Sentencia Definitiva Mercantil No. 438/2015. Saltillo, Coahuila, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

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1 Sentencia Definitiva Mercantil No. 438/2015. Saltillo, Coahuila, a diecinueve de noviembre de dos mil quince. Vistos para resolver el expediente número 1568/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por , endosatario en procuración de , en contra de ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha doce de junio del 2015, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil, la acción cambiaria directa en contra de , por el pago de la cantidad de $14, (catorce mil pesos 89/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, el pago de concepto de intereses normales y moratorios causados y los que se sigan causando a razón del 2.00 % mensuales respectivamente; el pago de gastos y costas que se causan con el presente procedimiento. Fundó su acción en que: "PRIMERO. Con fecha del 28 DE MAYO DEL suscribieron a favor de UN titulo de crédito de los denominados por la ley como pagaré, por la cantidad de $14, (catorce mil pesos 89/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, el cual se pagaría en veinticuatro (24) pagos mensuales de $ (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS PESOS 33/100 MN) a partir de la fecha de suscripción y con vencimiento el día 18 de

2 MAYO DEL 2014, pactándose en el mismo un interés convencional del 2.00% mensual sobre saldo insoluto, así como un interés moratorio del 2.00% mensual para el caso en que el deudor incurriera en mora, como es el caso. SEGUNDO.- Es el caso que a la fecha no han cubierto el pago de mencionado Titulo de Crédito, a pesar de que ya se encuentran vencidos. TERCERO.- Dicho documento fue debidamente endosado como valor en PROCURACION a mi favor en la fecha del 20 DE FEBRERO DEL Con lo cual queda acreditada la personalidad con la que comparezco. CUARTO.- A pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que se realizaron no me fue posible obtener el pago de los mencionados títulos de crédito con sus accesorios, motivo por el cual interpongo esta demanda." SEGUNDO. Admitida la demanda a trámite, se corrió traslado de ella a las partes ejecutadas, produjo en tiempo y forma su contestación, en la que manifestó lo que consideró pertinente a su derecho; no asi la diversa demandada quien fue declarada confesa, posteriormente, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie por tratarse de un pagaré según se desprende de la lectura de la fracción IV de dicho precepto legal, en relación con los artículos 5, 21, 170, 174 y demás

3 aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de lo cual, ha de estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada. SEGUNDO. El título de crédito base de la acción es ejecutivo porque contiene todas las menciones y requisitos a que se refieren los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y porque la obligación contenida en el pagaré que se acompaña con el escrito de demanda, es cierta, líquida y exigible, no sólo por estar comprendida en el mismo la cantidad de dinero que se reclama, sino por haber vencido dicho pagaré y por haber suscrito el demandado el referido título de crédito. Por tanto, de conformidad con los artículos 152 y 174 de la Ley Mercantil recién invocada, la acción ejercida en contra del demandado, es ejecutiva por el importe del título, de los intereses y de las prestaciones accesorias, sin necesidad de que el suscriptor haya reconocido su firma. TERCERO. Dispone el artículo 1194 del Código de Comercio que el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones. En el caso que nos ocupa rige el principio de la carga de la prueba al actor y para tal efecto debe acreditar que de conformidad con los artículos 1, 17, 35, 150 fracción II, 151, 152, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria se ejerce en caso de falta de pago total o parcial del pagaré, siendo directa cuando se deduce contra el suscriptor o sus avalistas, y de regreso cuando se ejerce contra cualquier otro obligado, bastando a

4 su titular la tenencia y presentación del documento para comprobar la existencia del crédito y la propiedad del mismo; y en caso de que hubiera endosos, acredita su legitimación mediante una serie ininterrumpida de éstos según lo dispone el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del Código de Comercio reformado, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie, con el pagaré exhibido como base de la acción, según se desprende de la lectura de la fracción IV del precepto antes mencionado, por lo que debe estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada y tramitada. Una vez analizado el documento exhibido como base de la acción ejercitada en este proceso, consistente en un título de crédito de los denominados pagarés, se concluye que el mismo es ejecutivo y reúne los requisitos y menciones a que se refieren los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que la obligación contenida en el documento base de la acción es líquida y exigible, no sólo por estar precisada la cantidad que se reclama, sino también por haber vencido ésta, y siendo el demandado suscriptor de dicho título de crédito, de conformidad con los artículos 154, 167 y 174 de la Ley en consulta, la acción ejercitada en contra de las demandadas, es ejecutiva por el importe del título y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que dichas demandadas haya reconocido previamente su firma.

