MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del trece de abril del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por SERGIO FRANCISCO ROJAS SOLANO, cédula de identidad unotrescientos seis- quinientos noventa y cinco, contra CADENA DE DESARROLLOS TURISTICOS, S.A. (CADETUR), cédula jurídica tres- ciento uno- tres tres dos siete cinco tres, y CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- cero dos cuatro uno ocho cero; por supuesto incumplimiento de contrato, y falta de información, tutelados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del trece de abril del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por SERGIO FRANCISCO ROJAS SOLANO, cédula de identidad unotrescientos seis- quinientos noventa y cinco, contra CADENA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR), cédula jurídica tres- ciento uno- tres tres dos siete cinco tres, y CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- cero dos cuatro uno ocho cero; por supuesto incumplimiento de contrato, y falta de información, tutelados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el doce de enero del año dos mil cinco, el señor SERGIO FRANCISCO ROJAS SOLANO, interpuso formal denuncia contra CADENA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR) y CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A., argumentando en síntesis que: (...) En noviembre de año pasado fui invitado por la firma Cadetur para asistir a una actividad en la que sería informado sobre los servicios que presta esa entidad. El atractivo de la invitación para mi consistía en que iría acompañado de mi hija mayor, conociéramos el Hotel Conde y participáramos de una comida en un sitio muy próximo a mi casa de habitación fuera de mi horario regular de trabajo. Además, respondiéndome a una consulta y advertencia que hice de previo, se me garantizó que no sería presionado de ningún modo para acogerme a planes turísticos como corrientemente hacen otras empresas en eventos similares. El día 11 de noviembre, cerca de las 19:30 horas, mi hija y yo nos presentamos al lugar en que se nos daría a conocer un sistema de descuentos y otras ventajas de innegable interés para quienes tienen facilidad de recrearse y viajar. Concluida la labor informativa con la cual dábamos por satisfecha nuestra participación, con especial amabilidad se nos solicitó aportar algunos datos sin ningún compromiso. Así accedimos a una entrevista ( ) Como resultado de la plática saldría a la luz el sueño de viajar con mis hijos a Disneyworld y mi aporte a un club de viajes con algunas esperanzas de poder hacerlo en un futuro no muy lejano a pesar de lo que este objetivo tan puntual me ha costado años poder hacerlo efectivo ( ) Atendimos nuevas explicaciones, repetimos datos, toleramos la prueba de paciencia y nuestra permanencia en el sitio se prolongó por más de tres horas, siempre negándome enfática y razonadamente a las pretensiones del personal de Cadetur. ( ) cuando se aproximaban las 23:00 horas ( ) Con gran habilidad y sutileza el señor Arijmendy nos diría a mi hija y a mi que no podía permitir que nos fuéramos sin aprovechar una oferta especial que satisficiera nuestros deseos. Quería favorecernos al máximo con la promoción en juego, incorporando todas las facilidades para el deseado viaje a Orlando con mis cuatro hijos. La oferta consistía en lo siguiente: 1- Me acogía al programa de Cadetur como fuera expuesto (aunque no fuera de mi interés) 2- Como incentivo recibiría tres paquetes completos para el viaje a Orlando con todas las facilidades y gastos pagos (excepto comidas), que incluirían trámites de pasaportes y visa, traslado a aeropuertos (ida y regreso), traslado a un apartamento en Orlando para uso de la familia, disponibilidad de auto y chofer para desplazarnos por lo menos a tres diferentes sitios de recreación, tales como Disneyworld y Epcot Center, con los debidos derechos de ingresos a esos sitios y participación en las actividades que ahí se desarrollan, etc, etc. 3- Para completar los cinco paquetes indispensable para llevar a todos mis hijos bajo las mismas condiciones de servicios y facilidades descritas, el señor Arijmendy se comprometía a negociar mi Club de Viajes Colón para ayudarme económicamente, conocidas 2

