EXP. No. 1329/15 C. BALTAZAR GUILLEN SALVADOR VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS QUINTA SALA L A U D O En la Ciudad de México, a diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día dieciocho de marzo del año dos mil quince, el C. SALVADOR BALTAZAR GUILLÉN, por su propio derecho, demandó del titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la devolución de descuentos indebidos por la cantidad de $12,137.89 (Doce mil ciento treinta y siete pesos 89/100 M.N.), que manifiesta se le han realizado en sus recibos de pago a partir del dieciséis de octubre al treinta de noviembre del año dos mil catorce, más los que se sigan generando, descuentos que manifiesta se le realizaron quincenalmente por tener una incapacidad por el período del treinta de julio al ocho de octubre de dos mil catorce, ya que cuenta con una antigüedad en el Gobierno Federal en forma
2 continua a parir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos. Fundó su demanda argumentando que empezó a prestar sus servicios para la Secretaría de Educación Pública a partir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, que con fecha primero de febrero de dos mil diez ingresó a la Secretaría de Gobernación con adscripción a la Dirección General de Servicios con una plaza de Jefe de Departamento con clave OC1, con un horario de labores de nueve a veinte horas de lunes a viernes y un salario quincenal de $12,807.47 (Doce mil ochocientos siete pesos 47/100 M.N.), asimismo, manifiesta que en la segunda quincena de octubre del año dos mil catorce se le descontó de su salario quincenal la cantidad de $3,390.27 (Tres mil trescientos noventa pesos 27/100 M.N.), luego la cantidad de $2,503.88 (Dos mil quinientos tres pesos 88/100 M.N.), y luego la cantidad de $6,243.74 (Seis mil doscientos cuarenta y tres pesos 74/100 M.N.).. 2.- El Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con fecha siete de octubre del año dos mil quince (f. 13-25), dio contestación a la demanda, señalando la falta de acción y derecho del actor para reclamar la prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que no acredita de forma alguna haber sido objeto en primer término de una incapacidad médica, validada por el dictamen médico correspondiente expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que justifique la existencia de la licencia médica, base primordial de la acción, de igual forma manifiesta que el actor no demuestra de forma alguna la antigüedad laboral mayor de diez años con su representado. 3.- El día seis de enero del año dos mil dieciséis (f. 35), fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha nueve de febrero del año dos mil dieciséis (f. 38-39), se tuvo por substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a efecto de que se emitiera el laudo que nos ocupa.
3 EXP. No. 1329/15 C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (En lo sucesivo Ley Burocrática). II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste acción y derecho al C. SALVADOR BALTAZAR GUILLÉN, para demandar del titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la devolución de descuentos indebidos por la cantidad de $12,137.89 (Doce mil ciento treinta y siete pesos 89/100 M.N.), que manifiesta se le han realizado en sus recibos de pago a partir del dieciséis de octubre al treinta de noviembre del año dos mil catorce, más los que se sigan generando, descuentos que manifiesta se le realizaron quincenalmente por tener una incapacidad por el período del treinta de julio al ocho de octubre de dos mil catorce, ya que cuenta con una antigüedad en el Gobierno Federal en forma continua a parir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos. O bien, como se excepciona el Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, señalando la falta de acción y derecho del actor para reclamar la prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que no acredita de forma alguna haber sido objeto en primer término de una incapacidad médica, validada por el dictamen médico correspondiente expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que justifique la existencia de la licencia médica, base primordial de la acción, de igual forma manifiesta que el actor no demuestra de forma alguna la antigüedad laboral mayor de diez años con su representado. Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al actor la carga probatoria, lo anterior, toda vez que de su escrito inicial de demandada se desprende que reclama la devolución de
4 descuentos que se le realizaron con motivo de una incapacidad que manifiesta tuvo del treinta de julio al ocho de octubre del año dos mil catorce, al tratarse de una prestación extralegal, asimismo, no debe olvidar que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es en interés de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar y el que niega, también tiene la carga de probar, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas. Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. Así como la tesis de jurisprudencia que dice: CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante. - Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. Así como los siguientes criterios jurisprudenciales:
5 EXP. No. 1329/15 PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales. PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN (f. 23), quien manifiesta: LA DE PRESCRIPCIÓN, que se hace consistir en que todas aquellas prestaciones a que puede aludir el actor y que impliquen un pago o alguna prestación legal, mimas que quedaron detalladas en el capítulo de prestaciones, se opone la excepción de prescripción genérica en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que tomando en consideración que el escrito inicial de demanda fue presentado el 18 de marzo de 2015, todo aquello reclamado hasta antes de la referida fecha se encuentra prescrito. Así las cosas, el titular de la Secretaría de Gobernación, funda y motiva la excepción de prescripción que nos ocupa en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual señala que las acciones que nazcan de dicha Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. Luego, entonces si los descuentos que señala el actor se le realizaron a partir del dieciséis de octubre y hasta el treinta de noviembre del año dos mil catorce, y la demanda fue presentada el día dieciocho de marzo del año dos mil quince, la misma se encuentra promovida dentro del término señalado en el artículo mencionado en el párrafo que antecede, por lo que la excepción de prescripción resulta inoperante.
