ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR P. O. BOX 41059, SAN JUAN, P. R

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR P. O. BOX 41059, SAN JUAN, P. R Samuel Seguí Sotomayor Ivonne L. Hernández Cabán Vs. PARTE QUERELANTE QUERELLA NÚM Villa Carolina Court, S. E. Courtyard, Inc. Ramos Izquierdo & Associates, Inc. PARTE QUERELLADA SOBRE: Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada RESOLUCIÓN El 9 de julio de 2004, se celebró la vista en la que las coquerelladas Villa Carolina Court, S. E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Inc., debían mostrar causa por la que no debía imponer costas y honorarios de abogado a favor de la parte querellante, imponer a favor del Departamento las costas de los procedimientos, imponer una multa administrativa de diez mil por infracción a la Ley Núm. 130 de 13 de junio del 67, según enmendada, y el Reglamento promulgado a su amparo, por el incumplimiento de la orden dictada en la resolución de 22 de julio de La parte querellante Lcdo. Samuel Seguí Sotomayor y su esposa la Sra. Ivonne L. Hernández Cabán comparecieron representados por la Lcda. Ileana Fontánez Fuentes. Por las coquerelladas Villa Carolina Court, S. E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Inc., comparecieron representados por el Lcdo. Raúl Castellanos Suárez y la Lcda. María C. Mayoral Maldonado. La prueba testifical de los querellantes fue el Lcdo. Samuel Seguí Sotomayor. Las Coquerelladas no pasaron prueba testifical. Luego de evaluar y aquilatar la prueba testifical y documental del presente caso se emiten las siguientes: 1

2 DETERMINACIONES DE HECHO 1. El 10 de septiembre de 2001, los Querellantes radicaron ante este Departamento una querella contra Villa Carolina Court, S.E. y Ramos Izquierdo & Associates. El 17 de diciembre de 2001, radicaron una querella enmendada contra Villa Carolina Court, S.E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Corp. solicitando que se le ordenara a las Coquerelladas corregir los vicios de construcción de la Unidad 18, y proceder a otorgar la escritura de compraventa, tal como se estableció en el contrato de compraventa. Solicitaron además, la imposición de daños y perjuicios y la concesión de una suma razonable en concepto de honorarios de abogado. 2. Dichas querellas fueron notificadas a las coquerelladas Villa Carolina Court, S.E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Corp. el 19 de septiembre de 2001, y el 17 de diciembre de 2001, respectivamente. 3. Las Querelladas contestaron la querella el 5 de diciembre de 2001, y la querella enmendada el 25 de abril de 2002 y el 2 de mayo de En las mismas niegan los hechos alegados y la existencia de cualquier causa de acción a favor de los Querellantes. 4. El 1 de febrero de 2002, las Querelladas vendieron la unidad 18 del proyecto Courtyard -objeto del contrato y controversia en la presente querella- a Alberto Rubio Rengifo y Norha Stella Ruiz Vélez mediante la Escritura Núm. 18 de Individualización, Liberación y Compraventa otorgada ante la notario público Sandra de L. Tous-Chevres. También conforme a la escritura, surge que dicha Notario Público fue la que sometió el proyecto Courtyard al Régimen de Propiedad Horizontal mediante la Escritura Número 18 de 18 de enero de Conforme al testimonio del querellante Lcdo. Samuel Seguí Sotomayor la notario público Sandra de L. Tous-Chevres es empleada del Bufete E. Umpierre Suárez, C. S. P., al igual que los representantes legales de las querelladas Lcdo. José García Noya, Lcdo. Raúl Castellanos Malavé y la Lcda. María C. Mayoral Maldonado. 6. Las fechas de las vistas administrativas de la querella inicial fueron el 30 de abril de 2002, 18 de junio de 2002, y el 17 de enero de

