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1 PARTICIÓN. PARTICIÓN CON SOULTE. PAGA POR ENTREGA DE BIENES. LESIÓN. ACREEDOR. Resumen Soultes. Régimen legal. Fundamento. Su objetividad e igualdad. Limitaciones al alcance del art del C. Civil. La única norma en nuestro Derecho positivo es el art del C. Civil. La Acción subrogatoria por los acreedores. CONSULTA I. Relación de hechos 1. Por escritura de partición de fecha 27 de julio de 2010, se procedió a la división de la indivisión hereditaria que existía entre SFV por una parte, y G e IPF por otra, respecto a los bienes quedados al fallecimiento de BJVP y MFV. Los referidos copartícipes lo son en la proporción de 2/3 la primera nombrada y 1/3 los dos últimos nombrados. El inmueble fue adjudicado, en común, proindiviso y por partes iguales, a los hermanos G e IPF quienes dieron a la otra copartícipe una soulte del derecho de usufructo por un plazo de cinco años. Dicho bien se encuentra gravado en sus dos terceras partes con hipoteca que los nombrados adjudicatarios consienten y que fuera constituida el 20 de junio de 2005 por la coheredera SFV. En la titulación adjunta no se consigna el monto del gravamen que los adjudicatarios toman sobre sí. 2. El único bien a partir es el padrón n. 7. La causante BJVP, viuda de AF adquirió el inmueble el 29 de octubre de 1986 y en su sucesión son declaradas únicas y universales herederas sus tres hijas: SFV, MFV y IFV. El 29 de diciembre de 2001 se inscribe la venta por la cual SFV adquiere un tercio de su hermana IFV, de donde confluyen un tercio habido por herencia de su padre y el otro tercio por compraventa-tradición de su hermana. El 9 de junio de 2006 se inscribe la sucesión de MFV donde se declara herederos a sus dos hijos nombrados, que heredan un tercio del inmueble referido. 3. G, S y P traban embargo específico sobre el padrón n. 7. Los adjudicatarios G e IPF deducen tercería excluyente de dominio en virtud de la adjudicación en partición del inmueble (y por su efecto retroactivo que no lo invocan pero resulta de los antecedentes). Los acreedores embargantes contestan la demanda y promueven acción de inoponibilidad por fraude a los acreedores. En la referida partición el bien fue estimado en U$s de los que los dos tercios ascienden a U$s y el tercio restante a U$s

2 4. La argumentación de los nombrados acreedores de referencia se funda en numerosas citas doctrinarias y jurisprudenciales que concluyen en indicios fraudulentos de la partición relacionada. Se referirá qué papel juega esta Comisión de Derecho Civil en este dictamen y su alcance. II. Co n s u l t a 5. A pedido de los acreedores, se remite la siguiente consulta: que se estudie y analice la partición agregada en autos, e informe a la Sede, si la misma resulta ajustada a derecho, o por el contrario resulta violatoria del art (soultes dinerarias). INFORME 6. A efectos de ordenar este dictamen se lo dividirá en los siguientes capítulos: I) Sobre el estudio y análisis de la partición relacionada. II) Acerca de las soultes y su satisfacción en nuestro Derecho. III) Conclusiones. Capítulo I Sobre el estudio y análisis de la partición relacionada 7. Se solicita que se estudie y analice la partición. Al respecto el informante no puede observar, en lo formal, ninguna objeción a dicho instrumento, sin perjuicio de lo que se dirá en el próximo capítulo y algunas precisiones de carácter puramente semántico, como hablar de condominio para aludir a la indivisión hereditaria (cláusula cuarta), y más importante aún, la ausencia de referencia del monto del gravamen que los adjudicatarios toman sobre sí de la hipoteca constituida por SFV sobre las dos terceras partes del inmueble (lo que disminuye el monto de sus adjudicaciones) y la referencia a la tradición (modo traslativo de dominio y con efectos desde luego) y que no es compatible con el efecto preceptivamente retroactivo de la partición (cláusula sexta, numeral I), salvo que se quiera obviar la preceptiva tradición en la constitución del derecho de usufructo (art. 496, inc. 1º del C. Civil). 8. Se está ante una partición de un único inmueble hereditario que según manifiestan los otorgantes no admite cómoda división (cláusula primera, numeral II) y que, por consiguiente, se debe recurrir obligatoriamente a compensar las diferencias en los lotes mediante soultes. Llama la atención que, precisamente, a quien tenía el doble de proporción del derecho sobre el bien, se le adjudiquen soultes equivalentes a un derecho de usufructo sobre el mismo bien por un plazo de cinco años. En esto ha querido ver la parte acreedora un claro indicio fraudulento. 9. Sin embargo, como se ha dicho en reiterados dictámenes de esta Comisión de Derecho Civil, no es competencia de los informantes formular 425

