DICTAMEN Nº. 37/2002, de 12 de marzo. *

Documentos relacionados
DICTAMEN Nº. 61/2000, de 12 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 94/2000, de 4 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 18/2008, de 30 de enero. *

DICTAMEN Nº. 64/2002, de 30 de abril. *

DICTAMEN Nº. 100/2006, de 22 de junio. *

DICTAMEN Nº. 75/2000, de 6 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 136/2006, de 6 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 85/2008, de 22 de abril. *

DICTAMEN Nº. 156/2003, de 23 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 22/2000, de 28 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 187/2006, de 2 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. *

DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 226/2008, de 29 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 125/2003, de 9 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 151/2007, de 12 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 168/2007, de 3 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 51/2002, de 9 de abril. *

DICTAMEN Nº. 75/2008, de 16 de abril. *

Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída de una menor en una arqueta de la vía pública. 231/12

DICTAMEN Nº. 240/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 126/2006, de 26 de julio. *

DICTAMEN Nº. 100/2005, de 30 de junio. *

DICTAMEN Nº. 116/2003, de 1 de octubre. *

DICTAMEN N.º 22/2012, de 15 de febrero *

DICTAMEN Nº. 51/2000, de 27 de julio. *

DICTAMEN Nº. 40/2010, de 24 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 152/2006, de 28 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 106/2003, de 18 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 98/2010, de 8 de junio. *

DICTAMEN Nº. 219/2012, de 2 de octubre. *

DICTAMEN 314/2014. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 175/2006, de octubre. *

DICTAMEN Nº. 64/2008, de 2 de abril. *

DICTAMEN Nº. 86/2003, de 17 de julio. *

DICTAMEN Nº. 80/2001, de 24 de julio. *

DICTAMEN Nº. 97/2001, de 24 de septiembre. *

SUPUESTO PRÁCTICO 7. TEMA 8

DICTAMEN Nº. 157/2003, de 23 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 129/2007, de 27 de junio. *

DICTAMEN Nº. 34/2010, de 17 de marzo. *

DICTAMEN 443/2015. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN N.º 260/2011, de 16 de noviembre. *

DICTAMEN 15/2015. (Sección 2ª)

DICTAMEN Nº. 32/2005, de 2 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 57/2006, de 28 de marzo. *

DICTAMEN 311/2014. (Sección 2ª)

DICTAMEN 235/2015. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 115/2001, de 23 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 32/2006, de 7 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 66/2008, de 2 de abril. *

DICTAMEN Nº. 3/2003, de 16 de enero. *

DICTAMEN Nº. 154/2005, de 26 de octubre. *

DICTAMEN N.º 146/2013, de 2 de mayo. * ANTECEDENTES

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

DICTAMEN Nº 72 / 2010

Asunto: LA ADMINISTRACIÓN TIENE SU PARTE DE CULPA.

DICTAMEN Nº. 128/2001, de 27 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 89/2003, de 24 de julio. *

DICTAMEN Nº. 32/2011, de 23 de febrero. *

DICTAMEN Nº. 115/2010, de 30 de junio. *

DICTAMEN N.º 312/2013, de 3de octubre. * ANTECEDENTES

DICTAMEN 103/2005. (Sección 2ª)

DICTAMEN Nº. 166/2004, de 22 de diciembre. *

DICTAMEN 124/2011. (Sección 2ª)

DICTAMEN Nº. 69/2008, de 9 de abril. *

DICTAMEN 177/2015. (Sección 2ª)

DICTAMEN Nº. 93/2005, de 22 de junio. *

DICTAMEN 481/2015. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 175/2004, de 28 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 28/2000, de 18 de abril. *

DICTAMEN Nº. 98/2011, de 4 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 160/2008, de 30 de julio. *

DICTAMEN N.º 424/2013, de 2 de diciembre. * ANTECEDENTES

DICTAMEN Nº. 103/2008, de 14 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 71/2006, de 23 de mayo. *

DICTAMEN 105/2018. (Sección 1ª)

DICTAMEN N.º 139/2011, de 8 de junio. *

DICTAMEN 102/2013. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 124/2004, de 6 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 234/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN 191/2017. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 385/2014. (Sección 2ª)

DICTAMEN N.º 38/2012, de 14 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 48/2008, de 12 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 99/2000, de 20 de diciembre. *

DICTAMEN 272/2005. (Sección 1ª)

DICTAMEN N.º 232/2012, de 2 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 144/2001, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN 240/2007. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN N.º 48/2012, de 21 de marzo *