5 Por lo que en ese orden de ideas, la acción ejercitada es procedente y fundada por estar basada en un título de crédito, por el que las demandados se obligaron a pagar al aquí actor el veintiocho de mayo de dos mil doce, la cantidad de que ampara el documento, sujeto a pagarse en veinticuatro abonos mensuales de de pactándose que la falta de pago de tres abonos daría lugar al vencimiento anticipado del pagaré, quedando facultado el beneficiario del documento para exigir el saldo insoluto a la fecha en que se haya dado el incumplimiento, de tal manera que si los suscriptores se comprometieron en los términos redactados como única medida de su alcance y obligación, el adeudo se hizo exigible de manera anticipada, causando los intereses moratorios a razón del dos por ciento mensual, al ser esa la tasa que pactaron las partes. Asimismo, con la prueba consistente en confesional judicial provocada a cargo de las demandadas, que al no comparecer al desahogo de dicha probanza a pesar de haber sido debidamente notificadas con los apercibimientos respectivos, y sin haber justificado su inasistencia al desahogo de la prueba de mérito, fueron declaradas confesas de las cinco posiciones que fueron calificadas de legales, esto es, en todas que es cierto: " De lo anterior, se advierte que las demandadas fueron capaces de obligarse, toda vez que son mayores de edad, requisito indispensable para que se les considere con facultad de ejercer su capacidad de ejercicio.

6 Ello sin perjuicio de lo que se ha de exponer con respecto a las excepciones planteadas por la CUARTO. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1327 del Código de Comercio el cual a la letra establece, "La sentencia se ocupará exclusivamente de las actuaciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y la contestación", luego entonces de una interpretación armónica del numeral en comento se advierte, que no es necesario que la demandada señale expresamente en su contestación un capítulo de excepciones basta con que las señale en su contestación en forma clara para entrar a su estudio, a lo anterior es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 190,165 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: II.3o.C.29 C Página: 1757 EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. BASTA QUE SE EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA ANALIZARLAS. En materia mercantil la litis es cerrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, sólo pueden analizarse las

7 acciones y excepciones planteadas por las partes, respectivamente en el escrito de demanda y en la contestación a la misma. Sin embargo, ello no implica que deba atenderse únicamente a las excepciones enumeradas en el apartado respectivo, ya que el análisis de la demanda o de su contestación debe efectuarse en forma integral, de modo tal que las manifestaciones que se vierten en los escritos respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para derivar la existencia ya de una acción, excepción o defensa, máxime si se expresan con claridad los hechos en que descansan las mismas, ya que esto basta para que se aborde su estudio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 92/2000. Yolanda Delgadillo Fernández. 8 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla. De lo anterior, se colige que la demandada Bertha Alicia Arriaga Gutiérrez, intentan las excepciones consistentes en: falta de personalidad del actor, ausencia de mora y pago previstas en las fracciones III, y VIII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La demandada , aduce se inconforma contra las pretensiones que hace valer la parte accionante, las cuales se tienen por reproducidas en obvio de repeticiones.

8 Antes de analizar las excepciones opuestas por la demandada debe dejarse claro que el pagaré en sí mismo tiene el carácter de ejecutivo, es decir, trae aparejada ejecución, luego, constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el título ejecutivo exhibido por la parte actora, es un elemento demostrativo que por sí mismo hace prueba plena, por ello, si los demandados oponen alguna excepción tendiente a destruir su eficacia, es a ellos y no al actor a quienes corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamentan su excepción. Precisamente, en aplicación del principio establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; además, con apoyo en el diverso numeral 1196 de esa codificación, son los demandados quienes negaron los hechos invocados por el actor, y son los obligados a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante. Así, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es con el propósito de que, si la parte demandada opuso excepciones o defensas, tenga la posibilidad de acreditarlas mediante la aportación de elementos de prueba al sumario, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas

9 opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Bien, de las pruebas que ofreció , para acreditar los extremos de sus excepciones, se le admitieron la instrumental de actuaciones en su doble aspecto, y la documental consistente en dos recibos de pagos, y a la diversa ejecutada ; la de presunciones legales y humanas y la de actuaciones judiciales. Ahora bien, en criterio de quien esto juzga, las excepciones opuestas por la parte demandada , son parcialmente fundadas, en atención a los razonamientos que de manera pormenorizada se expondrán con respecto a cada una de ellas. Con relación a la primera de la excepciones que la demandada denomina como de "nulidad del pagaré por ausencia de falta de personalidad del actor", cabe señalar que esta clase de excepción se caracteriza porque debe ser abordada y decidida como una cuestión incidental, dado que se trata de un presupuesto procesal que no tiende a destruir la acción sino a retardarla, ya que debe encontrarse plenamente satisfecha para que se desarrolle válidamente el procedimiento. Ello encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

