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Transcripción:

EXP. No. 5913/09 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA LICENCIA PREPENSIONARIA QUINTA SALA L A U D O. México, Distrito Federal a veintinueve de junio de dos mil quince.------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha diez de noviembre de dos mil nueve, la C., por conducto de su apoderado legal el C. Eduardo Carranza Moreno, demandó del Titular de la Secretaría de Educación Pública las siguientes prestaciones: A El pago del importe por concepto del otorgamiento de la LICENCIA PREPENSIONARIA, que por derecho le corresponde disfrutar a mi representada y que es equivalente al pago de 3 meses de sueldo a razón $53,862.26 (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) de salario mensual integral, que multiplicado por los tres meses de Licencia Prepensionaria nos da un total de $161,586.78 (CIENTO SESENTA Y UN MIL

2 QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 78/100 M.N.), correspondiente a su Puesto (sic) de INSPECTOR NORMALISTA DE EDUCACIÓN FISICA (sic) EN EL DISTRITO FEDERAL, NIVEL 8, que venía desarrollando en la Jefatura de Sector en Tlalpan, Dependiente de la Dirección General de Educación Física, de la Secretaría de Educación Pública, hasta el 31 de diciembre de 2008, ya que a partir de esa fecha causo baja en su puesto por jubilación, por lo que en este contexto su Licencia Prepensionaria debió de empezar a correr y disfrutar a partir del día 1 de octubre de 2008, Licencia Prepensionaria, que en forma por demás ilegal e improcedente se le obligo a renunciar mediante el Formato que se tenía previamente elaborado de DESISTIMIENTO DE DISFRUTE DE LA LICENCIA PREPENSIONARIA, por parte del C. LIC. MARTÍN TOSCANO ROJAS, en su calidad de Director General de Educación Física de la Secretaría de Educación Pública, quien bajo presiones en el sentido de que si no renunciaba o se desistía de dicha Licencia Prepensionaria no se le otorgaría su Retiro Voluntario, por lo que nunca le fue otorgada dicha Licencia, lo anterior con fundamento en lo previsto por el Numeral 25.2 correspondiente al capítulo de Licencias con Goce de Sueldo del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, por lo que violando los derechos laborales y económicos no se le otorgo su Licencia Prepensionaria que legalmente le corresponde, pasando por alto la Dependencia demandada el principio legal de que LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES. B La cantidad que resulte por concepto del pago de 19 días de salario convencional vigente por cada año de servicios prestados en el Subsistema, por concepto de Gratificación por Jubilación de conformidad por lo previsto por el Numeral (sic) 21.4.48 correspondiente al capítulo de Gratificación por Jubilación del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, en razón de que mi representado laboró para la Jefatura de Sector en Tlalpan, dependiente de la Dirección General de Educación Física de la Secretaría de Educación Pública, a partir del 1 de septiembre del año 1974 hasta el 31 de diciembre del 2008, habiendo cotizando 34 años 4 meses, petición que la trabajadora que represento solicito (sic) mediante

3 EXP. No. 5913/09 escrito dirigido al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Física del Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, el 13 de octubre de 2009..-------- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- La C., desde la fecha de su ingresó (sic) en la Secretaría de Educación Pública y hasta el mes de diciembre del año 2008, venía desarrollando sus funciones para los hoy demandados con el puesto de INSPECTORA NORMALISTA DE EDUCACIÓN FÍSICA EN EL DISTRITO FEDERAL NIVEL 8, adscrito a la Jefatura de Sector en Tlalpan, dependiente de la Dirección General de Educación Física de la Secretaría de Educación Pública, con un salario mensual integrado, por la cantidad de $53,862.26 (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 26/00 M.N.), ( ), plaza en la que se encontraba laborando y desarrollando sus funciones en forma cumplida y eficiente en dicha Dependencia, hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha en la cual empezó a correr su jubilación. 2.- Toda vez que mi representada, contaba con más de 34 años de servicios para los hoy demandados, ya que su ingreso fue a partir del 1 de septiembre de 1974, por lo que a partir de mediados del mes de junio de 2008, empezó realizar sus trámites tendientes a su jubilación, y solicitó ante su área de trabajo se le otorgará (sic) su LICENCIA PREPENSIONARIA que por derecho le corresponde, esto de conformidad con lo establecido en el Numeral 25.2 correspondiente al Capítulo de Licencias con Goce de Sueldo del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, ( ). Petición que jamás se le concedió no obstante (sic) acreditar su antigüedad en el servicio y haber solicitado Licencia Prepensionaria, con lo anterior en razón de que como ya se mencionó se le obligó en forma por demás ilegal e improcedente a renunciar a la misma por conducto del C. LIC. MARTIN TOSCANO ROJAS, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN FÍSICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, con lo cual es evidente que el citado funcionario violó los derechos laborales y económicos en prejuicio del trabajador que presentó al pasar por alto y no otorgarle su LICENCIA PREPENSIONARIA DE TRES MESES DE SALARIO que por derecho le corresponde, ( ). 3.-