ANTECEDENTES DE HECHO

DICTAMEN 284/2016. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 82/2005, de 8 de junio. *

DICTAMEN Nº. 66/2007, de 25 de abril. *

DICTAMEN N.º 190/2013, de 13 de junio. * ANTECEDENTES

DICTAMEN Nº. 109/2011, de 11 de mayo. *

DICTAMEN N.º 323/2012, de 27 de diciembre.*

DICTAMEN Nº. 83/2010, de 26 de mayo. *

DICTAMEN N.º 423/2013, de 2 de diciembre. *

Transcripción:

DICTAMEN Nº. 37/2002, de 12 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. A.C.C., por daños materiales y personales sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico padecido el día 1 de marzo de 2001, en la carretera CM-3201, punto kilométrico 15,100, término municipal de Iniesta (Cuenca). ANTECEDENTES Parte el procedimiento sometido a consulta de una reclamación en virtud de la cual el interesado solicitaba de la Administración Regional el reconocimiento y pago de una indemnización compensatoria de los perjuicios derivados de un accidente de tráfico sufrido por el propio reclamante el día 1 de marzo de 2001 en la carretera CM-3201, p.k. 15,100, término municipal de Iniesta (Cuenca). Argumentaba el interesado en apoyo de su petición, que en la fecha indicada sufrió un accidente de circulación con su vehículo, al salirse de la calzada en una curva existente en el paraje ya referenciado, como consecuencia de que la misma no está adecuadamente construida y conservada, agregando que dicho defecto hace que los vehículos pierdan la estabilidad, como ha sucedido con numerosos conductores. Aportados los correspondientes informes del servicio imputado, incorporado al expediente el atestado elaborado por efectivos de la Guardia Civil y sometido el procedimiento a la audiencia del interesado, se ha redactado la pertinente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, por considerar que la salida del vehículo de la calzada no tuvo como causa el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras de esta Administración, sino que ello fue debido a la conducción negligente de dicho vehículo, con infracción de las normas de circulación, concretamente del artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Han de destacarse en primer término las graves carencias argumentales y probatorias de que adolece el escrito de reclamación. Se base éste en unas presuntas deficiencias constructivas o de conservación de la curva donde tuvo lugar el accidente -que afectarían a la estabilidad a los vehículos-, pero aparece desprovisto de toda aclaración sobre su verdadero alcance y de cualquier razonamiento de orden técnico que permita vislumbrar el carácter de dichas deficiencias; lo que impide obviamente realizar una valoración acerca de los parámetros de funcionamiento que son puestos en tela de juicio. Aduce también el reclamante que su alegación sobre la peligrosidad de la citada curva es igualmente compartida por los efectivos de la Guardia Civil, sin que en las diligencias instruidas por el personal de dicho Cuerpo a causa del accidente, aportadas por el propio reclamante, se contenga apreciación alguna de dicho género. Así mismo, señala que la pérdida de estabilidad padecida por su vehículo ha sucedido a numerosos conductores, pero sin aportar prueba alguna * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2002 de ello, y sin efectuar alegación contraria respecto a lo consignado en el posterior informe del Servicio de Carreteras de 15 de octubre de 2001 -del que ha tenido conocimiento en el trámite de audiencia-, y que rebate claramente dicha tesis, al afirmar que no se conocen otros accidentes de similares características en dicho punto. La Administración imputada ha acreditado válidamente que la curva en la que tuvo lugar el accidente, calificada como suave en el ya citado atestado policial, se hallaba dotada de la correspondiente señalización de advertencia de peligro -la P-13 a, según la nomenclatura establecida en el Reglamento General de Circulación- así como de paneles direccionales indicativos de su trazado, de lo que cabe deducir que no se advierte motivo de censura a la Administración reclamada por omisión de las medidas de señalización que fueran precisas en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de la seguridad del tráfico anteriormente aludidas. Pasando a analizar la conducta del propio lesionado, de la que se tiene un limitado conocimiento sólo derivado de las apreciaciones contenidas en el atestado de la Guardia Civil, todos los indicios que éste aporta mueven a atribuir una participación decisiva del accidentado en la producción del hecho lesivo. Así, el referido informe policial -que confirma los datos de señalización proporcionados por el Servicio de Carreteras- señala al referir la probable causa del accidente que con motivo de la lluvia, que existía en ese momento en la vía, la carretera CM-3201, kilómetro 15,100, aproximadamente, se encontraba resbaladizo el asfalto, junto con un posible exceso de velocidad, no adoptando las precauciones preventivas, al encontrarse el asfalto en tal estado, hecho que produjo el desplazamiento del vehículo, no pudiendo el conductor del vehículo hacerse con el control. Todas las evidencias que ofrece la documentación obrante en el expediente ponen de manifiesto que la causa adecuada y eficiente del accidente fue la conducta del propio lesionado, quien ante una patente situación de riesgo, como era la presencia de lluvia, el estado del pavimento -mojado y resbaladizo- y la proximidad de la curva -convenientemente señalizada-, incumplió las normas de circulación contenidas en los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 46.1.g) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, según los cuales todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo a las características y estado de la vía, considerando las condiciones meteorológicas y ambientales, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. De tal forma, ha de concluirse que la actuación del propio lesionado, realizando la conducción de su automóvil de manera imprudente o falta de pericia, constituye la causa eficiente del accidente acaecido, sin que sea posible establecer una relación causal entre dicho siniestro y el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional que ha resultado implicados. CONSIDERACIONES I El procedimiento descrito en antecedentes se ha desarrollado conforme a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimien- 2