3 conclusiones acerca de si existió fraude o dolo en los negocios sometidos a su estudio, por entender que dicha calificación es de resorte, pura y exclusivamente, del magistrado interviniente en cada caso. Capítulo II Acerca de las soultes y su satisfacción en nuestro Derecho 10. La soulte tiene naturaleza compensatoria o suplementaria en mérito a los propios términos empleados en el C. Civil (arts. 1138, 1142 y 1163). En materia particionaria, siguiendo las enseñanzas atribuidas a Po t h i e r, la idea absoluta es la igualdad. Por ello, la obligación de pagar las soultes no nace de la convención, sino de la obligación de guardar una equivalencia objetiva en las adjudicaciones. De lo contrario, el copartícipe al que se atribuya un derecho menor puede accionar por lesión cuando exceda esta de una cuarta parte del valor de los bienes al tiempo de ser adjudicados (art C. Civil). La soulte tiene su origen en el propio hecho de la desigualdad y por voluntad de la ley, en aplicación del principio superior: el enriquecimiento injusto o sin causa. 11. Se insiste en que la igualdad se ha de manifestar siempre en una equivalencia objetiva de las adjudicaciones. Los principios fundamentales de la partición en especie: objetividad e igualdad, deben emerger lo menos vulnerables posible. Se ha invocado el texto del art del C. Civil en cuanto dispone que los interesados pueden partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan. Este artículo no hace sino aludir a un principio rector de nuestro derecho privado: la libertad negocial. Sin embargo, si existe una materia donde tal libertad está muy estrechada es, precisamente, en materia particionaria, ya que es el único negocio donde la ley introduce la lesión (art del C. Civil). Y es por demás sabido que la lesión no rige fuera de esta materia. La lesión, se insiste, es un vicio objetivo de la partición. Las partes no pueden estimar antojadizamente el valor de los bienes a partir, sino que estos deben ser objetivamente reales Con esto creemos demostrar que el principio sentado en el art del C. Civil que permitiría partir extrajudicialmente en el modo y forma en que convengan los copartícipes, no es, integralmente, de recibo en materia de partición, ya que, también se insiste, es el único negocio jurídico donde la ley admite la lesión como vicio. 13. La única disposición en todo nuestro ordenamiento civil relativa a las soultes es la contenida en el art C. Civil y por consiguiente debe recibir aplicación en todos los supuestos donde se apliquen las soultes en consideración al principio de analogía que regula nuestro sistema de integración del derecho (art. 16 del C. Civil). Ciertamente, las partes pue- 24 ADCU, tomo XXXVIII (2008). C. 521, págs , sent. n. 66 de 21/3/07 Trib. Apel. Flia. 1. er Turno, integrado por Baccelli (red.), Maggi y Monserrat. 426

4 den, de común acuerdo, dividir la comunidad en otra forma integrando las compensaciones con dinero aunque el bien admita cómoda división, o con otra clase de bienes constituyendo una verdadera paga por entrega de bienes que tiene efecto traslativo de propiedad con todos sus efectos. Pero la calificación del negocio jurídico partición le corresponde al intérprete que no puede admitir como partición, integralmente, un negocio jurídico donde las partes, intencionalmente, dejan de lado las disposiciones especiales que regulan la partición para adoptar otras de su conveniencia particular. 14. Una de las situaciones más interesantes que plantea el accionamiento por lesión es si puede ser ejercido por los terceros (acreedores principalmente) mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua (art del C. Civil). Aunque no conocemos ningún precedente jurisprudencial creemos que no habría inconveniente legal alguno en admitir su procedencia ya que no entraría dentro de las excepciones que establece la ley (art. 1295, inc. 2. del C. Civil) desde que es un derecho que ofrece un interés pecuniario y actual y no ingresa entre aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley, no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que al menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona. 15. El informe que solicita el Juzgado pregunta acerca de si se violó el art del C. Civil. En efecto, desde que la soulte no es dineraria creemos que no es arreglada a derecho. Sin embargo, tal vicio no afecta los derechos de los acreedores. En efecto, si en vez de adjudicarle un derecho de usufructo sobre el mismo inmueble partido, se le hubiera dado dinero en efectivo a la deudora, los acreedores no tendrían forma alguna de alcanzarlo ya que no es susceptible de ser transformado de embargo genérico en específico (art inc. 4. del CGP), como sí, en cambio, puede ser el embargo del derecho de usufructo (art. 2331, inc. 1. del C. Civil). Es por ello que no alcanzamos a comprender en qué medida afecta a los acreedores que se haya adjudicado un derecho de usufructo (haciendo a un lado la lesión que pudo sufrir la copartícipe) en la partición de autos en lugar de dinero en efectivo y, todo, sin perjuicio de lo dicho en el parágrafo anterior. Capítulo III Conclusiones 16. De acuerdo a lo precedentemente expuesto se concluye: a) las soultes, propiamente tales, deben satisfacerse en dinero. De lo contrario, si se hace una paga por entrega de bienes que reclama la tradición, se estará ante un negocio jurídico válido y eficaz pero no tendrá, integralmente, los efectos específicos de la partición, especialmente su carácter declarativo y retroactivo (art del C. Civil). Además, en lo que respecta a la capacidad (art. 310, inc. 1. del C. Civil), la partición es un negocio jurídico de naturaleza administrativa, en cambio la paga por entrega de bienes, desde que requiere la tradición, es un negocio jurídico traslativo de dominio, de naturaleza dispositiva (art. 1491, inc. 2. del C. Civil). b) en el presente caso 427

5 se deberá tomar en consideración lo expuesto en el precedente parágrafo n. 15 (el accionamiento por lesión puede ser intentado por los acreedores) y lo dicho en el n. 9 (respecto a la calificación, en un dictamen de la Comisión de Derecho Civil, de la existencia de fraude o dolo). Esc. Enrique Arezo Píriz Informante Montevideo, 5 de julio de La Comisión de Derecho Civil integrada por los Escs. Federico Albín, Enrique Arezo, Karen Bonner, Miguel Burdín, Juan Pablo Carrau, Guiselda Castillo, Daniella Cianciarulo, Valeria Fraga, Adriana Goldberg, Mariana González Bonaudi, Carlos Groisman, Rossana Ivanier, Fátima Izaguirre, Jorge Machado, María del Rosario Marchese, María Alejandra Portillo, Margarita Puertollano, Mildred Secondo, Adriana Silva Fierro y María Beatriz Vázquez de León, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 25 de julio de Expediente 854/2011). 428

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