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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 106/2003, de 18 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública planteada por D. X, en nombre y representación de D. X, por daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2001, en la carretera CM-4017. ANTECEDENTES Con fecha 15 de noviembre de 2002, tuvo entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Toledo, escrito que formula D. X actuando en nombre de D. X, en relación con los daños y perjuicios causados a éste último en el accidente de tráfico ocurrido en el municipio de Los Yébenes el día 28 de marzo de 2001, cuando la motocicleta en la que circulaba atropelló a un perro vagabundo causando el fallecimiento del conductor, y graves lesiones a su representado; continúa el escrito señalando que es intención de este último reclamar el importe de la indemnización que en justicia le corresponda, habida cuenta que el titular de la carretera tiene la responsabilidad de mantener las vías de circulación en condiciones para su uso controlando -entre otros y si es el caso, la presencia de animales abandonados en la vía- por lo que solicita que se le indiquen los datos de la Compañía de Seguro con quien la Administración tenga contratada la cobertura de responsabilidad civil. En el atestado instruido por la Guardia Civil, se señalan como causas mediatas del accidente que el conductor carecía de permiso de Conducción y de Licencia, por lo que le es atribuible una carencia de conocimientos relativos a normas de circulación y con respecto a la experiencia y pericia del conductor que la motocicleta se hallaba en posesión de su padre desde diciembre de 2000, considerándose un tiempo relativamente corto para adquirir y ejercitar dichas facultades en este vehículo concreto. Como causas inmediatas se aprecia una infracción al artículo 127.2 del vigente Reglamento General de Circulación, el cual prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía, ignorándose quién es la persona que comete la infracción al no haber conseguido identificar al propietario o cuidador del perro ; finalmente y tras efectuar una apreciación de la forma en que pudo producirse el accidente, se señala como causa principal o eficiente que motivó la ocurrencia del accidente la irrupción antirreglamentaria en la calzada de un perro, careciendo éste de conductor o guía. Culminada la instrucción del expediente la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, emitió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En tal propuesta se afirma haber quedado acreditada la realidad y certeza del accidente, así como que éste fue consecuencia de la irrupción de un perro en la calzada, por lo que puede afirmarse que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración dado que tanto el Consejo de Estado como el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha vienen reiterando la no indemnizabilidad de las lesiones sufridas con ocasión de la utilización de las vías públicas en caso de accidentes provocados por la presencia de animales en la calzada. * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2003 2 EXTRACTO DE LA DOCTRINA - A efectos de determinar si la acción de responsabilidad patrimonial ha sido ejercida en el plazo legalmente establecido, ha de partirse del dato de haberse seguido en el presente caso diligencias previas en el orden penal en relación con los mismos hechos objeto de reclamación. A tales efectos debe tenerse presente la consolidada doctrina jurisprudencial que ha proclamando reiteradamente la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la incoación de diligencias y actuaciones del orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación administrativa, comenzando a correr dicho plazo en tales casos desde que se produzca el sobreseimiento de las citadas diligencias (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, R. J. Aranzadi, 4220; 21 de marzo de 2000, R.J. Aranzadi 4049; o de 16 de mayo de 2002, R.J. Aranzadi 4515); doctrina que se fundamenta en el carácter preferente de la jurisdicción penal, excluyente de cualquier otro de distinta naturaleza, conforme se deduce de lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Asimismo este Consejo Consultivo ha tenido ocasión de hacerse eco de la citada doctrina, habiendo señalado al respecto que cuando se siguen diligencias penales por los mismos hechos objeto de reclamación el dies a quo para el inicio del plazo del cómputo de prescripción queda fijado, para quien fue parte el proceso penal, en el momento de la notificación efectiva de la resolución judicial de archivo, y para quien no asumió la posición jurídica de parte procesal en las diligencias de índole penal, desde el momento en que se formuló el Auto de archivo (dictámenes 85/1998, de 27 de octubre y 72/2001, de 4 de julio). - En el presente caso ha quedado acreditado, de acuerdo con la información suministrada en el atestado levantado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Toledo, que la causa principal del accidente fue la irrupción antirreglamentaria en la calzada de un perro, careciendo éste de conductor o guía. En el mismo atestado se lleva a cabo en su apartado 7, una reconstrucción del accidente, indicándose los puntos de percepción posible para la motocicleta, de percepción real, así como el punto de decisión que se estima para el citado vehículo en 10 metros, señalándose a estos efectos que la ausencia significativa de huellas que indiquen la realización de una maniobra evasiva denotan que la irrupción del animal en la calzada sorprendió al conductor, que en una distancia escasa tuvo que realizar una maniobra compleja para evitar el atropello ; y en cuanto a las causas del accidente - apartado 8- se señala respecto de las condiciones de la carretera que son óptimas para la circulación, siendo el trazado recto, ascendente, de buena visibilidad y con alumbrado artificial. Los datos que se acaban de reseñar evidencian que la existencia del animal canino en la calzada se revela como una situación prácticamente inevitable, sin que del citado Atestado ni del resto de la documentación obrante en el expediente se deriven elementos probatorios suficientes como para apreciar que el siniestro hubiera podido evitarse mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia que le es exigible al servicio de carreteras dependiente de la Administración imputada. En este sentido y conforme afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 6 de mayo de 2002 (R.J. Aranzadi 198078), no cabe duda que la presencia de un perro en la calzada es un elemento de peligro procedente de un fenómeno difícilmente evitable a priori y desde luego no hay servicio regular y obligado que prevenga de una forma absoluta la

aparición de un perro en la calzada de los automóviles, que no pueden constituirse en recintos estancos, máxime cuando como afirma el actor la presencia fue súbita e inmediatamente anterior al accidente lo que impidió poder esquivarlo. A lo expuesto hasta ahora cabe añadir la doctrina elaborada por el Consejo de Estado en relación con los daños producidos en autopistas por animales, habiendo afirmado al efecto que la presencia incontrolada de los mismos ha de considerarse no como una anomalía en la prestación del servicio sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (entre otros dictámenes números 1968/1998, de 14 de mayo, 566/2000, de 13 de abril, o 3258/2001, de 17 de enero). Si ello es así para las autopistas, siendo uno de sus rasgos definitorios el de estar especialmente proyectadas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles así como el de no tener acceso a las propiedades colindantes, ni cruzar a nivel por senda, vía de comunicación o servicio de paso alguno (artículo 2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras), a mayor abundamiento cabe aplicar la doctrina expuesta a una carretera convencional, como es la del supuesto de hecho, que no reúne ninguna de las circunstancias mencionadas. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras, de titularidad autonómica y los daños reclamados por D. X, en nombre de D. X, como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 28 de marzo de 2001, en el punto kilométrico 16,500 de la carretera CM-4017, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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