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Transcripción:

Juicio No. 3-20 Quito, 26 de diciembre del 202 ARCHIVO En el Juicio No. 3-20 que sigue la Gladis Navas Navedacontra Angelita Vargas Vargas hay lo que sigue: Juicio No. 3-20 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 2 de diciembre del 202, 09h30.-------------------------------------------- VISTOS: (3-20) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-202 de 25 de enero del 202; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 202, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por rendición de cuentas sigue Gladis Mariana de Jesús Navas Naveda contra Ángela Diosa Vargas Vargas; la actora interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Esmeraldas, el 3 de agosto de 20, a las 08h50, que desechando el recurso de apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel, que rechazó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal dela Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 numeral de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 90. del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de de mayo del 200; las 5h45, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 83, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los Arts. 660, 274, 276 y 5 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 2059 del

Juicio No. 3-20 Código Civil.- TERCERO.- Motivación:Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis siguiente: 3..- Es obligación de toda jueza o juez precautelar la legalidad del proceso, por ser asunto de orden público para garantizar la tutela del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los Arts. 75 y 69 de la Constitución de la República; siendo no solo una potestad, sino una obligación de las juezas y jueces el declarar la nulidad de las causas cuando se constate la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre que hubiese provocado indefensión; por ello, el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción..- 3.2.- En la presente causa, se ha demandado la rendición de cuentas; al respecto el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil establece como principio que quien administre bienes ajenos está obligado a rendir cuentas en los períodos estipulados, y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida; consecuentemente, se establece por una parte un derecho del propietario de los bienes para exigir, a través del juez la rendición de cuentas, y por otra, la obligación del que administra, de rendirlas.- En cuanto al procedimiento, el Art. 66 del mencionado Código establece una primera posibilidad: Que el solicitante de la rendición de cuentas lo haga en base a un título ejecutivo que justifique la obligación de rendirlas, el juez ordenará que sean presentadas dentro de tres días, y continuará sustanciando el proceso en juicio ejecutivo; por tanto, corresponde al juez en primer término calificar si el títuloen base al que se solicita la presentación de cuentas, presta mérito ejecutivo acorde a los Arts. 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil; si es este caso, procederá conforme lo indicado anteriormente.- En caso de que el actor no acompañe a su solicitud título ejecutivo, el Art. 662 del Código de Procedimiento Civil establece dos alternativas: ) Que el demandado negare tener la obligación de rendir cuentas, en tal caso, tal contestación se tendrá como excepciones y la demanda se sustanciará en juicio ordinario, proceso en el que se deberá resolver si el accionando debe o no presentar las cuentas. En esta primera situación, si la sentencia aceptare la demanda, se continuará el proceso conforme se indica más adelante o si la sentencia

Juicio No. 3-20 desechan la demanda, se terminará el juicio.- 2) La otra alternativa es que el demandado acepte que está obligado a rendir cuentas, en tal caso, el juez le ordenará que las presente en el término de diez días. En cualquiera de los dos eventos previstos anteriormente, cuando la sentencia sea condenatoria, esto es que el juez se pronuncie disponiendo la presentación de las cuentas o el demandado acepte esta obligación, se procederá conforme los Arts. 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que presentadas las cuentas el juez correrá traslado al actor para que se pronuncie, si las encuentra correcta a su satisfacción, el juez simplemente las aprobará, pero, si el accionante la impugna, el juez correrá traslado a quien ha rendido cuentas para que se pronuncie, y resolverá; pero si hubiere hechos que justificar o las partes lo solicitaren, abrirá la causa a prueba por el término de diez días, pudiendo nombrar peritos contadores. Concluido el término de prueba, el juez se pronunciará en sentencia, ya sobre las cuentas presentadas, cuya ejecución se ceñirá a lo previsto en el Art. 665 del mismo Código.- Entonces, es evidente queen el juicio de rendición de cuentas existen dos etapas claramente diferenciadas, la primera que tiene relación con la obligación del demandado de presentar o no las cuentas, sea que esté acepte tal requerimiento o que sea necesario seguir el juicio ordinario, en caso que negare esa obligación; y la segunda, que se refiere al proceso que se debe seguir una vez ordenada y presentadas la cuentas. Sobre el tema, cabe citar un fallo de la ex Corte Suprema de Justicia, que ha señalado: PRIMERO.- No cumplió el juez de primer grado con su obligación de calificar el título en el cual fundamentó su reclamo la actora, para definir si correspondía al asunto el trámite ejecutivo o el ordinario; pero, como el demandado negó su obligación de rendir cuentas, sustanció la oposición ordinaria. No se advierte omisión de solemnidad sustancial ni violación que influya en la decisión de la causa. Por tanto, el proceso es válido. SEGUNDO.- El Art. 702 del Código Procesal Civil se refiere a la obligación que tiene de rendir cuentas quien administra bienes ajenos; y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida. El mandato conferido por la actora al demandado, cuya copia corre a fojas y 2, demuestra, con la asociación de las demás pruebas producidas en el respectivo término, que como mandataria de la petitora el demandado administró bienes inmuebles pertenecientes a la última. El hecho de que hayan existido otros contratos, entre las mismas personas, como el de ejecución de obras, según la pretensión expuesta en la contestación a la demanda, no libera a Santamaría de rendir cuentas, en los términos previstos por la ley. TERCERO.- Empero, dentro de la discusión a la cual se refiere el juicio, de acuerdo con lo preceptuado por el Art. 704 ibidem, de las tres pretensiones propuestas en la demanda: a) rendición de cuentas; b) pago de cualquier derecho al demandado, para liberarse de esta obligación la actora; y c) entrega del saldo por parte de Santamaría a la Freire Lescano, lo primero que debía establecerse, para que ordenadamente pueda pasarse a lo último, que es el pago del saldo, es si el accionado está o no obligado a la rendición. CUARTO.- Cuando el juzgador decreta la rendición de cuentas, caben dos alternativas: Los presenta el demandado y se promueve la discusión sobre las mismas; si el actor no las acepta o las objeta; o simplemente, no las