3 7. El 31 de marzo de 2003, este Departamento notificó a las Partes una resolución en la que determinó que las Querelladas incumplieron el contrato de compraventa y se les ordenó que pagaran a los Querellantes $133,500.00, por concepto de indemnización, más $1,500.00, por concepto de costas y honorarios de abogado, y la suma estipulada de $15,233.00, para un total de $150, Como parte de la determinación de hecho número 25 de dicha resolución se determinó lo siguiente: De la prueba no controvertida y creída por éste Departamento, surge que la propiedad está siendo ocupada por otra familia y entendemos que la propiedad fue vendida por las coquerelladas Villa Carolina Court, S.E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Corp. 9. El 22 de abril de 2003, las Querelladas presentaron una moción de reconsideración por conducto de su representante legal el Lcdo. José García Noya. En sus alegaciones referentes a la determinación de hecho antes mencionada indica que la Juez Administrativo erró,...pues de la prueba desfilada tanto testifical como documental, nunca surgió que la unidad fuera vendida a un tercero y ni siquiera en que capacidad el tercero ocupa la unidad 18. Por lo tanto, la determinación como la conclusión de derecho de que la unidad fue vendida no está basada en la prueba y son meras conjeturas y especulaciones de la Honorable Juez Administrativo. Así pues, entendemos que este Honorable Departamento debe reconsiderar la determinación y conclusión de que la unidad fue vendida a unos terceros. 10. La anterior alegación del representante legal de la Querellada es una fraudulenta, falsa e indujo a error a este Departamento porque las Querelladas y su representante legal sabían que la unidad 18 del proyecto Courtyard había sido vendida el 1 de febrero de 2002, mucho antes de la vista administrativa y las resoluciones emitidas. Incluso la notario público que otorgó la escritura de compraventa era del mismo Bufete E. Umpierre Suárez, C. S. P., el cual representa a las Querelladas. 11. Este Departamento a base de las alegaciones del representante legal Lcdo. José García Noya y posteriormente del Lcdo. Raúl Castellano Malavé y la Lcda. María C. Mayoral Maldonado del Bufete E. Umpierre Suárez, C. S. P., de que la propiedad no fue vendida ni en calidad de que estaba siendo ocupada, 3

4 reconsideró su decisión y el 17 de julio de 2003, emitó la siguiente orden: Se ordena a las coquerelladas Villa Carolina Court, S. E., Courtyard, Inc., que dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de la notificación de la resolución, citen a los querellantes Samuel Seguí Sotomayor e Ivonne L. Hernández Cabán para otorgar la correspondiente escritura de compraventa de la Unidad 18 del proyecto Courtyard. En un término no menor de 15 días con antelación a la fecha de la firma de las escrituras de compraventa, la Desarrolladora citará a los querellantes a una inspección, para corroborar cualquier deficiencia de construcción o daños por el uso, que obre en la vivienda. Se desestima la querella en lo que a la empresa Ramos Izquierdo & Associates, Inc. respecta. 12. La resolución en reconsideración del 17 de julio de 2003, no fue objeto de revisión por las Querelladas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por lo que advino final y firme. 13. El 28 de agosto de 2003, los Querellantes presentaron una moción informativa indicando que las Querelladas no cumplieron con la orden del Departamento de inspeccionar la propiedad y otorgar la escritura de compraventa dentro del término de treinta (30) días desde la resolución de 17 de julio de El 16 de octubre de 2003, se celebró una vista de mostrar causa por la que no debía imponerse a las Coquerelladas una multa de hasta $10,000.00, por incumplir la orden dictada el 17 de julio de 2003, de inspeccionar la propiedad y otorgar la escritura de compraventa. 15. El 26 de enero de 2004, se emitió una resolución de la vista de mostrar causa determinando incumplimiento de las Coquerelladas de la orden de 17 de julio de 2003, e imponiendo una multa de $ El 5 de febrero de 2004, las Querelladas presentaron una moción solicitando una urgente enmienda a la resolución, antes indicada, alegando que no se hace mención de los fundamentos expuestos por la compareciente e inhabilitando una reconsideración o revisión judicial. 17. El 17 de febrero de 2004, las querelladas Villa Carolina Court, S. E. y Courtyard, Inc., presentaron una moción de reconsideración, de la resolución de 26 de enero de 2004, en la que alegan que la resolución de 17 de julio de 2003, no puede 4