4 Igualmente se reclama la cantidad que resulte por concepto del pago de 19 días de salario convencional vigente por cada año de servicios prestados en el Subsistema, por concepto de Gratificación por Jubilación de conformidad con lo previsto por el Numeral 21.4.48 correspondiente al capítulo de Gratificación por Jubilación del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, en razón de que mi representada laboró para la Jefatura de Sector en Tlalpan, dependiente de la Dirección General de Educación Física de la Secretaría de Educación Pública, a partir el 1 de septiembre del año 1974 hasta el 31 de diciembre del 2008, habiendo cotizado 34 años 4 meses, petición que la trabajadora que represento solicito (sic) mediante escrito dirigido al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Física del Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, el 13 de octubre de 2009, y la cual hasta la fecha de la presentación de esta demanda no ha recibido respuesta favorable, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino, fundó su demanda en los preceptos legales que consideró aplicable y en sus puntos petitorios solicitó dictar laudo condenatorio.--------- 2.- Por acuerdo plenario del veintitrés de noviembre de dos mil nueve (foja 30), se tuvo como demandado al Titular de la Secretaría de Educación Pública, quien una vez emplazado dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal con fecha seis de abril de dos mil diez (f. 33-43), en donde opuso las excepciones y defensas siguientes: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO- Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer, en virtud de que la parte actora reclama de mi representado el inciso A su capítulo de prestaciones ( ), por lo que desde este momento me permito manifestar que el último salario base 7D que devengó la ahora actora (sic) fue de $21,377.60 a la quincena y al mes fue de $42,755.20 (CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), por pago de servicios al ocupar la clave presupuestal 110071550 E070000.

5 EXP. No. 5913/09 0096043, tal como desprende de los dos recibos de pago que exhibió la propia actora (sic) bajo el inciso B) del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, asimismo se manifiesta que no acredita con ninguna de sus pruebas, haber realizado dicho trámite para el otorgamiento de la licencia en cita ni mucho menos haber acreditado los requisitos previstos en el MANUAL DE NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN LA SECRETARÍA DE EDCUACIÓN PÚBLICA en especial el numeral marcado con el 25.2 Licencias con Goce de Sueldo. ( ). Aunado al hecho de que el actor (sic) mismo es omiso en cumplir con los requisitos establecidos en el MANUAL DE NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA específicamente con lo dispuesto en el apartado 25 de dicho manual y concretamente en lo establecido en el punto 25.2 LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO en el que se aprecia que son requisitos para acceder a la LICENCIA PREPENSIONARIA (JUBILACIÓN RETIRO POR EDAD AVANZADA, CESANTÍA) consisten en la Hoja Única de Servicio que compruebe tener los años de servicios prestados requeridos por el ISSSTE para pensionarse, la solicitud con 15 días de anticipación y renuncia de empleo que ocupe que (sic) coincida con el término de la licencia y de lo que se advierte claramente que el actor no solicitó la misma dentro del término establecido para ello en dicho punto ( ). De lo anterior claramente se desprende que la parte actora en su oportunidad no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaria de Educación Pública, es decir que debió de haber presentado su solicitud con los 15 días de anticipación, así como la renuncia al empleo que ocupaba, situaciones que no demuestra con ninguna de sus pruebas ofrecidas y por lo tanto se deberá absolver a esta Secretaría de dichas reclamaciones. Aunado a lo anterior y por lo que respecta a lo aludido por la parte actora en que supuestamente en forma ilegal se le obligó a renunciar mediante formato que se tenía previamente elaborado de Desistimiento de Desfrute de la Licencia Prepensionaria, al respecto manifiesto que tal y como el mismo lo reconoce en el presente inciso que se contesta marcado como A, la parte actora se incorporó al Programa de Retiro Voluntario, en virtud de ello es un requisito fundamental la Carta de Desistimiento

