MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 377-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del diez de junio del dos mil diez Denuncia interpuesta por DORA SALAZAR VALVERDE contra COMPRAMERICA COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento contractual, establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2010-3/voto377.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 377-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinte minutos del diez de junio del dos mil diez Denuncia interpuesta por DORA SALAZAR VALVERDE contra COMPRAMÉRICA COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento contractual, establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: El veinte de julio del dos mil siete, la señora DORA SALAZAR VALVERDE, interpuso denuncia contra COMPRAMERICA DE COSTA RICA S.A., aduciendo ( ) Solicité vía Internet el 13 de abril por medio de mi empresa PSI Profesionales en Seguridad Integral S.A., un disco duro externo a dicha empresa y a la fecha de hoy no ha sido entregado. El pago se realizó el día 13 de abril mediante transferencia electrónica ( ) del Banco Nacional de Costa Rica, perteneciente a la empresa Compramérica, por un monto de $249.53, de las cuales se cancelaron las facturas 5874 por un monto de $184.22 y 5875 por $63.31. El equipo facturado en la factura 5875 fue entregado sin problema, no siendo así la factura 5874 ( ) que se describe como ( ) external hard drive ( ) El 24 de junio envié un correo solicitando otras opciones en cuanto a marcas y cotizaciones para completar la compra del equipo o finalmente la devolución del dinero, sin embargo no me resolvieron ninguna otra alternativa. El día 26 de junio solicité la devolución del dinero ya que después de dos meses no fue entregado el equipo ( ) para realizar dicha devolución me solicitaron 15 días. A la fecha de hoy se cumplen 22 días y no resuelven mi situación ( ). (Folio 01). La denunciante solicitó en la comparecencia la devolución de su dinero (folio 63). La denunciante aportó con la denuncia los documentos que corren del folio 04 al 08. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas del veintiuno de agosto del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 23-26 y 27-29). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil ocho, sin la participación de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 54-64). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el trece de abril del dos mil siete la señora DORA SALAZAR VALVERDE por medio de su empresa PSI PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL S.A., suscribió con la denunciada COMPRAMÉRICA COSTA RICA S.A. un contrato para el envió de un router y un disco duro externo, por los cuales canceló el monto de doscientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos ($249.53) (folios 31 y 32). 2- Que el disco duro externo sería para uso personal de la denunciante y tenía un valor de ciento noventa y tres dólares con noventa y dos centavos ($193.92). (Folios 31 y 63). 3- Que a pesar del pago hecho a la empresa denunciada, la misma no cumplió totalmente con la entrega de los bienes, ya que el disco duro externo no fue entregado (folio 49). 2

4- Que el veinticuatro de junio del dos mil siete, la denunciante solicitó la devolución de su dinero, situación que no se concretó, así como no se le dio información del trámite a seguir para la recuperación de su dinero (folios 52 y 63). SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. Derecho aplicable. Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un presunto incumplimiento contractual, en los términos previstos por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. Cuestiones previas. Sobre la asistencia a la comparecencia. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia de la parte denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 29); en consecuencia, en aplicación del artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), y la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. Sobre el fondo del asunto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobado que el trece de abril del dos mil siete la señora DORA SALAZAR VALVERDE por medio de su empresa PSI PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL S.A., suscribió con la denunciada COMPRAMÉRICA COSTA RICA S.A. un contrato para el envió de un router y un disco duro externo, por los cuales canceló el monto de doscientos cuarenta y nueve dólares con cincuenta y tres centavos ($249.53) (folios 31 y 32). El disco duro externo sería para uso personal de la denunciante y tenía un valor de ciento noventa y tres dólares con noventa y dos centavos ($193.92). (Folios 31 y 63). A pesar del pago hecho a la empresa denunciada, la misma no cumplió totalmente con la entrega de los bienes, ya que el disco duro externo no fue entregado (folio 49). Sobre este hecho la denunciante manifestó en la comparecencia oral y privada celebrada al efecto ( ) se compraron dos equipos bajo una misma transferencia y se emitieron dos facturas, la primera factura fue entregada cuando se entregó el primer equipo que corresponde a un Router, cuando ellos entregan el equipo entregan la factura original, que es la práctica que ellos siempre hacen, en vista de que el segundo equipo no se entregó, la única factura que yo tengo es una que ellos habían pedido digital ( ) (folio 60). El veinticuatro de junio del dos mil siete, la denunciante solicitó la devolución de su dinero, situación que no se concretó (folio 52). Sobre este hecho la denunciante manifestó ( ) empecé a enviar correos hasta agosto del 2007, o sea estuve enviando correos cuatro meses para tratar de tener alguna solución, ya sea otro equipo o devolución del dinero o ver qué estaba pasando con el equipo y no tuve respuesta, por eso pongo la denuncia, y lo que solicito es que se me devuelva el dinero ( ) (folio 63). En casos como el que nos ocupa, esta Comisión ha sostenido ( )Es incuestionable la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información y principalmente de bienes y servicios. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con las típicas patologías negociales que nos encontramos en el comercio tradicional, situaciones que indudablemente se convierten en verdaderas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de criterios de equidad y justicia, en procura de obtener en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. En el tema concreto de la contratación de bienes y servicios por la vía electrónica, es indispensable proteger los intereses de los destinatarios de estos servicios, de forma que puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar o adquirir bienes y 3

