MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del trece

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 605-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas, treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por CARLOS FRANCISCO GONZALEZ QUESADA cédula número uno novecientos cincuenta y tres- trescientos veintisiete contra REPUESTOS USADOS AVENIDA DIEZ S.A. (La Guacamaya Repuestos Usados Av.10 S.A.) cédula jurídica número tres- ciento uno- cincuenta y ocho mil quinientos once; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-6/voto605.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 605-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas, treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil cuatro. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por CARLOS FRANCISCO GONZALEZ QUESADA cédula número uno novecientos cincuenta y tres- trescientos veintisiete contra REPUESTOS USADOS AVENIDA DIEZ S.A. (La Guacamaya Repuestos Usados Av.10 S.A.) cédula jurídica número tres- ciento uno- cincuenta y ocho mil quinientos once; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el siete de mayo del dos mil cuatro, CARLOS FRANCISCO GONZALEZ QUESADA interpuso denuncia contra REPUESTOS USADOS AVENIDA DIEZ S.A. (La Guacamaya Repuestos Usados Av.10 S.A.), aduciendo en síntesis que (...) El día 20 de abril del 2004, vía express realicé la compra de un distribuidor óptico de cuatro líneas para Nissan Sentra B12 en la división de repuestos usados (motores) en la Guacamaya ubicada en la Rotonda de Paso ancho. El pago lo realicé mediante tarjeta de crédito número 4563-3702-0021-5778 del Banco Nacional. Ese mismo día mi mecánico determió (sic) que el repuesto se encontraba dañado, pues no trabaja en caliente, presentándose por tanto el mecánico a cambiarlo pero le indicaron en la Guacamaya que debía presentarme personalmente por haber realizado el pago con tarjeta de crédito y toda vez que no tenían más para poder cambiarlo, por lo que me devolverían el dinero. En virtud de lo anterior, me presenté en ese negocio, el 6 de mayo del presente año, pero no se me devolvió la totalidad del dinero, pues me rebajaron un 7% por haber cancelado con la tarjeta de crédito adeudándomen por tanto la suma de mil setecientos cincuenta colones. (...) (folio 1). Como prueba de su dicho aporta prueba documental, la cual consta a folios 4 a 6, 29 y 30 del expediente administrativo. Por lo que solicita Sancionar con la multa establecida por ley y la devolución de los mil setecientos cincuenta colones adeudados (...) (folio 1). SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas del veintisiete de julio del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones de los artículos 34 de la Ley número 7472, resolución que fue debidamente notificada a las partes involucradas (folios 17-24). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las trece horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro (folios 32-39). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene: 1) Que el veinte de abril del dos mil cuatro, el accionante adquiere de la empresa accionada un distribuidor óptico de cuatro líneas, para Nissan 1

Sentra B12, por el que canceló mediante la tarjeta de crédito número 4563-3702-0021-5778 la suma de VEINTICINCO MIL COLONES (folio 5). 2) Que el seis de mayo del dos mil cuatro, el accionante se presenta ante la accionada a hacer efectiva la devolución del dinero cancelado por el distribuidor óptico que adquirió el veinte de abril, por no trabajar éste en caliente, y ese mismo día se realizó por parte de la accionada la devolución de la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES mediante nota de crédito No. 4870, en la que consta que se le aplicó un descuento del 7%, correspondiendo ese porcentaje a la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (folio 4 y 6). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no se tienen. TERCERO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la competencia y defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente, en el incumplimiento del artículo 34 incisos a) y b), es decir por irrespetar las condiciones de la contratación y por falta de información. CUARTO: Del análisis de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-), queda demostrada la relación contractual sostenida entre el accionante y la accionada, la cual consiste en que la segunda le vendió al primero un distribuidor óptico de cuatro líneas para Nissan Sentra B12, según se desprende del vaucher de pago visible a folio 5 del expediente administrativo, siendo el valor de la contratación el monto total de VEINTICINCO MIL COLONES. Con la nota de crédito que consta a folios 4 y 6 del expediente administrativo, la que fue aportada como prueba documental por parte del accionante, se tiene por demostrado que en fecha seis de mayo del dos mil cuatro éste se presentó ante la empresa denunciada para hacer efectiva la devolución del valor del repuesto que adquiriera en abril del presente año, por encontrarse dañado, según las propias manifestaciones del accionante y lo consignado en la referida nota de crédito dicho repuesto no trabajaba en caliente y ante la imposibilidad de la accionada de realizar el cambio del mismo por no tener más disponibles, se procede a la devolución del dinero pagado por ese repuesto, sin embargo, no se le devuelve la totalidad del dinero, se le descuenta un 7% según se observa en el detalle de la nota de crédito. En igual sentido, es clara la manifestación del accionado durante la audiencia oral y privada en donde indica (...) la situación que vivió Carlos es lamentable, es una situación que no debió darse sin embargo él la vivió y los hechos están ahí por lo que la empresa está dispuesta a reconocerle esa diferencia que él dejó de percibir, esto por una situación propiamente de dolo (...) (folio 33), desprendiéndose de tal manifestación, la aceptación expresa del representante de la accionada de que ésta incurrió en una falta en contra del consumidor. Como corolario de lo expuesto, resulta claro que en el sub-exámine, se tiene por demostrado que la empresa denunciada incumplió con los deberes contenidos en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley Número 7472- por cuanto no se le informó al comerciante que en el eventual caso de requerirse la devolución del dinero se le descontaría algún tipo de porcentaje por haberse realizado el pago mediante tarjeta de crédito y por ende se han irrespetado las condiciones de la 2

contratación. En consecuencia, este Tribunal estima que lo que se impone es declarar con lugar la presente denuncia en todos sus extremos, por ende, se ordena la devolución de los mil setecientos cincuenta colones y se impone una sanción, la cual se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 59 de la Ley número 7472, en la mínima establecida en el artículo 57 inciso b) de la misma Ley. Por ello, la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena en el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, concretamente en el primer semestre del dos mil cuatro, fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones, como en efecto se hace. POR TANTO 1) Se declara con lugar la denuncia interpuesta por CARLOS FRANCISCO GONZALEZ QUESADA contra REPUESTOS USADOS AVENIDA DIEZ S.A. (La Guacamaya Repuestos Usados Av.10 S.A.), por lo que se le ordena devolver al consumidor la suma de mil setecientos cincuenta colones en la siguiente dirección: en el domicilio del denunciante en Cedros de Montes de Oca, Urbanización Marsella, casa N 21 y se le impone a la accionada una sanción por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, concretamente en el primer semestre del dos mil cuatro fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones. Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y el cual deberá aportar a esta instancia en original o fotocopia certificada, para acreditar el pago de la multa. 2) En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley número 7472 así como en el ordinal 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa REPUESTOS USADOS AVENIDA DIEZ S.A. (La Guacamaya Repuestos Usados Av.10 S.A.), señores MARCIAL FALLAS SEGURA, cédula de identidad número uno ciento ochenta y tres- cero noventa, JOSE MANUEL FALLAS VALVERDE, cédula número uno cuatrocientos noventa y ocho- seiscientos tres, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado 3

noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De igual forma de no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO 418-04. NOTIFíQUESE. 4