3 por él mis dificultades en ese aspecto. 4- El pago que me correspondería hacer sería de $3.100 dólares en cinco años. Por tanto pagaría mensualmente $51.67 dólares netos a los administradores de American Express sin ningún sobre costo, recargo, rendimiento o exceso por concepto de intereses, puesto que así estaba considerado en la promoción. El señor Arijmendy me dio su número de teléfono celular, las seguridades de la mejor comunicación con él en cualquier momento y señaló sin ningún escrúpulo que el pago que yo iba a tener que hacer mensual de sólo veintitrés mil colones era una suma tan baja para lograr el viaje y los documentos de Cadetur que en un año ya no tendría significación dentro de mi partida de gastos. Le manifesté que el ofrecimiento hecho no correspondía a lo que estaba escrito y respondió que lamentablemente era tarde para formalizarlo de una vez en las oficinas de Cadetur pero que de cualquier manera debería aportar las fotografías de tamaño pasaporte de todos mis hijos y la mía para confeccionar los carnets de afiliación, para lo cual sería llamado en los días subsiguientes. El viaje debería de realizarse antes de un año. ( ) No tenía posibilidad de hacer consultas a Credomatic y sólo me quedaba a tomar una decisión. Si lo hacía en favor de firmar el contrato debería depositar mi confianza en Cadetur y su personal. Arijmendy y sus compañeros habían logrado parecernos personas confiables y yo les creí. Aproximadamente a las 24:00 horas salimos mi hija y yo del Hotel Casa Conde. Ahora sólo debía esperar el llamado de Cadetur para dar formalidad al acuerdo y comenzar a dar pasos con miras al viaje a Orlando, la llamada rápida no la hubo, intenté comunicarme con Arijmendy ( ) solo respondió el contestador automático. Acudí entonces a la persona que me había cursado la invitación al evento de referencia y me diría que mis gestiones no le correspondía atenderlas ella, sino que debía de llamar a otra persona y a otro número telefónico. Tampoco obtuve respuesta. Volví a buscar contacto con Arijmendy y lo logré con dificultad. Me dijo que recordaba mi caso y su compromiso, que lo llamara al día siguiente a las 10:00 horas para resolver sobre lo que estaba pendiente. A pesar de mi exactitud, no apareció Arijmendy y sólo escuché el mensaje expresado que el servicio de aquel teléfono estaba suspendido temporalmente. ( ) Una de mis primeras actividades en el año nuevo fue retirar mi correspondencia de la oficina de Correos. En ese momento descubrí la razón de mis mensajes sin respuesta. Credomatic me anunciaba un cercano a un millón cuatrocientos mil colones ($3.100) y un primer cobro de colones ya vencido. Inmediatamente después supe que Cadetur no tenía ningún programa de servicio combinado con las tarjetas Credomatic y American Express. Arijmendy tampoco responde mis mensajes grabados ( ) Pretensión Ordenarle a las empresas involucradas anular el contrato base, devolver los dineros pagados a la fecha y, condenarles al pago de los daños y perjuicios causados y las costas del proceso. ( ). (Folios 1 a 10, y las manifestaciones presentes a folios 78 a 84). Como fundamento de su denuncia aporta como prueba los documentos visibles a folios 12 a 19.ç SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas del catorce de julio del año dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No (Folios 58 a 64). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto del año dos mil cinco, sin la presencia de la empresa Cadena de Desarrollo Turístico S.A. (CADETUR) a pesar de haber sido debidamente notificada como consta folio 68 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS. Como tales y de importancia para la resolución de este caso, 3

4 se tiene por demostrado: 1- Que el once de noviembre del año dos mil cuatro, el señor SERGIO FRANCISCO ROJAS SOLANO adquirió de las empresas CADENA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR) un contrato de beneficios en el área de servicios turísticos. (folio 1 a 12, y las manifestaciones en la comparecencia a folios 78 a 84). 2- Que el monto convenido del servicio contratado fue de tres mil cien dólares ($3.100), los cuales la empresa denunciada negoció con el consumidor previo a su cancelación, indicándole que podían ser pagados en tractos los cuales se iban a realizar en el plazo estipulado de vigencia del contrato el cual correspondía a cinco años, y pagando únicamente la suma de veintitrés mil colones mensuales ( ,00). (folios 1 a 19). 3- Que la empresa denunciada para efectos de formalizar la transacción le hizo firmar un voucher al denunciante por el monto de un millón cuatrocientos cuatro mil trescientos colones ( ,00) los cuales correspondían al monto convenido del servicio contratado el cual fue de tres mil cien dólares ($3.100), alegando que entre ellos y Credomatic existía un convenio y que no se iba a afectar la forma de pago que se le ofreció por el contrato. (Folios 1 a 15, 19, y las manifestaciones en la comparecencia a folios 93). 4- Que la empresa denunciada prometió al consumidor que con la firma del contrato, le iba a otorgar un viaje a Orlando para tres personas el cual incluía tiquetes aéreos hospedaje y un carro, pero dicho ofrecimiento no fue cumplido por la empresa CADENA DE DESARROLLO TURÍSTICO S.A. (CADETUR). (folios 1 a 12, 78 a 84, 98, 99). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el dictado de esta resolución, que la empresa CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A. tuviera algún tipo de convenio con la empresa CADENA DE DESARROLLO TURISTICO, S.A. (CADETUR), para efectuar beneficios en los contratos. TERCERO: El hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato, así como falta de información, en los términos previstos por el artículo 34 incisos a), b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes denunciadas, a pesar de haber sido esta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO: SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que, el once de noviembre del año dos mil cuatro, la empresa CADENA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR), firmó con el señor SERGIO FRANCISCO ROJAS SOLANO, un contrato de Servicios Profesionales y Asesoría en el Área de Servicios Turísticos para la obtención de descuentos al vacacionar, que el consumidor para efectos de formalizar la transacción firmó un voucher a nombre de la empresa denunciada por el monto de un millón cuatrocientos cuatro mil trescientos colones ( ,00) los cuales correspondían al monto 4

5 convenido del servicio contratado el cual fue de tres mil cien dólares ($3.100). La empresa denunciada al momento de la contratación ofreció al consumidor que el monto de tres mil cien dólares ($3.100), podía ser pagado en tractos, propiamente se le ofreció realizar el pago en el plazo estipulado de vigencia del contrato el cual correspondía a cinco años y pagando únicamente la suma de veintitrés mil colones mensuales ( ,00). Con respecto al voucher a firmar se le indicó al denunciante que entre CADENA DE DESARROLLO TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR) y CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A., existía un convenio comercial con el cual no se iba a afectar la forma de pago que se le ofreció por el contrato. (Folios 1 a 15, 19 y las manifestaciones en la comparecencia a folios 93). Este hecho es corroborado a través de las manifestaciones rendidas en la comparecencia realizada el veintinueve de agosto del año dos mil cinco, por el denunciante, y por la joven Mariela Rojas Blanco, la cual se encontraba presente el día de los hechos y aunque no fue juramentada por ser menor de edad, sus manifestaciones resultan importantes para reafirmar los hechos objeto del presente procedimiento, más aun al ser analizado bajo las reglas de la sana critica, por consiguiente, esta Comisión considera válido tenerlas por admitidas. La testigo refirió: ( ) él se ilusionó y vio mucha simpatía y muy especial el precio que le habían hecho porque le habían dicho que 23 mil colones, iba a tener que pagar 23 mil colones mensuales y que era un precio en una oferta neta. Algo a lo que no se le hacían ni rebajas, ni nada, absolutamente nada. ( ) (folio 110). De las manifestaciones anteriores, se colige que ciertamente la oferta brindada por los representantes de la empresa Cadena de Desarrollos Turísticos, S.A. (Cadetur) se limitaba al pago de tan solo veintitrés mil colones mensuales, como fue pactado al momento de la contratación, pero esta modalidad no fue cumplida por la empresa denunciada por cuanto efectuó el cobro del voucher firmado por el denunciante por un monto superior (ver folio 14), y además no existía acuerdo entre Credomatic de Costa Rica, S.A. y la Cadena de Desarrollos Turísticos, S.A. por medio del cual se le cobrase únicamente la suma de veinte tres mil colones mensuales. Al respecto, se aprecia la prueba visible a folio 14 del expediente administrativo (copia confrontada con su original) del estado de cuenta del denunciante en el cual aparece el cobro que le realiza Credomatic de Costa Rica al denunciante y en éste se aprecia que por la suma devengada por el contrato firmado con Cadetur, se cobró un monto de sesenta y cinco mil colones. Con base en lo anterior se aprecia un claro incumplimiento contractual por parte de la empresa Cadena de Desarrollos Turísticos, S.A. (Cadetur), por cuanto la forma de pago ofrecida al momento de la firma del contrato la cual consistía en la suma de veintitrés mil colones por mes en un plazo de cinco años, no fue cumplida y por consiguiente, se generó un claro incumplimiento contractual. En este mismo sentido, los agentes de la empresa denunciada al momento de la contratación, expusieron al denunciante en qué consistían los servicios que ofrecían y los beneficios de adquirirlos, de igual forma se ofreció un viaje para la familia del denunciante el cual incluía tiquetes aéreos hospedaje y un carro para el traslado (folio 12). Al respecto, debe de indicarse que no existe prueba dentro del expediente administrativo que demuestre fehacientemente el cumplimiento de lo ofrecido por parte de la empresa denunciada. Sobre lo anterior, ante la pregunta del Licenciado Gerardo Rojas Solano, abogado de la parte accionante referida a si la empresa le cumplió con lo ofrecido, el denunciante en la comparecencia indicó: ( ) No, ni siquiera se presentaron hoy a este asunto. ( ) (folio 101). Es válido señalar que el denunciante alega que la empresa denunciada realizó ofrecimientos los cuales considera incumplidos y, por consiguiente, manifiesta que se ha dado un incumplimiento contractual por parte de la denunciada. En este sentido, esta Comisión considera que no consta en el expediente administrativo prueba que demuestre fehacientemente la intención por parte de la empresa denunciada de efectuar el cumplimiento de lo ofrecido en el contrato 6017, tampoco se cumplió con el cobró mensual de la suma de veintitrés mil colones a pesar de 5