10 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Abril de 1995 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 2/95 Página: 19 EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE RESOLVERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO SIN ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO. Constituyendo un presupuesto procesal la personalidad de las partes y teniendo el carácter de dilatoria la excepción de falta de personalidad porque no tiende a destruir la acción sino a retardarla, la opuesta por la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil es incidental conforme a lo previsto por el artículo 1349 del Código de Comercio por promoverse en juicio y tener relación inmediata con el negocio principal, debiendo, por ende, resolverse por el juez sin substanciar artículo pero respetando el derecho de los interesados para que les oiga en audiencia verbal cuando lo soliciten, como lo previene el artículo 1414 del código citado, es decir, no debe abrirse incidente de previo y especial pronunciamiento con período de pruebas y suspensión del procedimiento, sino que debe fallarse en cualquier estado del juicio sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia de fondo. Lo anterior respeta el carácter dilatorio de la excepción de falta de personalidad, que en un principio impide la prosecución de un procedimiento judicial y que sólo en virtud de la especial naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que exige celeridad por fundarse la demanda en documento que trae aparejada ejecución, el artículo 1414 del Código de Comercio establece que se resuelva sin

11 substanciarse artículo pero respetándose el derecho de escuchar a los interesados en audiencia verbal cuando lo soliciten. Además, se respeta el carácter de presupuesto procesal que tiene la personalidad de las partes en el juicio y que exige su satisfacción para que se desarrolle válidamente el procedimiento, pues planteada la excepción relativa debe resolverse en la forma que satisface la celeridad que exige el juicio ejecutivo mercantil, pero sin esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo. Contradicción de tesis 27/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 10 de marzo de Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Laura G. de Velasco de J. O'Farrill. Tesis de Jurisprudencia 2/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto, en virtud de que el suscrito juzgador se encuentra facultado para analizar de oficio la personalidad de las partes en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1057 del Código de Comercio, debe destacarse que en el presente caso quien ejercitó la acción, lo es el Licenciado se encuentra plenamente facultado para comparecer e intervenir en el presente proceso, dado que el endoso que obra al reverso del

12 documento base de la acción cuenta con todos los requisitos y menciones que exigen los numerales 29, 30 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al aparecer el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso realizado, el lugar y la fecha en que se realizo; en consecuencia, y por las razones expuestas en líneas que anteceden, resulta infundada la excepción de falta de personalidad del accionante, hecha valer por la parte ejecutada. Por lo que se refiere a la excepción que hace valer la demandada, establecida en la fracción VIII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta parcialmente fundada, ya que argumenta haber pagado parte del adeudo reclamado por la parte actora, porque manifestó que efectuó dos pagos a la parte actora: uno por la cantidad de $10, (diez mil pesos 00/100 moneda nacional) y otro por $3, (tres mil pesos 00/100 moneda nacional). Ahora bien, la fecha de emisión del primer pago fue el veintidós de junio del año dos mil trece, y el otro el diecinueve de marzo del año dos mil catorce, cantidades las que en total arrojan la cantidad de documentales las cuales merecen valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, pues, además de que no fueron objetados por el accionante, como más adelante se precisará, se pueden aplicar en su totalidad al pago de la suerte principal, reclamada por la parte actora, por ello se deben tomar en cuenta dichas cantidades, porque son recibos de fecha anterior, y deberán restarse a la suerte principal pues la parte actora, desahogar la vista de la contestación de demanda, indicó