6 de la Licencia Prepensionaria, que se debe cubrir para la incorporación de Retiro Voluntario el Programa (sic), tal como se acredita con el oficio AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1/5118/08 de fecha 02 de diciembre de 2008, dirigido al Lic. Martín Toscano Rojas Director General de Educación Física mediante el cual se informa que la Dirección General de Personal de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública, dio a conocer los Criterios Operativos de las Disposiciones de (sic) Regulan la Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Federal, para su difusión y aplicación inmediata al Personal que se inscriba y cumpla con los requisitos en (sic) ellos se señala, es decir para que hoy actor (sic) pudiera incorporarse al Programa de la Conclusión de la prestación de Servicios en Forma Definitiva, tenía que presentar Carta de Desistimiento de la Licencia Prepensionaria, requisito que se encuentra previsto en el numeral 18 inciso i) de los Criterios Operativos de las Disposiciones de (sic) Regulan la Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Federal ( ). En virtud de lo anterior, se puede apreciar que se trata de simples manifestaciones carentes de sustento legal de la parte actora, toda vez que le (sic) mismo se incorporó al Programa de la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva y Jubilación de la Administración Pública Federal, causando baja el 31 de diciembre de 2008, como se desprende de su Constancia de Nombramiento número 142395 de fecha 11 de diciembre de 2008, en virtud de lo anterior y al haberse incorporado voluntariamente a la Conclusión de la Prestación de Servicios de Forma Definitiva, se aprecia claramente que mi representado no le adeuda ninguna cantidad por Concepto de Licencia de Prepensionaria. ( ). EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- Excepción que se interpone en contra de la prestación reclamada por el demandante bajo el inciso B), consistentes (sic) en el pago de gratificación por la jubilación, toda vez que si bien es cierto en la Secretaría de Educación Pública contempla dentro de su Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, no menos es cierto que dicha prestación se les otorgue a todos aquellos trabajadores que prestan sus servicios, toda vez que en donde la parte actora basa sus (sic)

7 EXP. No. 5913/09 acción no se aplica a la Dirección General de Educación Física por pertenecer a la estructura de Educación Básica. ( ). En virtud de lo dicho tenemos, que la parte actora se remite a reclamar prestaciones de modo que no hace un análisis respecto si le corresponden o no éstas, teniendo como resultado lo improcedente de su petición, es decir que dentro del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública en su punto 21.4.48 se regula la prestación Gratificación por Jubilación dentro de dicho manual en su punto 21.4.48 dispone que la misma únicamente se otorgara a: al personal docente y de apoyo de asistencia a la educación adscrito a los subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, en ese entendido a la parte actora no le puede corresponder dicha prestación que además de revestir el carácter de extralegal, la misma no se contempla para aquel personal que no forme parte o este adscrito a los subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior o Superior. En ese orden de ideas a la parte actora no le corresponde dicho pago ya que antes de que el demandante se incorporara al programa de la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Federal y como le reconoce, prestó sus servicios a favor de mi mandante en la Director General de Educación Física y al ser la gratificación por jubilación una prestación de carácter extralegal que no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sino que se rige por el propio instrumento de su creación que en el caso particular es el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública en los numerales 21.4.48 y 21.4.48.1 se estípula cuales son aquellos trabajadores que podrán disfrutar de la misma, siendo éstos aquellos que se encuentran adscritos a dos subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior, por lo que bajo un principio de exclusión aquellos trabajadores que no se encuentren adscritos a algunos de estos dos subsistentes. ( ). FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y en vía se hace valer en contra de la prestación marcada con la letra A del escrito inicial de la actora ya que no le asiste el derecho para reclamar tal prestación en

