Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. En estos autos Rol N por indemnización de

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1 Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos Rol N por indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primer grado se rechazó la demanda deducida por Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. en contra del Fisco de Chile. Apelada dicha determinación por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y, en su lugar, acogió la demanda condenando al Fisco a pagar a Chilena Consolidada Seguros Generales la suma equivalente a 3.965,13 Unidades de Fomento, más intereses. En contra de dicha sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer acápite, el arbitrio de nulidad sustancial da por transgredido el artículo 1545 del Código Civil. Al respecto aduce que la demanda interpuesta persigue la responsabilidad extracontractual del demandado, circunstancia que ha quedado asentada en el fundamento décimo séptimo de la sentencia de primera instancia y en el razonamiento quinto del fallo de segundo grado. Añade que, sin embargo, la sentencia impugnada, al acoger la demanda

2 fundada en el contrato de arrendamiento suscrito entre el Ministerio de Energía-Fisco de Chile y el Banco del Estado, vulnera la norma contenida en el artículo 1545 por falsa aplicación, debido a que las obligaciones que emanan de un contrato no pueden hacerse extensivas a quienes no fueron parte de él, como es la demandante. Afirma que, en efecto, no existe vínculo contractual entre las partes de autos. SEGUNDO: Que en un segundo capítulo acusa el quebrantamiento del artículo 2314 del Código Civil, vicio que ocurre por falta de aplicación de la citada disposición, pues el fallo da por acreditada la responsabilidad extracontractual de su parte, a partir del reconocimiento de la ley del contrato. Agrega que para hacer aplicable la responsabilidad extracontractual el fallo debió fundarse en esta norma, vale decir, en el artículo 2314 y no en la responsabilidad contractual. TERCERO: Que, según afirma, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial por cuanto, de haberse hecho una correcta interpretación de los preceptos citados, el fallo de primer grado habría sido confirmado. CUARTO: Que para resolver el recurso de casación en análisis, resulta conveniente destacar que en la especie Chilena Consolidada Seguros Generales dedujo demanda de

3 indemnización de perjuicios, en juicio de hacienda, en contra del Fisco de Chile, fundada en que con fecha 2 de noviembre de 2014 se inundaron las dependencias del Ministerio de Economía, que a la época era asegurado por su parte, evento que afectó, específicamente, los pisos N 10, N 11 y N 12 del edificio Down Town, ubicado en Alameda N 1449, comuna de Santiago, y los bienes muebles ubicados al interior de estas dependencias. Agrega que la referida inundación masiva fue causada por la rotura de un flexible, del baño para discapacitados del piso 13, que correspondía a las dependencias del Ministerio de Energía. Señala que la inundación en comento se extendió a pavimentos, cielos y muros, equipos de clima y mobiliario del Gabinete Ministerial Jurídica, Estudio, Gabinete Subsecretaria y otras partes del inmueble y consigna que los asegurados denunciaron una pérdida equivalente a 4.772,32 Unidades de Fomento, la que, debidamente ajustada, arrojó una pérdida de 3.965,13 Unidades de Fomento, una vez aplicados descuentos y deducibles, cantidad que fue pagada en pesos, mediante un cheque nominativo y cruzado contra la cuenta corriente de su parte. Alega que, en esas condiciones, su representada se ha subrogado en todos los derechos y acciones del asegurado y en contra de toda tercera persona responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión del referido siniestro,

4 responsabilidad que atribuye al Fisco de Chile. Expone, en cuanto al demandado, que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, precisando que las acciones u omisiones desplegadas por éste que culminaron en los perjuicios que su parte ha tenido que soportar se deben a una conducta negligente, toda vez que bastaba haber tomado los mínimos resguardos para que el indicado flexible quedara bien instalado, no goteara, o se tratara de uno de mediana calidad, para que los daños no se hubiese producido de la manera que ha acontecido en la especie. Refiere como perjuicio económico que su parte ha debido soportar producto de estos hechos, la circunstancia de haber tenido que responder por un seguro, pagando por el tercero responsable contra quien se ha subrogado legalmente daños que avalúa en el equivalente a Unidades de Fomento. Termina solicitando que se condene al demandado a pagar a su parte la suma de $ , más reajustes e intereses, o la suma que el tribunal estime pertinente, con costas. QUINTO: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes: A.- Con fecha 2 de noviembre de 2014, producto de la rotura de un conector flexible dañado, se produjo una