Juicio No. 3-20 presenta el requerido, en cuyo caso se debe deferir al juramento del prosecutor sobre el saldo que debe pagársele. En la especie, ni el juzgador ha ordenado la rendición, ni el demandado ha presentado las cuentas. Y arbitrariamente se ha pasado a la siguiente etapa; es decir, por si y ante si, el jurisdicente ha determinado el saldo deudor, sin que existan las cuentas. (Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. No. 4. Pág. 946.Quito, 28 de noviembre de 983).- 3.3. En el presente caso, la demandante, Gladis Mariana de Jesús Navas Navera, en el libelo inicial de su acción, expresa que el documento,contrato privado adjunto, legalmente reconocido ante Notario, constituye título ejecutivo, y demandaen juicio ejecutivo a Ángela Vargas Vargas, la rendición de cuentas correspondiente a la administración de la Unidad Educativa Alberto Einstein desde el 25 de marzo de 997 hasta el 9 de enero del 2002. El Juez Sexto de lo Civil de Esmeraldas, con sede en el cantón Quinindé, en auto de 27 de octubre del 2005, a las 0h00, califica la demanda de clara, completa y que el contrato aparejado a la misma reúne las condiciones de ejecutivo, la admite al trámite previsto en el Art. 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la demanda de rinda cuentas en el término de tres días.- Citada la demanda, el Juez de primer nivel, ante la falta de contestación a la demanda, en auto de 2 de septiembre del 2007, a las 5h5, considera que aquello debe interpretarse como negativa pura y simple de la demanda, y ordena se tramite el proceso en la vía ordinaria, como efectivamente ha sucedido en este proceso.- A fojas 32 a 34 vta. del cuaderno de primer nivel, en escrito presentado el 0 de diciembre del 2007, esto es fuera del término para contestar la demanda y para solicitar pruebas, comparece la demandada haciendo una exposición sobre la demanda y adjuntado además una documentación de lo que considera contienen las cuentas sobre la administración de la Unidad Educativa Alberto Einstein.- El Juez de primer nivel en sentencia considera que esos documentos de fs. 28 a 3 de autos, justifican que la demandada ha rendido cuentas de su administración y que la actora no ha probado conforme a derecho sus aseveraciones expuestas en la demanda; sin pronunciarse expresamente si la demandada estaba o no en la obligación de rendir cuentas.- El Art. 04 del Código de Procedimiento Civil dispone: La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa quese esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357..- En la causa, al haberse demandado rendición de cuentas en base a lo que la actora estima es título ejecutivo y en la vía ejecutiva y así haberlo calificado el Juez de primera instancia en el auto que admite a trámite lademanda, debió darse cumplimiento a lo ordenado en el Art. 66 del Código de Procedimiento Civil que establece: Si el que solicita que alguna persona rinda cuentas, lo hace con título ejecutivo, quejustifique la obligación de rendirlas, el juez ordenará que sean presentadas dentro de tres días, y seguirá sustanciando el juicio ejecutivo..- Esta norma no acatada por

Juicio No. 3-20 el Juez de primera instancia, quien luego de proceder a la citación con la demanda, debió continuar la causa conforme las normas que regulan el proceso ejecutivo, y no disponer que ante la falta de contestación de la demanda se tramite el proceso en la vía ordinaria, pues la falta de pronunciamiento de la parte demandada en los juicios ejecutivos y ordinarios es muy distinta. A esto hay que agregar que dicho Juez, sustenta su sentencia en documentación anexada al proceso por la parte demandada fuera del término probatorio, en escrito de fs. 32 a 34 vta. del expediente de primer nivel, sin que la actora pueda ejercer respecto de esta documentación su derecho a impugnarla, violentando así el principio de legalidad de la prueba contemplado en el Art. 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.. También con violación a la norma de garantía al debido proceso, prevista en el Art. 76, numeral 4 de la Constitución de la República: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validezalguna y carecerán de eficacia probatoria. ; así como la garantía del derecho a la defensa, prevista en el numeral 7, letra h) de esa norma que dispone: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.- Tales transgresiones no fueron observadas por el Tribunal de Alzada, el cual, por el contrario, en sentencia resolvió ratificar el fallo de primer nivel.- Estas violaciones a la Constitución y la ley, acarrean la nulidad de la causa, al haber provocado indefensión, siendo obligación de los administradores de justicia aplicar directamente la normas constitucionales y someter sus decisiones a la Constitución, acorde a los Arts..3, 47 y 425 de la Carta Constitucional y Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, RESUELVE declarar la nulidad de la causa a partir de fojas 8 del expediente de primera instancia, por violación de trámite con costas a cargo del Juez Sexto de lo Civil de Esmeraldas y de los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Dr.WilsonAndino Reinoso, Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo P.- SECRETARIA TOLEDO.-