tos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificado por medio de la Ley 4/2000, de 7 de junio, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 100.000 ptas. (601,01 euros). El reclamante ha formulado su pretensión resarcitoria sin determinar la cuantía de la indemnización interesada, lo que en principio dificulta la valoración del carácter preceptivo del presente dictamen. No obstante, del contenido de su petición y de la documentación por él aportada ulteriormente a requerimiento del órgano instructor, se desprende que su acción pretende lograr una compensación económica por la pérdida del vehículo accidentado, que habría resultado en situación de siniestro total así como por los daños morales que asocia a las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro. En consecuencia, dado que el valor del automóvil accidentado -un vehículo marca Citroën, modelo C-15, 17 D, matriculado en 1999-, según las tablas de tasación de uso más generalizado ya excede, por sí mismo y de forma notoria, de la cifra antes señalada, a la que resulta vinculada la necesaria intervención de este órgano consultivo, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Pasando al examen de las cuestiones de carácter adjetivo o formal que suscita el asunto objeto de dictamen, cabe señalar que el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el curso del procedimiento debe adecuarse a las determinaciones contenidas en el aludido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario previsto expresamente en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Efectivamente, en el curso del procedimiento se han llevado a cabo diversas actuaciones que encuentran un apropiado encaje en las previsiones formales del referido Real Decreto. Así, el escrito inicial mediante el que se entabló la reclamación goza de los requisitos de contenido necesarios conforme a lo indicado en el artículo 6 del referido Reglamento. Se ha desarrollado una moderada actividad instructora dirigida a la obtención de los datos y elementos de juicios que pueden calificarse como más relevantes para apoyar una toma de decisión al respecto, recabándose el oportuno informe del imputado Servicio de Carreteras - que resultaba necesario en virtud de lo previsto en artículo 10.1 del referido Real Decreto- y el atestado levantado en relación con el siniestro por los efectivos de la Guardia Civil intervinientes. Ulteriormente, se produjo la puesta de manifiesto del expediente al propio interesado, en forma hábil y por tiempo suficiente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11 de dicho Reglamento, sucediendo a la misma, sin formulación de alegaciones por el reclamante, la redacción de la pertinente propuesta de resolución. 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2002 Se extrae de lo antedicho que la tramitación realizada responde esencialmente y de manera suficiente a las exigencias formales de aplicación, garantizando la validez de lo actuado, sin que ello sea obstáculo para formular la objeción de que el expediente instruido carece de un acuerdo de incoación, así como de nombramiento de funcionario instructor, figura ésta última expresamente prevista en los preceptos del citado Real Decreto 429/1993, con incidencia en la formulación de posibles causas de recusación y de general interés para el adecuado desarrollo del procedimiento. 4 III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica de rango constitucional con reflejo en los artículos 9. 3 y 106. 2 de nuestra Carta Magna, que se halla regulada legalmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudirse para la determinación de tales notas identificadoras al contenido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.998, en cuyo fundamento Segundo se recoge: Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo. Los requisitos esenciales definidores de los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración tienen actualmente su principal formulación en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la citada Ley 30/1992, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuera mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. El estudio de los requisitos relacionados anteriormente, aconseja también una previa consideración respecto al sujeto sobre el que recae la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación. En tal sentido, debe manifestarse que, de acuerdo con el artículo

