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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 369-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta minutos del ocho de julio del dos mil tres. Recurso de reconsideración interpuesto por MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARGUELLO cédula de identidad número tres- cero ochenta y seis- novecientos sesenta y ocho, en su calidad de apoderado generalísimo de SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del nueve, que corresponde al Voto Nº 0046-99. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2003-3/voto369.pdf

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 369-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta minutos del ocho de julio del dos mil tres. Recurso de reconsideración interpuesto por MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARGUELLO cédula de identidad número tres- cero ochenta y seis- novecientos sesenta y ocho, en su calidad de apoderado generalísimo de SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del nueve, que corresponde al Voto Nº 0046-99. RESULTANDO PRIMERO: Que el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida interpuso denuncia contra Supermercado Muñoz Y Nanne por supuesta infracción del producto Resbaladera, marca El Molino Holandés contenido neto 175 g, de la Norma General de Etiquetado para Alimentos Preenvasados. (folios 1 al 7) SEGUNDO: Mediante Voto Nº 0046-99 de las diez horas del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso declarar con lugar la denuncia interpuesta por la ONNUM contra SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. y ESPECIAS DEL MUNDO PARA RAPRA S.A., específicamente, por cuanto se logró determinar en la especie, la infracción al artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Número 7472 (LPCDEC). (folios 37-41) TERCERO: Que en escrito de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el señor MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARGUELLO en su calidad de apoderado generalísimo de SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución indicada (Voto Nº 0046-99). (folios 45-46). CUARTO: Que por medio de resolución de las ocho horas cuarenta y un minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres, se dio traslado del recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionada SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. (folios 59-63). El once de marzo del dos mil tres, la parte denunciante presentó documento (folio 64-65). CONSIDERANDO PRIMERO.- Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 7472, contra las resoluciones finales emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor cabe el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes después de notificada a las partes la resolución final, de manera que en vista de que el presente recurso fue interpuesto en tiempo y forma, se procede al análisis y resolución del mismo. SEGUNDO.- En primer término alega el recurrente que: (...) El Fabricante del producto RESBALADERA MARCA EL MOLINO HOLANDES ES LA EMPRESA 2

ESPECIAS EL MUNDO S.A. El Distribuidor de ese producto es RAPRA S.A.. El producto resbaladera incumple con la norma general de etiquetado para los Alimentos Preenvasados, según acta inspección del 11 de marzo 1996...La UNIDAD TECNICA DE APOYO, DE ESA COMISION, POR RESOLUCION DE LAS 11:15 HAS (sic) DEL 16 DE JULIO 1996, tuvo por interpuesta la denuncia dio curso a la búsqueda de la VERDAD REAL DE LOS HECHOS. En esa resolución se tuvo como denunciados a: SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANE (sic) S.A., Y ESPECIAS EL MUNDO PARA RAPRA S.A. Tal resolución de (sic) notificó a los denunciados el...16 Julio 1996. (...) Mi representada, adquirió por compra el...24 de Enero de 1996: 24 unidades de resbaladera...(ver factura No- 34912 de RAPRA S.A. Este vendedor tiene cédula jurídica No. 3-101-068683...NO APARECE NOTIFICADA EN AUTOS. NO OBSTANTE ESTAR SU PERSONERIA JURIDICA APORTADA A LOS AUTOS). (...) la resolución impugnada por el presente recurso es absolutamente nula, por cuanto en su procedimiento administrativo para obtener la verdad real, no se notifico (sic) en forma legal y oportuna al co-denunciante (sic) RAPRA S.A.. (...) (folios 45-46). Con vista en el Voto objeto de impugnación, y una vez analizados los autos, se determina que al recurrente le asiste parcialmente la razón, toda vez que efectivamente la presente litis no fue bien integrada. Lo anterior por cuanto, el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, resolución de las once horas quince minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis (folios 8-11), se dicta contra el SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE y ESPECIAS EL MUNDO PARA RAPRA S.A. sociedad que no existe-, siendo lo correcto haber abierto contra SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. (folio 17), ESPECIAS Y CONDIMENTOS EL MUNDO S.A. (folio 27) cédula jurídica tres- ciento uno- cero nueve nueve ocho dos uno (folio 66) y RAPRA ESPECIES Y CONDIMENTOS S.A. (folio 36) cédula jurídica número tres- ciento uno- cero seis ocho seis ocho tres (folio 68) - esta última por ser la empresa a la cual le compra el supermercado según factura visible a folio 18, la cual es congruente con el empaque del producto visible a folios 31 y 32 del expediente administrativo -. No obstante lo anterior, cabe indicar que a pesar de que se omitió uno de los participantes en la cadena de distribución del producto objeto de la denuncia en el auto de apertura de las once horas quince minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis antes referido y se indicó erróneamente el nombre de una de las partes; lo cierto es que tanto la empresa aquí recurrente, como ESPECIAS Y CONDIMENTOS EL MUNDO S.A., fueron debidamente notificadas y tuvieron su oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento ordinario que fue tramitado y terminado con el dictado del voto número 0046-99 de las diez horas del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folios 37-41) aquí recurrido -. Cabe destacar que el error apuntado, no hizo incurrir en confusión alguna a la empresa involucrada sea ESPECIAS y CONDIMENTOS EL MUNDO S.A., quien se apersonó al procedimiento sin hacer referencia alguna a dicha equivocación. Igualmente, es dable resaltar que después de notificado dicho auto ninguna de las empresas se opuso oportunamente a su contenido, mediante recurso, ni de forma alguna. En tal línea de ideas, se determina que si bien tanto en el auto de apertura, como en el voto número 0046-99 de esta Comisión existe un error en el nombre consignado de una de las empresas, ESPECIES DEL 3