13 que: "Respecto al segundo capitulo de los hechos, y es el caso que a la fecha aun se sigue sin cubrir el pago total del adeudo dentro del documento base de la acción en donde se pactó un total de 24 (veinticuatro) pagos de los cuales desde que se firmó el documento no se dio ningún pago hasta el que presenta la demandada por la cantidad de $10, el cual consistía para la realización de una reestructura tal y como lo demuestro con la copia simple del documento que serviría como nueva cuenta reestructurada ya que el pago en cuestión tiene como fecha el dia 22 de junio de 2013 y el documento tiene de fecha 24 de junio de 2013 el cual no se firmó como ya se dijo porque nadie le quiso firmar como aval y el actual también se negó y luego el de la cantidad de $3, lo dio porque sabía que tenía un adeudo pero ya no dio ninguno." "Respecto al cuarto capítulo de los hechos: Es de entender que desconoce el hecho la parte demandada además de que se deja avisos extrajudiciales los cuales se pueden perder fácilmente, o NEGARLO pero aquí no es el caso, ya que anteriormente ya se había gestionado la cuenta de hecho el pago que presenta la hoy demandada por la cantidad de $10, fue para la realización de una reestructura en donde se realizaría un nuevo documento con un plazo mas largo y con mensualidades mas pequeñas ya que ella decía que se le estaba complicando su situación económica la cual no se llevo a cabo dicha reestructura ya no consiguió la persona que le firmara como aval, y en su momento la que hoy es su aval ya no le quiso firmar de nuevo como su aval, en la reestructura sin contar que de los recibos que presenta la parte demandada existe un periodo de nueve meses delos cuales se generaron intereses de los cuales no dice nada ni menciona la hoy parte demandada"

14 De lo anterior, se advierte que la parte accionante si reconoce la existencia de las cantidades aportadas por la parte demandada de $10, (diez mil pesos 00/100 m.n.) y $3, (tres mil pesos 00/100 m.n.), pero agregando que las mismas formaron parte de una reestructuración de deuda, y agregando copia simple de un pagaré, sin embargo, el mismo carece de valides, por tratarse precisamente de un copia simple, además se puede advertir la ausencia de las firmas del suscriptor y aval, por lo que, la reestructuración en mención, nunca se materializó, máxime que tal y como se advierte de la fecha de dichos recibos, fueron hechos antes de que el documento basal venciera de ahí que los mismos resultan suficientes para acreditar la excepción parcial de pago. Precisadas las circunstancias que anteceden, se advierte en lo que interesa, que la parte actora reclama el pago de la cantidad de a dicha cantidad se debe restar $13, (trece mil pesos 67/100 moneda nacional), que fue el total de pagos acreditados a la suerte principal, como antes se dijo, lo que nos da la cantidad de $1, (mil pesos 00/100 moneda nacional), como pago de suerte principal a la parte actora. En consecuencia, se advierte que la demandada cubrió en forma parcial el importe consignado en el pagaré base de la acción, y con base a lo establecido por el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, el último tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su importe, de los intereses pactados y de los demás gastos legítimos, debe condenarse a las demandadas , al pago de $ (un mil pesos 00/100

15 moneda nacional), en concepto de suerte principal y al pago de los intereses ordinarios a razón del 2.00% mensual sobre saldos insolutos y moratorios del 2% por abonos no cubiertos y los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; requiérase a las deudoras, para que, en el acto de la diligencia, cubran las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se les embarguen los que basten a satisfacer la reclamación. Lo anterior de conformidad con el artículo 424 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil. QUINTO. En cuanto al pago de los intereses ordinarios y moratorios, una vez que el accionante proporcione las bases para la liquidación en los términos de los artículos 1330 y 1348 del Código de Comercio, y en la etapa procesal correspondiente, se resolverá lo conducente en derecho. SEXTO. Tomando en consideración que al tenor de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en costas en un juicio ejecutivo mercantil, el que fuese condenado, resulta procedente condenar a , a pagar al actor los gastos y costas causados en esta instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Procedió la vía ejecutiva mercantil.

16 SEGUNDO. La parte actora, endosatario en procuración de probó los elementos constitutivos de la acción que intentó, mientras que los demandados , demostraron parcialmente sus excepciones y defensas; en consecuencia: TERCERO. Se condena a a pagar en favor del actor la cantidad de $1, (mil pesos 00/100 moneda nacional), en concepto de suerte principal, al pago de los intereses ordinarios a razón del 2.00% mensual sobre saldos insolutos y moratorios del 2% por abonos no cubiertos y los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; requiérase a las deudoras, para que, en el acto de la diligencia, cubran las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se les embarguen los que basten a satisfacer la reclamación. Lo anterior de conformidad con el artículo 424 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil. CUARTO. En cuanto al pago de los intereses ordinarios y moratorios, una vez que sean liquidados los mismos se acordará lo conducente. QUINTO. En su caso, hágase trance y remate de los bienes embargados que sean propiedad de la parte demandada, y con su producto, pago al acreedor. SEXTO. Se condena a los demandados a pagar al actor los gastos y costas causados en esta instancia.

17 NOTIFÍQUESE. Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Luis Alberto García Cárdenas, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. En la misma fecha, se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste. Expediente número 1568/2015

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