8 virtud de que la Concesión de la Licencia pre pensionaria, tiene por objeto desde luego, no la remuneración del trabajador, si no que en esencia, la misma tiene por objeto posibilitar al trabajador para ausentarse en forma continua por el términos (sic) de tres meses a efecto de que realice los trámites correspondientes a fin de que le sea otorgada por parte del ISSSTE su pensión por jubilación, de forma tal que tenemos que si el actor causo baja al servicio de mi representada en fecha 31 de Diciembre de 2008 y con efectos al 01 de enero de 2009 debiendo la propia trabajadora haber presentado su solicitud de renuncia Prepensionaria con 105 días de anterioridad a la que causó baja por jubilación, es inconcuso determinar que el actor por voluntad propia al dejar de presentar dicha solicitud no ocupó el término establecido de tres mese (sic) para realizar sus trámites de pensión por jubilación en consecuencia, debe entenderse pues que el objeto del otorgamiento de la licencia prepensionaria, no tiene por objeto primordial o principal el otorgamiento de una compensación económica de tres meses si no que su objeto principal es posibilitar al trabajador para que se ausente por dicho término por lo que la remuneración del salario correspondiente a dicho término, es tan solo la prestación accesoria que ocurre como consecuencia de que el actor no se presente a laborar por dicho término en virtud de la licencia que le fue otorgada, por lo que si el actor no solicitó dicha temporalidad para ausentarse de sus labores, y consecuentemente se presentó a laborar de dicho término hasta la fecha en que causo baja para esta secretaria, es inconcuso determinar que la prestación económica que pudiera derivar de la autorización de dicha licencia prepensionaria, no puede tener lugar porque de lo contrario y de ser indebidamente condenada esta Secretaria al pago de tal prestación se estaría en el supuesto de incurrir en su doble pago pues debe advertirse que si el actor no solicitó dicho plazo de tres meses por haber renunciado a el y en consecuencia sigue laborando para esta secretaría es lógico determinar que devengo un salario por los servicios prestados de tal forma que si se condenara a esta Secretaria por el pago de aquellos tres mese (sic) en los que el trabajador siguió laborando estaríamos en presencia de un doble pago y por consecuencia estaríamos condenados al pago de lo indebido pues reitero el objeto principal de la licencia prepensionaria no es precisamente la remuneración económica, si no el otorgamiento de una

9 EXP. No. 5913/09 temporalidad a efecto de que el trabajador deje de presentarse a laborar durante dicho término con el objeto de que realice las gestiones correspondientes a pensión, aunado a que el otorgamiento de dicha licencia prepensionario (sic) tiene por objeto entre otras cosa (sic) suspender la obligación del trabajador de prestar sus servicios para la dependencia mientras que subsisten desde luego las obligaciones de la demandada en cuanto al pago de salarios y otras prestaciones, así las cosa de condenar a la Secretaría de Educación Pública al pago de dicha prestación se estaría condenando a pagar el salario que ya fue pagado mientras el actor se presentó a laborar hasta el 31 de diciembre de dos mil ocho, incluso sería imposible jurídicamente que en el caso no consentido de ser condenada dicha dependencia a otorgar al trabajador la licencia prepensionaria en cuestión no sería posible ello jurídicamente pues el actor encuentra ya gozando de su jubilación.--------------------------------------------------------------------------- En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.--------------------------------- Por acuerdo plenario del siete de junio de dos mil diez (f. 58), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas sus excepciones y defensas, ordenándose continuar con el procedimiento el veintidós de noviembre de dos mil diez, una vez que fueron aceptadas las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y rendidos los alegatos; en audiencia del veintisiete de marzo de dos mil quince (f. 127), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó

10 remitir los presentes autos al área correspondiente para dictar laudo.------------------------------------------------------------ C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional. (En lo sucesivo Ley Burocrática). ---------------------------------------- II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón a la hoy actora, la C. para reclamar de la Secretaría de Educación Pública el pago de la Licencia Prepensionaria consistente en el pago de tres meses de salario integrado y demás prestaciones de carácter económico que señala en su escrito inicial de demanda. O bien, si como se excepciona el Titular demandado, que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que por un lado, la accionante no realizó los trámites de Ley para el otorgamiento de la Licencia Prepensionaria y por otro lado, no acreditó los requisitos previstos en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, en específico el numeral 25.2 denominado Licencias con Goce de Sueldo. ----------------------------------------------------

11 EXP. No. 5913/09 Dada la forma en la que quedó establecida la litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su pretensión, al resultar una prestación de carácter extralegal. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial I.10º.T. J/4, correspondiente a la Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 11058 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto señala:------------------------------------------------------------------ PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. III.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se considera que: -------------------------------------------------------- Confesional a cargo del C. Martín Toscano Rojas, en su carácter de Director General de Educación Física, la cual mediante escrito presentado en la Oficia de Partes de este Tribunal Federal con fecha dos de marzo dedos mil quince (f. 126), la parte actora por así convenir a sus intereses se desistió de la prueba en estudio, por lo que en audiencia del veintisiete de marzo de dos mil quince (f. 127), se tuvo por desisto a su más entero perjuicio de la prueba confesional en análisis.-------------------------------- Original de dos comprobantes de pago de fechas quince y treinta y uno de octubre de dos mil ocho (f. 16-17), así como de la Hoja Única de Servicios del nueve de diciembre de dos mil ocho (f. 18-19), al haberlas hechos suyas el Titular demandado hacen prueba en común entre las partes, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco

12 de marzo de dos mil once (f. 63), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar para acreditar su contenido.------------------- Copias simples del aviso de baja de la C. con fecha de presentación ante la Delegación Zona Norte Subdelegación de Prestaciones el quince de enero de dos mil nueve (f. 20) y del formato de desistimiento de disfrute de la Licencia Pensionaria (f. 21), objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), tienen carácter de indicio, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice:-------------------------------- DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas. No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. Original del acuse del escrito de fecha trece de octubre del dos mil nueve (f. 22), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

13 EXP. No. 5913/09 supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido.--------------------------------------- Criterios para la Gratificación por Jubilación (f. 73-75), admitidos en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), requeridos al titular demandado el nueve de septiembre de dos mil once (f. 70), mismo que fueron exhibidos mediante oficio número DAL.SCL.DCL/2424/11 presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de septiembre de dos mil once (f. 72), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido.-------- Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido.-------------------------------------------------------------- Instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos.---- IV.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado se considera que:----------------------------------------------------

14 Confesional a cargo de la C., admitida en audiencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), desahogada el nueve de septiembre de dos mil once (f. 70), a cinco posiciones que le formuladas, previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------- PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. Original de dos comprobantes de pago de fechas quince y treinta y uno de octubre de dos mil ocho (f. 16-17), así como de la Hoja Única de Servicios del nueve de diciembre de dos mil ocho (f. 18-19), al haber sido ofrecidas por la actora y el Titular demandado haberlas hecho suyas, hace prueba en común entre las partes, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), cuyo estudio fue realizado al momento de analizar las pruebas ofrecidas por la hoy actora.-------- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de la C. de fecha once de diciembre d dos mil ocho (f. 47), Oficio

15 EXP. No. 5913/09 AFSEDF/DGA/DGAP/C007.1/5118/08 de fecha dos de diciembre de dos mil ocho (f.48), Lineamientos Normativos que regulan el otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública (f.49-50), Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública de enero de dos mil cinco (f. 51-54), Criterio Operativos de las Disposiciones que Regulan la aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal (f. 55-57), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido.-------------------------------------------------------------- Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil cinco, objetado en cuanto alcance y valor probatorio, admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido, ya que el derecho no se encuentra sujeto a prueba.----------- Instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial

16 naturaleza en audiencia del veinticinco de marzo de dos mil once (f. 63), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos.---- V.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------ Del escrito inicial de demanda, se aprecia que la C. Perla Lilia Chávez Martínez reclamar de la Secretaría de Educación Pública el pago de la Licencia Prepensionaria consistente en el pago de tres meses de salario integrado así como el pago de 19 días de salario convencional por cada año de servicios prestados por concepto de gratificación por jubilación, ya que en su dicho solicitó su pago y no le fue otorgado.------------------- Por su parte, del escrito contestatorio de demanda, el Titular de la Secretaría de Educación Pública, sostuvo que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que la accionante no realizó los trámites de Ley para el otorgamiento de la Licencia Prepensionaria y ni no acreditó los requisitos previstos en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, en específico el numeral 25.2 denominado Licencias con Goce de Sueldo. -------------------------------- Debemos recordar que en el presente asunto, la hoy actora tiene la obligación de acreditar su acción, ya que

17 EXP. No. 5913/09 lo pretendido no se encuentra previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, por lo que no estar en la Ley Burocrática lo pretendió por la accionante, se encuentra revestido con el carácter de extralegal, no debiendo olvidar que la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente con lleva a que se condene al cumplimiento de la misma, sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:--------------------- ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas. Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. Así las cosas, del material ofrecidos por las partes, tenemos que la C., ingresó el primero de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, a prestar sus servicios para la Secretaría de Educación Pública para lo cual desempeñó como último cargo de Inspectora Normalista de Educación Física en el Distrito Federal, Nivel 8, adscrita a la Jefatura de Sector en Tlalpan, dependiente de la Dirección General de Educación Física de la Secretaría demandada, percibió como último salario quincenal la cantidad de $26,931.13 (Veintiséis mil novecientos treinta y un pesos