6 IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: El C. SALVADOR BALTAZAR GUILLÉN, reclama de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la devolución de descuentos indebidos por la cantidad de $12,137.89 (Doce mil ciento treinta y siete pesos 89/100 M.N.), que manifiesta se le han realizado en sus recibos de pago a partir del dieciséis de octubre al treinta de noviembre del año dos mil catorce, más los que se sigan generando, descuentos que manifiesta se le realizaron quincenalmente por tener una incapacidad por el período del treinta de julio al ocho de octubre de dos mil catorce, ya que cuenta con una antigüedad en el Gobierno Federal en forma continua a parir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos. A lo que el Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, manifestó la falta de acción y derecho del actor para reclamar la prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que no acredita de forma alguna haber sido objeto en primer término de una incapacidad médica, validada por el dictamen médico correspondiente expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que justifique la existencia de la licencia médica, base primordial de la acción, de igual forma manifiesta que el actor no demuestra de forma alguna la antigüedad laboral mayor de diez años con su representado. En ese orden de ideas, corresponde al actor acreditar que tuvo una incapacidad por el periodo del treinta de julio al ocho de octubre del año dos mil catorce y como como consecuencia de la misma, el titular demandado le aplico los descuentos que señala en su escrito inicial de demanda, sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una
7 EXP. No. 1329/15 acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas. Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. De un análisis realizado a las pruebas ofrecidas por el actor consistentes en tres recibos de pago por el periodo del dieciséis de octubre al treinta de noviembre del año dos mil catorce (f. 5-7), y, constancia de servicios de fecha once de noviembre del año dos mil catorce (f. 8), se advierte que con ninguna de las mismas acredita que haya tenido una incapacidad del treinta de julio al ocho de octubre del año dos mil catorce y que como consecuencia de la misma se le haya otorgado una licencia médica por dicho periodo, asimismo, de los recibos de pago que exhibe, no se desprende que se le haya hecho descuento alguno con motivo de la incapacidad que señala en su escrito inicial de demanda, sino que, únicamente se desprende los descuentos que habitualmente se le han venido realizando por concepto de impuestos, aportaciones de seguridad social y seguros. Aunado a lo anterior al tratarse de una prestación extralegal el actor tenía la obligación de acreditar el derecho para recibirla, sin que dicha circunstancia aconteciera en el caso que nos ocupa. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales. PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo
8 Por las consideraciones antes vertidas, resulta procedente ABSOLVER al Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de efectuarle al C. SALVADOR BALTAZAR GUILLÉN, la devolución de descuentos indebidos por la cantidad de $12,137.89 (Doce mil ciento treinta y siete pesos 89/100 M.N.), que manifiesta se le han realizado en sus recibos de pago a partir del dieciséis de octubre al treinta de noviembre del año dos mil catorce, más los que se sigan generando, prestación reclamada bajo el inciso A), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Por otro lado, el titular de la Secretaría de Gobernación ofreció la confesional a cargo del actor y los recibos de pago ofrecidos por el actor bajo el numeral I, del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda; sin embargo, dichas pruebas no le beneficiaron ni le perjudicaron para acreditar sus excepciones. Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: -------------------------------------- RESUELVE PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, y el titular de la Secretaría de Gobernación si justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de la prestación reclamada por el actor bajo el inciso A), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.- Lo anterior, en términos del Considerando IV de la presente resolución.
9 EXP. No. 1329/15 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO CARLOS FRANCISCO QUINTA ROLDÁN MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES ROCÍO ROJAS PÉREZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ /jgjc