MUNDO PARA RAPRA S.A. siendo lo correcto ESPECIAS Y CONDIMENTOS EL MUNDO S.A., lo cierto es que para determinar la responsabilidad de ésta por la violación al artículo 31 inciso m) en la resolución impugnada, se cumplió el debido proceso. Por otra parte es necesario destacar que la responsabilidad de las empresas sancionadas en la resolución recurrida es independiente de la participación o no en el procedimiento de la empresa omitida, esto por cuanto la responsabilidad que le fue endilgada a éstas, no se hubiera visto en nada disminuida por la participación de la empresa omitida en el procedimiento. Visto lo anterior, es claro que la nulidad alegada no operó en el caso en estudio. No obstante lo expuesto es evidente que en el voto de cita existe un error material en el nombre de una de las partes, por lo que en aplicación de las disposiciones del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: (..) En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos (...), se rectifica el error material del voto en mención, para que en lugar de ESPECIAS EL MUNDO PARA RAPRA S.A. se lea correctamente ESPECIAS Y CONDIMENTOS EL MUNDO S.A.. CUARTO: Seguidamente alega la parte inconforme que la sanción les fue impuesta con base en el artículo 32 de la Ley 7472, que supone como elemento necesario para establecer la responsabilidad del comerciante la existencia de un daño objetivo, el cual no se dio en el caso concreto. El anterior alegato no es de recibo por cuanto si bien la resolución recurrida hace referencia al artículo 32 referido, lo cierto es que lo que en el procedimiento bajo estudio es claro que lo que se tuvo como hecho probado fue concretamente la infracción por parte de ambos comerciantes al artículo 31 inciso m) y es por esta infracción que se le impuso la sanción respectiva de acuerdo a las disposiciones del artículo 57 del mismo cuerpo normativo, la cual procede aún si en el caso no es aplicable la responsabilidad objetiva. QUINTO: Alega igualmente la parte recurrente que con el dictado del voto que nos ocupa se aplicó la norma en efecto retroactivo, argumentando que la Ley 7607 entró en vigencia el 29 de mayo de 1996, y la denuncia que inició el procedimiento fue interpuesta el 8 de abril de ese mismo año. Respecto a tal alegato, se debe hacer ver que éste no es de recibo, por cuanto todo el procedimiento que nos ocupa se desarrolló por una supuesta violación a la Ley número 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la cual rige desde su publicación en el La Gaceta, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, mucho antes de la interposición de la denuncia que nos ocupa. SEXTO.- Seguidamente se alega una supuesta caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley 7472. Este alegato no es de recibo por cuanto la norma referida establece como plazo de caducidad de la acción dos meses desde el acaecimiento de la falta o de que ésta se conoció. En el presente caso la toma de la muestra fue llevada a cabo por los funcionarios de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida el once de marzo de mil novecientos noventa y seis y la correspondiente denuncia fue interpuesta el abril del mismo año, dentro del plazo de dos meses fijado por la norma. SÉTIMO.- Establecido todo lo anterior, tenemos que el recurso de reconsideración interpuesto por SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las diez horas del 4

ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que corresponde al voto número 0046-99, debe ser declarado sin lugar en todos sus extremos, al igual que la nulidad planteada. No obstante, ha quedado claramente establecido que en el presente procedimiento administrativo, no se tuvo como parte a una de las empresas participantes en la cadena de distribución del producto objeto de esta denuncia, la cual podría ser corresponsable de los hechos aquí denunciados, sea RAPRA S.A. cédula jurídica número 3-101-068683. Partiendo de lo expuesto, y visto el interés general que involucran los hechos denunciados, en aras de la averiguación de la verdad real de los hechos y en resguardo del principio constitucional de igualdad; se estima que lo que procede es devolver el expediente a la Unidad Técnica de Apoyo para que inicie el procedimiento contra la empresa omitida. POR TANTO 1) Se rectifica el error material de la resolución de la Comisión Nacional del nueve, voto número 0046-99, para que se en ella en lugar de ESPECIAS EL MUNDO PARA RAPRA S.A. se lea correctamente ESPECIAS Y CONDIMENTOS EL MUNDO S.A.. 2) Se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por MIGUEL ANGEL MUÑOZ ARGUELLO cédula de identidad número tres- cero ochenta y seis- novecientos sesenta y ocho, en su calidad de apoderado generalísimo de SUPERMERCADO MUÑOZ Y NANNE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las diez horas del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que corresponde al Voto Nº 0046-99, la cual se mantiene en todos sus extremos. Téngase por agotada la vía administrativa. 3) Devuélvase el expediente administrativo a la Unidad Técnica de Apoyo para lo que en derecho corresponda. EXPEDIENTE No. 0934-96. NOTIFÍQUESE. 5