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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. J.F.G.A.P., por los daños sufridos por su hija C.G.A.P. como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el C.P. W (Toledo), el pasado día 17 de enero de 2000, durante el desarrollo de una clase de Educación Física. ANTECEDENTES El expediente remitido para dictamen tuvo su origen en la reclamación formulada el 18 de enero de 2000 por D. J.G.P., mediante la que interesaba, al amparo de lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el pago de una indemnización por importe de 9.000 pts. que le compense de los perjuicios sufridos por su hija, C.G.P., de 9 años de edad, como consecuencia de una caída sufrida con ocasión de las actividades desarrolladas por ésta en el referido centro público docente. En la comunicación de accidente escolar elaborada por la Dirección del centro escolar implicado, C.P. W (Toledo), se describe el suceso lesivo del que fue víctima la referida alumna, acaecido el día 17 de enero de 2000 durante el desarrollo de una clase de Educación Física y en presencia del profesor encargado de la misma, indicando: Clase de E. Física con alumnos de 3º y 4º. Realizando un juego, dos niños se cruzan, C. tropieza y al caer y chocar contra el piso encementado se fractura un trozo de diente. En el trámite de aportación del informe del servicio relacionado con los hechos generadores de la reclamación, la Dirección del referido Colegio Público manifestó:... realizando unos juegos educativos programados en el patio escolar y en la hora asignada en el horario para la E. Física de los cursos 3º y 4º, otro niño y C. se cruzan, chocan y al caer esta niña se golpea contra el suelo, fracturándose una pequeña parte de un diente incisivo superior. Por lo que considero que el hecho se debió a una causa totalmente fortuita y aunque estaba el profesor presente no fue posible evitarlo. Sustanciado debidamente el trámite de audiencia, sin formulación de alegaciones por el reclamante, se ha incorporado el expediente la pertinente propuesta de resolución, de sentido estimatorio, que fundamenta la admisión de la pretensión resarcitoria en la concurrencia de los requisitos legales generadores de la responsabilidad patrimonial, argumentándose al efecto, entre otras consideraciones: Cuando un alumno menor de edad, de un Centro Escolar, se encuentra dentro del mismo está bajo la dirección y vigilancia de los funcionarios públicos, quienes soportan la obligación tuitiva, sustitutoria de los padres. Las clases de gimnasia forman parte de una materia legalmente obligatoria, por lo que están dentro del normal funcionamiento del servicio público. Los daños sufridos durante la prestación de ese servicio no han de ser, por tanto, soportados por el alumno. [...]... el accidente se produce en el patio del colegio durante la clase de Educación Física, en presencia del profesor, realizando unos juegos educativos programados para la Educación Física de los cursos 3º. y 4º., cuando la alumna, realizando un juego, se cruzó con otro niño y tropezó y, al caer y chocar * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2000 contra el piso encementado, se fracturó un trozo de diente. Se trata de un juego con cierto riesgo en el que es previsible que puedan chocar; más incluso en alumnos de primaria, en el que es razonablemente exigible una conducta positiva por parte del profesor que evitase el perjuicio final sufrido por la niña. 2 EXTRACTO DE LA DOCTRINA El examen de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos surge generalmente como elemento esencial en el análisis de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vínculo teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas generadoras de la reclamación. No obstante, esta tendencia doctrinal, que se mantiene vigente, ha sido matizada recientemente en sus planteamientos a través de sucesivos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, dando lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final. El reconocimiento de esta causa adecuada consistirá en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9061; de 28 de octubre de 1998, Ar. RJ 8420; o de 28 de noviembre de 1998, Ar. RJ 9967). Del examen de los informes contenidos en el expediente se infiere que el accidente se produjo en un centro docente de titularidad autonómica durante la clase de Educación Física, en presencia del profesor encargado de la materia, cuando se estaban realizando unos juegos educativos programados en el patio escolar a la hora asignada para dicha disciplina académica, al cruzarse y chocar accidentalmente dos niños que participan en el ejercicio, originándose la caída contra el suelo de la alumna lesionada, que sufrió una pequeña fractura en un diente incisivo superior, sin que al profesor responsable de la actividad le resultara posible evitar lo sucedido. Este relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos tuvieron lugar al participar la alumna en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio programado por el profesor encargada de la asignatura, en su presencia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo; rasgos todos ellos que, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de otros órganos consultivos -dictámenes del Consejo de Estado nº 4057/96, de 12 de diciembre; 423/1996, de 7 de marzo; 433/1996, de 7 marzo o 404/1996, de 7 de marzo; dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nº 220/1997, de 6 de noviembre o 53/1998, de 5 de febrero; o dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña nº 74/1998, de 26 de febrero- hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio educativo prestado por la Administración Regional y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, revelándose por tanto el funcionamiento de aquél, a pesar del carácter fortuito de lo acontecido, como causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación; pues resulta patente que la

práctica del ejercicio gimnástico ordenado a la lesionada ha operado como conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho, idóneo según las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del que le precede. Admitida la relación de causalidad invocada por el reclamante, resta por analizar si es asumible el importe de la indemnización interesada, fijada por aquél en 9.000 pts. Dicha cuantificación se ha pretendido acreditar mediante la remisión de un documento emitido por la clínica dental P., que atendió a la alumna lesionada, y que se califica en su propio contenido como PRESUPUESTO, aun cuando tanto el solicitante como la propia Administración instructora lo han considerado indebidamente como factura. Pues bien, el documento aportado carece de numeración como factura y de la firma del perceptor, contraviniendo lo exigido en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, no demuestra el pago efectivo del tratamiento descrito en el mismo, sino su mera previsión y presupuestación. Por ello, debe recordarse la doctrina enunciada por este propio Consejo sobre la validez de tal medio de acreditación -dictámenes 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998 o 52/2000- según la cual la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño ; de tal manera que como requisito previo al reconocimiento formal de la obligación deberá subsanarse dicha deficiencia, recabando del interesado la justificación documental oportuna que permita acreditar de forma certera el importe real de los daños sufridos que deba costear la Administración. 3

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