MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 801-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas diez minutos del doce de noviembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por MARIA EDITH BRAVO GONZALEZ, cédula de identidad trestrescientos seis- doscientos tres contra COBRE AZTECA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos veinticuatro mil setenta y seis y DRAGON DE PLATA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, establecido en el artículo 34 incisos a), g) y l) en relación con el ordinal 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-8/voto801.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 801-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas diez minutos del doce de noviembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por MARIA EDITH BRAVO GONZALEZ, cédula de identidad trestrescientos seis- doscientos tres contra COBRE AZTECA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos veinticuatro mil setenta y seis y DRAGON DE PLATA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos veintitrés mil novecientos cincuenta y nueve por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, establecido en el artículo 34 incisos a), g) y l) en relación con el ordinal 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el dieciocho de enero del dos mil ocho, MARÍA EDITH BRAVO GONZALEZ interpuso denuncia contra COBRE AZTECA SOCIEDAD ANÓNIMA y DRAGÓN DE PLATA SOCIEAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis lo siguiente: ( ) el día 17 de diciembre del año 2007, compré unas botas de niña 2 pares de origen brasileño, las mismas fueron usadas el día 27 de Diciembre del 2007 estas con erl (sic) uso de ese día se dañaron abriéndose las puntas de ambos pares. El día 28 de diciembre ( ) me presente (sic) con las botas en la tienda para que se me diera una respuesta y solución a mi problema, y que considero que con un día de uso esa calidad de botas es inaceptable que ocurriera esta situación ( ) Fueron utilizadas en condiciones normales de una vivienda ( ) Al enviar las botas a reparación ( ) yo no estuve de acuerdo ya que una bota con estas características sin duda alguna LA CALIDAD DEL PRODUCTO ES DESMEJORADO CON LA REPARACIÓN, prueba de ello, fue que el día 03 de enero del 2008 fui a recoger las botas y con solo revisar las botas y tocar las puntas que fueron reparadas con no sé qué proceso, se desprendió (sic) nuevamente las puntas de la piel de la bota quedando la piel pegada en el cenento (sic) que se le aplico (sic), no las recibi (sic), lla (sic) cajera ( ) le aviso (sic) al enacrgado (sic) el Sr Jorge Castillo y dijo que se debían enviar nuevamente las botas a reparación sin nisiquiera (sic) consultar nada ( ) las botas de no ser por este incidente están impecables casi sin uso, el hecho que no les interese el dar una respuesta convincente del daño que indiscutiblemente es de fábrica, lesiona considerablemente mi derecho de consumidor y usuario (...) (folios 01-02). Aporta como prueba los documentos visibles a folios 03 y 06 del expediente administrativo. En el escrito de denuncia y en la audiencia oral y privada, la consumidora solicitó que se le devuelva el dinero cancelado por las botas (folios 02 y 45). SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas del trece de junio del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el que fue debidamente notificado a todas las partes (folios 23-33). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con treinta minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, únicamente con la participación de la parte denunciante (folios 35-47). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se 2

tiene por demostrado: 1- Que el diecisiete de diciembre del dos mil siete, la señora María Edith Bravo González compró unos zapatos tipo botas en el local comercial de la empresa accionada Cobre Azteca Sociedad Anónima, por el precio de veintinueve mil ochocientos cincuenta colones ( 29.850,00) (folios 01-03, 35, 37-38 y 45). 2- Que la empresa accionada otorgó por las botas adquiridas por la consumidora, una garantía de treinta días hábiles (folio 44). 3- Que la denunciante dentro del plazo de garantía, llevó a reparar en tres ocasiones las botas compradas puesto que se les desprendían las puntas (folios 01-03, 08, 37 y 39-46). 4- Que la empresa vendedora denunciada, en ningún momento reparó adecuadamente los zapatos adquiridos por la consumidora y tampoco devolvió el dinero cancelado por las mismas a pesar que las botas aún permanecen en poder de dicha empresa (folios 02, 37 y 40-46). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO. El hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, en los términos previstos por los incisos a), g) y l) del artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472. CUARTO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el diecisiete de diciembre del dos mil siete, la señora María Edith Bravo González compró unos zapatos tipo botas para niña, en el local comercial de la empresa accionada Cobre Azteca Sociedad Anónima, por el precio de veintinueve mil ochocientos cincuenta colones ( 29.850,00) (folios 01-03, 35, 37-38 y 45). Como prueba de este hecho rola en autos la factura de compra F000088330 visible a folio 35 del expediente administrativo. Asimismo, cabe resaltar que la empresa accionada otorgó por las botas adquiridas por la consumidora, una garantía de treinta días hábiles (folio 44). El malestar de la consumidora radica en el hecho de que las botas reparadas tenían un defecto de fábrica que la empresa accionada nunca reparó adecuadamente, a pesar que tuvo oportunidad en más de dos ocasiones. Arguye la consumidora, que las botas aún permanecen en poder de la empresa accionada y que no le devolvieron el dinero cancelado por la compra (folios 01-03, 08, 37 y 39-46). Sobre el particular, cabe resaltar las manifestaciones de la denunciante durante la audiencia oral y privada, al respecto indicó lo siguiente: ( ) en la suela de la bota se desprendió el cuero o sea se abrió, con solo que las chiquitas corrieron, jugaron normalmente ( ) al llegar ellas me imagino que las tienen que haber pegado o que se yo, y se abrió las puntas de un par y una punta del otro par ( ) yo los llevé el día 28 del 12 del 2007 ( ) y se procedió a hacer la misma gestión el 18 del 12 del 2007 ( ) la segunda vez que yo ya fui ( ) al ( ) revisar las botas con solo el hecho de tocarlas porque solamente verifiqué que estuviesen bien pegadas, se desprendió el cuero de la piel de la bota ( ) el 18 de enero me apersoné nuevamente por tercera vez a la tienda donde nuevamente revisé las botas y en presencia de la cajera nuevamente ocurrió exactamente lo mismo ( ) que las dos veces anteriores ( ) (folios 40-42). En el caso en estudio, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas a la consumidora, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en el inciso g) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472. La denunciada otorgó garantía por el plazo de treinta días hábiles, sin embargo, dentro de ese período, las botas fueron llevadas en reparación 3