6 del Real Decreto 429/1993 y 1.214 del Código Civil, corresponde al interesado la acreditación del nexo causal alegado, es decir la demostración de que el funcionamiento del servicio público de carreteras fue la causa inmediata de los hechos ocurridos, mientras que a la Administración le correspondería, en su caso, probar la concurrencia de fuerza mayor (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1984, RJ 4651 Aranzadi, o de 15 de febrero de 1994, RJ Aranzadi 890). El examen de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos surge generalmente como elemento esencial en el análisis de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vínculo teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas generadoras de la reclamación. Esta tendencia doctrinal ha sido matizada paulatinamente, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas o concurrentes, y dando lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser considerados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resultado final. El reconocimiento de esta causa adecuada consistirá en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9061; de 28 de octubre de 1998, Ar. RJ 8420; o de 28 de noviembre de 1998, Ar. RJ 9967). Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización... IV No ofrece dificultad alguna el reconocimiento de la legitimación pasiva asociada a la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, que se halla ligada a la titularidad de la carretera donde tuvo lugar el accidente -la identificada como CM-3201-, resultando ésta asumida de manera implícita e indiscutida en los distintos informes y actuaciones seguidas por la Consejería de Obras Públicas. En el plano opuesto, la legitimación activa para el sostenimiento de la acción de responsabilidad deviene en parte de la titularidad del vehículo accidentado, que ha sido válidamente acreditada con la documentación aportada por el reclamante a requerimiento del órgano instructor, probándose con ella, independientemente de la real entidad de los daños y del destino dado al vehículo accidentado, que éste era de titularidad del reclamante. Así mismo, en relación con la exigencia de reparación por los daños morales vinculados a las 5

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2002 lesiones físicas sufridas por el conductor del automóvil, dicha legitimación ha de ser igualmente admitida, al quedar acredita su identidad y coincidir ésta con la de la persona que entabla la reclamación. Cabe considerar demostrada la producción de ciertos daños materiales y personales aducidos por el reclamante, en su carácter de daños efectivos susceptibles de reclamación - sin que esta admisión comporte aceptación alguna sobre la verdadera entidad de los perjuicios producidos o la cuantía de los mismos-, pues, de un lado el atestado suscrito por los agentes de la Guardia Civil intervinientes confirma la realidad del accidente y la afectación consiguiente del vehículo como receptor de daños materiales consistente en deformamiento de su estructura, y de otro, los informes clínicos aportados por el interesado revelan que éste efectivamente precisó de atención sanitaria para tratarle de las heridas sufridas en ambas piernas como consecuencia del accidente. El reclamante ha configurado la causa de pedir basando la exigencia de responsabilidad en un funcionamiento anormal de los servicios regionales encargados de la construcción y conservación de carreteras, única modalidad de imputación atendible cuando se trata de implicar a este concreto servicio publico, pues como se ha señalado por la jurisprudencia la responsabilidad patrimonial de la Administración respecto a eventos dañosos para los conductores sólo podría nacer de un funcionamiento anormal del servicio, dado que en los supuestos de funcionamiento normal los daños para los conductores derivarían ineludiblemente de su culpa exclusiva. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 1998, Ar. RJCA 4996). El análisis del contenido de los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, imputado en este procedimiento, debe partir del examen de las normas que regulan la imposición de obligaciones al respecto. El artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante 139 del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992, establecen que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance específico de estos deberes de conservación y señalización, indicando que la consecución de las mejores condiciones de seguridad posibles y el empleo de una adecuada señalización, constituyen en realidad un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, las condiciones climatológicas que generalmente se presentan y los avances técnicos en materia de señalización de carreteras -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995, Ar. RJ 2435, RJCA 4996-. Hecha esta exposición, han de destacarse en primer término las graves carencias argumentales y probatorias de que adolece el escrito de reclamación. Se base éste en unas presuntas deficiencias constructivas o de conservación de la curva donde tuvo lugar el accidente -que afectarían a la estabilidad a los vehículos-, pero aparece desprovisto de toda aclaración sobre su verdadero alcance y de cualquier razonamiento de orden técnico que permita vislumbrar el carácter de dichas deficiencias; lo que impide obviamente realizar una valoración acerca de los parámetros de funcionamiento que son puestos en tela de juicio. Aduce también el reclamante que su alegación sobre la peligrosidad de la citada curva es igualmen- 6