18 13/100 M.N.), causando baja el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva y jubilación, lo que se observa de la Hoja Única de Servicios de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, a nombre de la accionante (f. 18-19), de los comprobantes de pago de fechas quince y treinta y uno de octubre de dos mil ocho (f. 16-17) y de la Constancia de Nombramiento de fecha once de diciembre de dos mil ocho (f. 47), misma que se encuentra relacionada con el aviso de baja del trabajador con fecha de presentación ante la Delegación Zona Norte Subdelegación de Prestaciones el quince de enero de dos mil nueve (f. 20).-------------------------------------------- Del escrito de fecha trece de octubre del dos mil nueve (f. 22), se aprecia que con esa fecha, la accionante solicitó al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Física del Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, le fuera cubierta la cantidad correspondiente por concepto de la gratificación por jubilación.----------------------------------------- Con la Hoja Única de Servicios de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho (f. 18-19), al ser prueba en común, crea plena convicción a este Órgano Jurisdiccional que la C. Perla Lilia Chávez Martínez fue dado de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva y jubilación.--------------------------------------- Ahora bien, es importante mencionar que la accionante reclama el pago de tres meses de salario por concepto del otorgamiento de la Licencia Pre pensionaria, fundado su acción en términos del numeral 25.2 correspondiente al capítulo de Licencias con Goce de Sueldo del Manual

20 Luego entonces, para que la hoy actora pudiera tener derecho al disfrute de la licencia pre-pensionaria antes de ser dada de baja, debió solicitarla por escrito con quince días de anticipación así como renunciar a su trabajo y presentar la hoja única de servicios en donde se compruebe tener los años de servicios efectivos prestados requeridos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para pensionarse, lo que en el caso en particular no sucedió, pues no existe prueba alguna que dé certeza a esta autoridad que la peticionaria haya solicitado el goce de dicha licencia.--------------------------------------------------------- Conviene precisar que la Licencia Prepensionaria es un derecho adquirido de un trabajador para poder ausentarse de su trabajo durante un tiempo suficiente para poder realizar los trámites tendientes a conseguir su pensión por jubilación, más no se refiere al pago de una prestación económica por no disfrutar de dicho periodo, pues no existe precepto legal alguno que señale que en el caso de no disfrutar la licencia pre-pensionaria se tenga que pagar dicho período, lo anterior es así, ya que cuando un trabajador goza de licencia pre-pensionaria, no recibe un pago extra, sino simplemente disfruta del tiempo de su jornada laboral para que realice los trámites pertinentes a su pensión por jubilación.------------------------ A mayor abundamiento, del oficio número AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.1/5118/08 de fecha dos de diciembre de dos mil ocho (f. 48), se desprende que dentro de los formatos que los trabajadores interesados en incorporarse al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva debieron

21 EXP. No. 5913/09 requisitar, entre ellos se encuentra la Carta de desistimiento de la licencia prepensionaria.------------------- Asimismo, los CRITERIOS OPERATIVOS DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL (f. 55-57), establece en los puntos 8, 14 y 18 inciso i), lo siguiente: 8. Los trabajadores que gocen de licencia en alguna(s) otra(s) plaza(s), deberán renunciar a la(s) misma(s). ( ). 14. Las unidades y áreas administrativas, así como los niveles educativos acordarán con los trabajadores cuya solicitud haya sido aprobada que la fecha de su separación del servicio de la Secretaría de Educación Pública, será a partir del 01 de enero de 2009, lo anterior en razón de lo avanzado del presente ejercicio, por lo que no podrán ser sujetos de licencia prepensionaria. Acuerdo que el trabajador deberá manifestar por escrito, su desacuerdo dará lugar a que no sea sujeto de la aplicación de los presentes criterios operativos. ( ). 18. El expediente individual de cada trabajador deberá contener necesariamente: i). Carta de desistimiento de la licencia prepensionaria De lo transcrito, podemos advertir que los trabajadores que decidan incorporarse al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva, tienen la obligación de desistirse de la licencia prepensionaria, esto para disfrutar de los beneficios económicos derivados de su retiro voluntario.-------------------------------- En el caso en comento, la hoy actora decidió incorporarse al programa mencionado en el párrafo que