6 ser su deber por haberlo ofrecido al momento de la contratación. Al tenor de lo anterior es claro que existe un incumplimiento contractual. SEXTO: Con respecto al tema del supuesto convenio existente entre la empresa Cadena de Desarrollos Turísticos, S.A. (CADETUR) y Credomatic de Costa Rica, S.A., debe de indicarse que la representante de la empresa Credomatic, la señora Rosa Rodríguez Bonilla en la comparecencia indicó: ( ) La denuncia de don Sergio establece que fue bajo el patrocinio de Credomatic, sin embargo escuchando a don Sergio y leyendo la denuncia que él presenta, estudiando la documentación todo lo que este proceso demanda, en ningún lado aparece tal auspicio, Credomatic no tiene nada que ver con Cadetur, de hecho Credomatic tiene su propia empresa, agencia de viajes ( ) (folio 85). De la prueba que consta en autos, no queda acreditada la participación de Credomatic de Costa Rica, S.A. en la contratación objeto del presente proceso y por consiguiente, no se aprecia incumplimiento alguno a la ley En conclusión, al tenor de las pruebas aportadas al expediente administrativo y las manifestaciones rendidas en la comparecencia oral y privada, en la relación contractual que nos ocupa se han otorgado derechos y exigido obligaciones a las partes involucradas en el negocio contractual, propiamente el denunciante Sergio Francisco Rojas Solano y la empresa denunciada Cadena de Desarrollos Turísticos, S.A. (CADETUR), los cuales no fueron cumplidos como se estableció al momento de la contratación. Establecido lo anterior, la presente denuncia debe ser declarada parcialmente con lugar. Sin lugar contra la empresa CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A. y con lugar contra la empresa CADENA DE DESARROLLO TURÍSTICO, S.A. (CADETUR), toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con el ordinal 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, y, por ende, se ordena a dicha accionada, tomando en consideración la petitoria del denunciante, devolver la suma de tres mil cien dólares ($3.100), los cuales corresponden al valor total de la contratación por concepto del contrato adquirido y se le impone la sanción de un millón cuarenta mil quinientos colones ( ,00), que corresponden a diez veces el salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario fijado en el Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuatro mil cincuenta colones. SÉTIMO: Con respecto a la pretensión efectuada por la parte denunciante en la comparecencia presente a folio 10, para que se le paguen los daños y perjuicios causados, resulta improcedente, toda vez que esta Sede conoce de pretensiones referidas al acto de consumo y no sobre daños y perjurios o costas, ocasionados por el actuar de las partes, por cuanto la instancia idónea para conocer ese tipo de procedimientos es la judicial, por consiguiente no se puede cumplir con la pretensión solicitada por el denunciante esto basado en los artículos 46 y 53 de la ley 7472 y el artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública, que tutela el principio de gratuidad en el proceso ordinario. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por SERGIO FRANCISCO ROJAS SOLANO. Sin lugar contra CREDOMATIC DE COSTA RICA, S.A. Con lugar contra CADENA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR), por incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: a) Se le ordena a la empresa sancionada devolver la suma de tres mil cien dólares ($3100,00), correspondientes al monto del contrato 6017, en el domicilio del accionante, situado en Hatillo Centro 150 Oeste. De La Clínica Solón Núñez Aptos Blanco Y Verde D. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuarenta mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco 6

7 estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al representante de la empresa CADENA DE DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A. (CADETUR), cédula jurídica tres- ciento unotres tres dos siete cinco tres, señor Luis Fernando Chacón Delgado, cédula de identidad unosiete siete tres- nueve cero uno; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se le ordena a la empresa sancionada devolver la suma de tres mil cien dólares ($3100,00), correspondientes al monto del contrato 6017, en el domicilio del accionante, situado en Hatillo Centro 150 Oeste. De La Clínica Solón Núñez Aptos Blanco Y Verde D. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuarenta mil quinientos colones ( ,00) ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.notifíquese. EXPEDIENTE

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