te compartida por los efectivos de la Guardia Civil, sin que en las diligencias instruidas por el personal de dicho Cuerpo a causa del accidente, aportadas por el propio reclamante, se contenga apreciación alguna de dicho género. Así mismo, señala que la pérdida de estabilidad padecida por su vehículo ha sucedido a numerosos conductores, pero sin aportar prueba alguna de ello, y sin efectuar alegación contraria respecto a lo consignado en el posterior informe del Servicio de Carreteras de 15 de octubre de 2001 -del que ha tenido conocimiento en el trámite de audiencia-, y que rebate claramente dicha tesis, al afirmar que no se conocen otros accidentes de similares características en dicho punto. Frente a esta carencia probatoria y argumental sólo atribuible al reclamante, la Administración imputada ha acreditado válidamente que la curva en la que tuvo lugar el accidente, calificada como suave en el ya citado atestado policial, se hallaba dotada de la correspondiente señalización de advertencia de peligro -la P-13 a, según la nomenclatura establecida en el Reglamento General de Circulación- así como de paneles direccionales indicativos de su trazado, de lo que cabe deducir que no se advierte motivo de censura a la Administración reclamada por omisión de las medidas de señalización que fueran precisas en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de la seguridad del tráfico anteriormente aludidas. Por el contrario, pasando a analizar la conducta del propio lesionado, de la que se tiene un limitado conocimiento sólo derivado de las apreciaciones contenidas en el atestado de la Guardia Civil, todos los indicios que éste aporta mueven a atribuir una participación decisiva del accidentado en la producción del hecho lesivo. Así, el referido informe policial -que confirma los datos de señalización proporcionados por el Servicio de Carreteras- señala al referir la probable causa del accidente que con motivo de la lluvia, que existía en ese momento en la vía, la carretera CM-3201, kilómetro 15,100, aproximadamente, se encontraba resbaladizo el asfalto, junto con un posible exceso de velocidad, no adoptando las precauciones preventivas, al encontrarse el asfalto en tal estado, hecho que produjo el desplazamiento del vehículo, no pudiendo el conductor del vehículo hacerse con el control. Las argumentaciones anteriores permiten concluir que no existe acreditación fundada alguna que ponga de relieve la existencia de un rasgo de anormalidad en el funcionamiento del servicio de carreteras encargado del mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública en que tuvo lugar el accidente y, por tanto, que no existe relación de causalidad entre el mismo y las consecuencias lesivas sufridas por el reclamante como consecuencia de su utilización. Por el contrario, todas las evidencias que ofrece la documentación obrante en el expediente ponen de manifiesto que la causa adecuada y eficiente del accidente fue la conducta del propio lesionado, quien ante una patente situación de riesgo, como era la presencia de lluvia, el estado del pavimento -mojado y resbaladizo- y la proximidad de la curva -convenientemente señalizada-, incumplió las normas de circulación contenidas en los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 46.1.g) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, según lo cuales todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo a las características y estado de la vía, considerando las condiciones meteorológicas y ambientales, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. De tal forma, ha de concluirse que la actuación del propio lesionado, realizando la conducción de su automóvil de manera imprudente o falta de pericia, constituye la causa eficiente del accidente acaecido, sin que sea posible 7

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2002 establecer una relación causal entre dicho siniestro y el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional que ha resultado implicados. Aunque la negación del vínculo causal anteriormente señalada hace prescindible un pronunciamiento sobre la cuantificación de la responsabilidad exigida, que debe basarse en daños efectivos, económicamente evaluables e individualizados, conviene finalizar, no obstante, resaltando también la ineficacia de la documentación aportada por el reclamante para acreditar la cuantía de los daños producidos, ya que pretendiendo compensación por el valor total de tasación del vehículo accidentado, que habría sido considerado en situación de siniestro total por resultar antieconómica la reparación de los desperfectos producidos, tal circunstancia no ha sido demostrada en modo alguno, ya que el interesado no ha aportado el justificante de la baja de dicho vehículo en los archivos de la Dirección General de Tráfico u otros documentos de los que pueda extraerse la referida consecuencia lesiva. Por otro lado, instando el reclamante el pago de una compensación por los daños morales derivados de las lesiones corporales sufridas, también aparece dicho apartado indemnizatorio falto de suficiente acreditación, pues el interesado, ni ha llegado a concretar la cantidad que pide por tal concepto, ni ha presentado, obviamente, documento alguno que avalara una eventual cuantificación a partir de los escuetos informes sanitarios emitidos con motivo de la atención que le fue prestada tras del accidente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras, de titularidad autonómica, y los perjuicios por los que interesa reclamación D. A.C.C., a resultas de un accidente de tráfico acaecido el día 1 de marzo de 2001 en la carretera CM-3201, punto kilométrico 15,100, término municipal de Iniesta (Cuenca), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 8

9

11