5 inundación de los pisos 10, 11 y 12 del edificio ubicado en Alameda N 1449, Edificio Down Town. B.- El demandado, al momento del acaecimiento de los hechos, ocupaba oficinas ubicadas en el 13 Piso del edificio ya indicado. C.- La parte demandante acreditó la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil entre Banco Santander Chile y su parte; demostró también la calidad de titular de la acción interpuesta que correspondía al asegurado, vale decir, al citado Banco Santander Chile y, por último, que operó la subrogación invocada en su demanda. D.- El rompimiento de la cadena flexible que originó el siniestro obedeció a que tal implemento -y otros muchos más de la misma clase- se hallaban erróneamente instalados, sin que el personal encargado de su mantención contara con las competencias técnicas necesarias para ello. E.- En el artículo 5 del contrato de arrendamiento, relativo al inmueble en que se produjo el desperfecto que originó el siniestro y en cuya virtud el Ministerio de Energía ocupaba dicha propiedad, que se encuentra contenido en el título denominado Mantenimiento, conservación de los inmuebles y otras obligaciones, se lee: El arrendatario deberá mantener los inmuebles en perfecto estado, realizando cuanto fuere necesario para su conservación,

6 siendo de su cargo todos los gastos de mantenimiento y conservación, así como las reparaciones locativas y no locativas y las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias. F.- La demandante acreditó la concurrencia de todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del demandado. SEXTO: Que el recurrente no denuncia la vulneración de normas reguladoras de la prueba, de modo que las circunstancias fácticas que los sentenciadores del mérito tuvieron por suficientemente acreditadas no pueden ser modificadas por este Tribunal de Casación. SÉPTIMO: Que basado en tales hechos el fallador de primer grado decidió desestimar la demanda. Para ello tuvo presente que, por haber operado la subrogación legal alegada por la demandante, y no existiendo un vínculo contractual entre las partes, el estatuto aplicable en la especie es el de la responsabilidad extracontractual, toda vez que la actora imputa al demandado la comisión de un ilícito civil del cual se derivan daños indemnizables. Asimismo, y en un fundamento eliminado por los juzgadores de segunda instancia, consideró que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para acreditar la concurrencia del ilícito que se atribuye al demandado, añadiendo que de la indicada probanza no es posible asentar que la rotura del conector flexible que provocó la aludida inundación sea

7 atribuible a la acción u omisión dolosa o culpable imputada al demandado, en cuanto a una supuesta infracción de deberes de mantención y supervisión de las estructuras sanitarias de dependencias respecto de las que el demandado es arrendatario. A su turno, los jueces de segundo grado revocaron el fallo del a quo y, en su lugar, decidieron acoger la demanda de fs. 1 fundados en que todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual han sido demostrados en autos, pues la demandada incurrió en un accionar negligente que causó daños a la demandante, pese a que se encontraba en la obligación jurídica de realizar las conductas necesarias para evitar dicho resultado dañoso, en virtud de los deberes contractuales que libremente asumió. Asimismo tuvieron presente, en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, que deben estar a lo que en su oportunidad pagó la aseguradora demandante al asegurado en cuyos derechos se subrogó al ejercer la acción en examen, esto es, la suma equivalente a 3.965,13 Unidades de Fomento. OCTAVO: Que conforme a los hechos asentados en la causa, que no pueden ser modificados por esta Corte, resulta evidente que los jueces del mérito no incurrieron en los yerros que se les atribuyen. En efecto, y tal como consta en el fallo de segunda