servicios por Internet. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, debemos resaltar además, que el prestador de servicios debe guiar suficientemente al comprador durante el proceso de contratación, indicándole los pasos que se han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, confirmar la aceptación realizada una vez recibida la oferta, informarle el trámite de su gestión de compra, y finalmente entregar el bien conforme a lo pactado ( ).(Ver voto 686-09 de las dieciocho horas del veintiocho de setiembre del dos mil nueve). En el caso que nos ocupa, la denunciada no solamente incumplió con su compromiso de entregar el disco duro externo encargado, sino que tampoco informó a la consumidora el procedimiento a seguir para la recuperación de su dinero, siendo que más bien omitió pronunciamiento alguno ante las múltiples gestiones de la denunciante. En razón de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. SEXTO. Dadas las consideraciones anteriores, esta Comisión considera que se tiene por configurado el incumplimiento al artículo 34 incisos a) y b) de la ley 7472, por lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 inciso a) de la ley 7472 y de acuerdo a la petitoria de la consumidora, se ordena al denunciante devolver a la consumidora la suma de ciento noventa y tres dólares con noventa y dos centavos ($193.92) objeto del disco duro externo pagado y no entregado. La anterior devolución deberá realizarse a falta de domicilio de la denunciante, en la cuenta electrónica de su empresa, siendo ésta la 100-02-172-600009-7 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de la empresa PSI PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL S.A. Así mismo, al constatarse una falta de información y al comprobarse una reincidencia en este tipo de conducta, según se determinó en el voto 686-09 de las dieciocho horas del veintocho de setiembre del dos mil nueve, dictado por esta Comisión, según lo establecido en el artículo 34 inciso b), 57 inciso b) y 59 de la Ley de 7472, se impone a la denunciada la sanción correspondiente, sea en el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL COLONES ( 2.824.000,00) correspondientes a veinte veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones ( 141.200.00). Se ordena la remisión de este expediente al Ministerio Público, para que investigue según corresponda. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por DORA SALAZAR VALVERDE contra COMPRAMÉRICA COSTA RICA, S.A., por incumplimiento contractual y falta de información, dispuesto en el artículo 34 incisos a) y b) de la ley 7472, así como su reglamento y por lo tanto: a) Se ordena a la denunciada devolver a la consumidora la suma de ciento noventa y tres dólares con noventa y dos centavos ($193,92), pagados por el disco duro externo pagado y no entregado. A falta de domicilio de la denunciante, la devolución deberá efectuarse en la cuenta electrónica de su empresa, siendo ésta la 100-02-172-600009-7 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de la empresa PSI PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL, S.A. b) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL COLONES ( 2.824.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se ordena la remisión de copia de este expediente al Ministerio Público, para que investigue los hechos según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa COMPRAMÉRICA COSTA RICA, S.A., en la persona de su representante, señor HORACE LYON SULLIVAN SELVA, cédula de identidad extranjera uno-mil veintiséis-mil ochocientos dieciocho, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo 4

aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la denunciada devolver a la consumidora la suma de ciento noventa y tres dólares con noventa y dos centavos ($193,92), pagados por el disco duro externo pagado y no entregado. A falta de domicilio de la denunciante, la devolución deberá efectuarse en la cuenta electrónica de su empresa, siendo ésta la 100-02-172-600009-7 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de la empresa PSI PROFESIONALES EN SEGURIDAD INTEGRAL, S.A. b) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL COLONES ( 2.824.000,00) ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deberá remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1292-07. 5