al local comercial de la denunciada en tres ocasiones por el mismo daño, empero la empresa accionada no las reparó a satisfacción de la consumidora ni realizó la devolución del dinero. El malestar de la consumidora encuentra eco en el hecho de que las puntas de las botas se despegaban cada vez que la accionada las reparaba, inclusive así se desprende la última boleta de reparación visible a folio 06 del expediente administrativo. En este sentido, al agotarse la opción de reparación del artículo, lo procedente era la devolución del dinero, sin embargo, no fue realizado por la empresa vendedora a pesar que las botas permanecen en su poder (folios 02, 37 y 40-46). Dentro de este tema, es dable indicar que la consumidora adquirió en su momento unos zapatos nuevos, con la expectativa de la calidad de los mismos eran las óptimas y que tendrían una vida útil aceptable, no obstante se dañaron el primer día de usadas, sin que la accionada haya demostrado en ninguna etapa del presente procedimiento que los daños eran atribuibles a causas ajenas a su fabricación. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumplió con las condiciones y exigencias de calidad requeridas, según se indicara líneas atrás; y por lo demás queda plenamente demostrado para esta Comisión que el bien que se le vendió a la consumidora tampoco fue reparado adecuadamente por la accionada, por consiguiente, lo anterior lleva a este Órgano a concluir que el comerciante ha incumplido con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472. QUINTO: Establecido lo anterior, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en cuanto al incumplimiento de contrato referido y por incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, las partes accionadas incumplieron con los ordinales 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y, por ende, se les impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación de los infractores en el mercado en la comercialización de zapatos, en el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS ( 1.412.000,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones ( 141.200,00). Dicha sanción la deberán de cancelar ambas empresas denunciadas en forma solidaria, toda vez que aparentan dedicarse al mismo objeto social pero bajo diferente denominación. Igualmente, se les ordena devolver la suma de veintinueve mil ochocientos cincuenta colones ( 29.850,00) a la consumidora, correspondientes al valor de los zapatos, en el domicilio de la accionante, situado en Heredia, Santa Cecilia, Urbanización La Cumbre casa 18-E de Ferretería La Cumbre 300 metros al sur y 300 al oeste. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por MARÍA EDITH BRAVO GONZALEZ contra COBRE AZTECA SOCIEDAD ANÓNIMA y DRAGÓN DE PLATA SOCIEAD ANÓNIMA, por incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a las denunciadas devolver la suma de veintinueve mil ochocientos cincuenta colones ( 29.850,00) a la consumidora, correspondientes al valor de los zapatos, en el domicilio de la accionante, situado en Heredia, Santa Cecilia, Urbanización La Cumbre casa 18-E de Ferretería La Cumbre 300 metros al sur y 300 al oeste. b) Se les impone a la empresas accionadas la sanción de pagar, en forma solidaria, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS ( 1.412.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberán aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente 4

certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa COBRE AZTECA SOCIEDAD ANÓNIMA, señor GABRIEL KUZNER, pasaporte siete dos nueve siete seis siete nueve y al representante de la empresa DRAGÓN DE PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA, señor WASERSTEIN MEDINA UILAN, cédula de identidad uno- mil ciento cuarenta y tres- seiscientos ochenta y dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: (...) a) Se ordena a las denunciadas devolver la suma de veintinueve mil ochocientos cincuenta colones ( 29.850,00) a la consumidora, correspondientes al valor de los zapatos, en el domicilio de la accionante, situado en Heredia, Santa Cecilia, Urbanización La Cumbre casa 18-E de Ferretería La Cumbre 300 metros al sur y 300 al oeste. b) Se les impone a la empresas accionadas la sanción de pagar, en forma solidaria, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS ( 1.412.000,00) ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 123-08. 5