5 ser cumplida porque el bien inmueble objeto de la misma no está en su posesión. Como evidencia de su alegación, presentan una copia de la escritura de compraventa que se menciona en la determinación de hecho número cuatro (4). El bien inmueble objeto de la presente querella había sido vendido por las Querelladas por medio de un notario público del Bufete E. Umpierre Suárez, C. S. P., y, quién también los representa legalmente en el presente procedimiento. 18. Este Departamento dejó sin efecto la resolución de 27 de enero de 2004, mediante otra resolución de 2 de marzo de Ante toda la situación en el presente caso, el 6 de mayo de 2004, se emitió una resolución citando a las Querelladas para una vista de mostrar causa, para el 9 de julio de 2004 que se menciona en el primer párrafo de la presente resolución. 20. En dicha vista los representantes legales de las Querelladas el Lcdo. Raúl Castellano Malavé y la Lcda. María C. Mayoral Maldonado alegaron que no tenían el deber de presentar prueba durante el procedimiento administrativo de que el bien había sido vendido o no, porque le correspondía hacerlo a los Querellantes. También alegaron que este Departamento mal interpretó las alegaciones en la reconsideración de 22 de abril de 2003, del Lcdo. José García Noya, y las suyas en la vista de reconsideración de 9 de julio de 2003, en términos de que están equiparando aseveraciones hechas de que no se presentó prueba de que el inmueble había sido vendido. Equiparan esa aseveración al decir que yo estoy diciendo que ese inmueble no se había vendido. Si DACO de la primera aseveración llega a la segunda o concluye lo segundo, eso está fuera de mí control. Esta alegación es temeraria y fraudulenta. 21. También los representantes legales de las Querelladas alegaron que no fueron al Tribunal de Circuito de Apelaciones porque Entendemos que en esa resolución se nos está ordenando el cumplimiento a una obligación imposible. Lo digo así de sencillo. Una obligación imposible, obviamente en nuestra posición que no medió culpa de nuestra parte pues quedamos liberados. 22. La posición de las Querelladas es que a pesar de que la resolución de 17 de julio de 2003, es final y firme no la van a cumplir porque alegadamente el cumplimiento es imposible y 5

6 sin que medie culpa de su parte. Además, que el incumplimiento es imposible porque el Departamento malinterpretó sus alegaciones, por lo que los Querellantes se quedaron sin remedio. 23. Desde el comienzo de las vistas administrativas y los escritos de reconsideración las Querelladas y sus abogados sabían que el bien inmueble objeto de la querella estaba vendido. Las Querelladas y sus representantes legales hicieron representaciones falsas que faltaron a la verdad e indujeron a error a este Departamento en el escrito de reconsideración de 22 de abril de 2003 y escritos subsiguientes. 24. La Querelladas y sus representantes legales han sido temerarias en los procedimiento administrativos posteriores a la resolución emitida el 17 de julio de 2003, por sus alegaciones fraudulentas y falsas en cuanto a la disponibilidad del bien inmueble objeto de la querella. CONCLUSIONES DE DERECHO Son de aplicación al presente caso las disposiciones del Artículo 6 (d) e (i) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor. (3 L.P.R.A. sec. 341 (d) e (i) ) En dichos Artículos se faculta al Secretario a vindicar los derechos del consumidor y proveer los remedios pertinentes conforme a derecho. Además, interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta ley y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. La Regla 30.4 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de 18 de octubre de 2004, dispone que el Departamento podrá ordenar el relevo de una resolución bajo los mismos términos de la Regla 50 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. La Regla 50 dispone lo siguiente: Ningún error en la admisión o exclusión de prueba y ningún error o defecto en cualquier decisión u orden, o en cualquier acto realizado u omitido por el tribunal, o por cualquiera de las partes, dará lugar a la concesión de un nuevo juicio, o a que se deje sin efecto, modifique o de otro modo se altere una sentencia u orden a 6

7 menos que el tribunal considere que la negativa a tomar tal acción resulta incompatible con la justicia sustancial. Durante el curso del procedimiento el tribunal deberá hacer caso omiso de cualquier error o defecto en el mismo que no afecte los derechos sustanciales de las partes. (énfasis suplido) El Artículo 1136 del Código Civil de Puerto Rico dispone que una obligación, que consista en entregar una cosa determinada, queda extinguida cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de éste haberse constituido en mora. (31 L. P. R. A. sec. 3191) El Artículo 18 de la Ley Núm. 5, supra, (3 L.P.R.A. sec. 341q) faculta al Secretario para imponer multas de $10,000.00, por violación a las leyes y reglamentos que administra y órdenes que emita. Este Departamento, en la resolución de 31 de marzo de 2003 determinó que las Querelladas habían incumplido el contrato de compraventa y les ordenó que pagaran a los Querellantes $133,500.00, por concepto de indemnización, más $1,500.00, por concepto de costas y honorarios de abogado, y la suma estipulada de $15,233.00, para un total de $150, Posteriormente, en la resolución en reconsideración de 17 de julio de 2003, y a base de las alegaciones fraudulentas y falsas de las Coquerelladas y sus representantes legales en cuanto a que el bien inmueble objeto de la querella no había sido vendido, ordenó que dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de la notificación de la resolución, citaran a los querellantes Samuel Seguí Sotomayor e Ivonne L. Hernández Cabán para otorgar la correspondiente escritura de compraventa de la Unidad 18 del proyecto Courtyard, y en un término no menor de 15 días con antelación a la fecha de la firma de las escrituras de compraventa, la Desarrolladora citará a los querellantes a una inspección, para corroborar cualquier deficiencia de construcción o daños por el uso, que obre en la vivienda. Se desestimó la querella en lo que a la empresa Ramos Izquierdo & Associates, Inc. respecta. De esta última resolución, las Querelladas no solicitaron reconsideraron y en la vista de mostrar causa de 16 de octubre de 2003, por incumplimiento de la orden dictada el 17 de julio de 2003, e imposición de una multa de hasta $10,000.00, no informaron a este Departamento de la escritura de compraventa otorgada el 1 de febrero de 2002, en la que habían dispuesto del bien inmueble objeto del contrato de compraventa. La disposición del bien inmueble objeto del 7