8 instancia, la actora comprobó la concurrencia de todas las exigencias previstas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad del demandado. Así, se demostró que el rompimiento del dispositivo cuya falla originó el siniestro materia de autos obedeció a que tal implemento -y otros de la misma clase- se hallaban erróneamente instalados, sin que el personal encargado de su mantención contara con las competencias técnicas necesarias para ello. Asimismo, quedó establecido que el Ministerio de Energía, en cuanto arrendatario de la propiedad en que se produjo el desperfecto que originó el siniestro, se hallaba obligado a mantener el inmueble en perfecto estado y a realizar cuanto fuere necesario para su conservación, de modo que eran de su cargo todos los gastos de mantenimiento y conservación, así como las reparaciones locativas y no locativas y las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias que se debieran realizar en el mismo. NOVENO: Que, por otra parte, es necesario subrayar que los falladores dejaron expresamente consignado en la sentencia impugnada que en la especie concurren todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, puesto que el demandado incurrió en un accionar negligente que causó daños a la demandante, a lo que añadieron que el primero se hallaba en la obligación de realizar las conductas necesarias para evitar dicho

9 resultado dañoso, en virtud de los deberes contractuales que previamente había asumido, en su calidad de arrendatario del inmueble en el que ocurrieron los hechos de que se trata. De los antecedentes referidos se desprende que los jueces del mérito resolvieron acertadamente el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que la actora rindió prueba bastante para demostrar que en la especie, efectivamente, concurren todas las exigencias establecidas en la ley para estimar configurada la responsabilidad del demandado. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario subrayar que los sentenciadores decidieron acceder a la demanda en examen considerando que en la especie han resultado acreditados todos los supuestos propios de la responsabilidad extracontractual del derecho común, vale decir, de aquella que se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, pese a que la demanda se ha dirigido en contra del Fisco de Chile, ente cuya responsabilidad patrimonial sólo puede surgir como consecuencia de verificarse en el caso en estudio hechos constitutivos del factor atributivo denominado falta de servicio. En efecto, el artículo 4 de la Ley N dispone que el Estado será responsable por los daños que causen

10 los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, a lo que el artículo 42 agrega que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. En tal sentido esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N (Corte Suprema, Rol , 10 de junio de 2013, considerando undécimo). DÉCIMO PRIMERO: Que en esas condiciones no cabe sino concluir que los falladores, en lugar de analizar la responsabilidad atribuida al demandado en conformidad al estatuto jurídico que le es propio, esto es, conforme a las reglas de la falta de servicio, fundaron su determinación en la normativa del derecho común, régimen que, como ha quedado dicho, no resultaba aplicable en la especie. De esta manera salta a la vista que los razonamientos en que los jueces del grado apoyan la decisión de hacer lugar a la demanda son erróneos, en tanto se basan en un estatuto jurídico impropio, pues resulta ajeno y extraño a

11 la responsabilidad que se imputa al Fisco de Chile. DÉCIMO SEGUNDO: Que asentado lo anterior, cabe destacar que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. La última exigencia expuesta reviste la máxima relevancia en el caso sublite, pues aun cuando esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de considerar que la sentencia en análisis incurre en error al asentar su decisión revocatoria en un régimen jurídico inaplicable en la situación materia de autos, igualmente el recurso no podría prosperar toda vez que tal yerro, en las condiciones anotadas, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, en tal evento la demanda intentada a fs. 1 debería ser acogida de todos modos, desde que los fundamentos de hecho en que se asienta la responsabilidad fiscal objeto de dicha acción han quedado debida y suficientemente demostrados en autos, de manera que, corregidos los indicados errores de derecho, igualmente se debería acceder a la misma, pero de acuerdo, esta vez, a las disposiciones que rigen la responsabilidad por falta de servicio. DÉCIMO TERCERO: Que en estas circunstancias el

12 arbitrio en examen no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 209, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 204. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señora Sandoval y señor Prado por estar con feriado legal. Santiago, 25 de julio de 2018.

13 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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