8 contrato de compraventa estaba bajo el control único y exclusivo de las Coquerelladas y lo vendieron a un tercero a pesar de que en la querella inicial se solicitaba el cumplimiento específico del contrato de compraventa de la Unidad 18 del proyecto Courtyard. Estos actos por omisión de las Coquerelladas y sus representantes legales de no informar que el bien inmueble objeto del contrato de compraventa había sido vendido son fraudulentos. Además, son culposos porque sabiendo que era el objeto de la querella lo vendieron y dejaron desprovistos de remedio a los Querellantes. Estos actos son atribuibles única y exclusivamente a las Coquerelladas y sus representantes legales. Basado en dichos actos de alegaciones falsas, fraudulentas a este Departamento, y culposos de las Coquerelladas y sus representantes legales, y conforme a las disposiciones legales previamente citadas, se deja sin efecto la resolución de 17 de julio de 2003, y se revierte a la resolución inicial de 31 de marzo de 2003 ordenando a las Coquerelladas que paguen a los Querellantes $133,500.00, por concepto de indemnización, más $1,500, por concepto de costas y honorarios de abogado, y la suma estipulada de $15,233.00, para un total de $150, , más los intereses dejados de percibir desde que se emitió la resolución. Además, se impone una partida adicional por temeridad de las Coquerelladas y sus representantes legales en los procedimientos posteriores a la resolución de 31 de marzo de 2003, equivalente al doble a la otorgada de $1,500.00, en la resolución de 31 de marzo de 2003, para un total de $3, También procede la imposición de una multa de $10,000.00, por incumplir la orden de 17 de julio de 2003, y mentir a este Departamento de forma temeraria y fraudulenta en las alegaciones relacionadas a la compraventa del bien inmueble durante los procedimientos administrativos del presente caso. Por último, las alegaciones de las Coquerelladas y sus representantes legales, en la vista de 9 de julio de 2004, sobre la falta de jurisdicción de este Departamento basado en la Regla 29.2 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, en particular que había transcurrido el término de treinta días que se le concedió a las partes para cumplir la orden de 17 de julio de 2003, y que transcurrido el mismo se presume cumplida, resultan absurdas y temerarias porque 8

9 ciertamente se admite prueba en contrario como se hizo. Se declara no ha lugar. Por todo lo antes expuesto, y en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente ORDEN Se ordena a las coquerelladas Villa Carolina Court, S. E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Inc., que dentro del término de treinta (30) días, paguen a los querellantes Samuel Seguí Sotomayor e Ivonne L. Hernández Cabán la cantidad de $150, , más los intereses dejados de percibir desde que se emitió la resolución inicialmente,. También las coquerelladas Villa Carolina Court, S. E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Inc., dentro del mismo término deberán pagar la cantidad de $3,000.00, por costas, gastos y honorarios de abogado a los querellantes Samuel Seguí Sotomayor e Ivonne L. Hernández Cabán. Transcurrido el término sin que se efectúen los pagos correspondientes, dichas sumas comenzarán a devengar intereses. Se ordena a las coquerelladas Villa Carolina Court, S. E., Courtyard, Inc. y Ramos Izquierdo & Associates, Inc., el pago de una multa de $10,000.00, a favor del Departamento de Asuntos del Consumidor dentro del término de treinta (30) días. Transcurrido el término sin que se efectúe el pago dicha suma comenzará a devengar intereses. Se ordena a la Secretaría de este Departamento referir copia de la presente resolución para su conocimiento y acción pertinente al Colegio de Abogados, Oficina del Procurador General del Departamento de Justicia, y el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión 9

10 judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de AGP/JJSM/LMEF/ESB/MFR MÓNICA FIGUEROA RAMOS JUEZ ADMINISTRATIVO 10

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