22 antecede, pues así se advierte del contenido de la Hoja Única de Servicios de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho (f. 18-19).--------------------------------------------------- En ese sentido, si la peticionaria decidió incorporarse al programa de conclusión de la prestación de servicios, debió expresar su voluntad para desistirse de la licencia prepensionaria, pues es evidente que la decisión de renunciar o no a la licencia prepensionaria era exclusiva del trabajador, luego entonces, al haber decidido la hoy actora incorporarse al programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Federal, de igual forma decidió renunciar a su licencia prepensionaria, de lo contrario no estaría gozando de los beneficios del Programa ya referido, desvirtuando con ello, lo sostenido por la peticionaria al señalar que fue presionada para renunciar a su licencia pre-pensionaria En tales circunstancias y de acuerdo a la naturaleza de la licencia prepensionaria no es procedente el pago de la licencia reclamada, por lo que resulta incuestionable absolver al titular de la Secretaría de Educación Pública de su pago, prestación identificada con la letra A del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.-- En relación al pago de diecinueve días de salario convencional vigente por cada año de servicios prestados, por concepto de Gratificación por Jubilación, prestación marcada con el inciso B) del capítulo correspondiente del escrito de demanda, se considera que: ------------------------------------------------------- En esta tesitura, tenemos que la C. al momento de su baja, esto es, treinta y uno de

23 EXP. No. 5913/09 diciembre de dos mil ocho, contaba con una antigüedad en el servicio de treinta y cuatro años con cuatro meses y dos días, ya que ingresó al servicio del Titular demandado fue a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, como se acredita con la Hoja Única de Servicios (f.18-19) y que esta fue dada de baja con motivo de su jubilación.--------------------------------- Es de precisarse que la accionante funda su petición de gratificación por jubilación en el numeral 21.4.48 del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, sin embargo, de un análisis minucioso de dicho manual no se observa ese numeral, en cambio, se aprecia el numeral 21.4.50 que versas sobre la gratificación por jubilación, por lo que será este al cual debemos atender.- Del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, prueba en común entre las partes, del mes de enero del dos mil cinco (f. 51-54), se aprecia lo siguiente:--------------------------------------------------------------- 21.4.50 GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (C-63). 21.4.50.1 Es la compensación adicional que se otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada. 21.4.50.2 Se otorga al personal que ostente tipo de nombramiento: Definitivo (10, Provisional (95) y Prórroga de Nombramiento (97). 21.4.50.3 La gratificación por jubilación se cubrirá conforme a los criterios que a continuación se mencionan: a) Al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación, que haya laborado de cinco a menos de quince de años;

24 Quince días de Salario Convencional Vigente, para cada año de servicios prestados en el Subsistema de su adscripción. b) Al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación, que haya laborado de quince años en adelante: Diecisiete días de Salario Convencional vigente, por cada año de servicios prestados en el Subsistema de su adscripción. c) Al personal femenino docente y de apoyo y asistencia a la educación, que se encuentre dentro de los supuestos señalados en los incisos a) y b), le corresponderá dos días más de Salario Convencional, por cada año de servicios prestados en el Subsistema de su adscripción, considerando los términos señalados para cada caso. 21.4.50.4 La liquidación de esta prestación, excluye el otorgamiento del Pago por Renuncia. 21.4.50.5 Se otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con los requisitos siguientes: a) haber cumplir como mínimo cinco años de servicios efectivos dentro del Subsistema de su adscripción. b) Presente su renuncia con motivo de pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, ante el titular de su Centro de Trabajo. Por su parte, los LINEAMIENTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES AUTORIZADAS AL PERSONAL ADSCRITO A LOS SUBSISTEMAS CENTRALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA INCORPORADOS AL MODELO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, PARA EL BIENIO 1999-2001 (f. 49-50), en el apartado IV denominado LINEAMIENTOS GENERALES establecen lo siguiente:--------------------------------------------- 1. Las prestaciones socioeconómicas, que se contemplan en los presentes lineamientos, se otorgarán al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación, adscrito a los Subsistemas Centrales de la SEP, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, que a continuación se señalan: 1.1. Instituto Tecnológicos. 1.2. Educación Tecnológica Industrial. 1.3. Educación Tecnológica Agropecuaria. 1.4. Ciencia y Tecnología del Mar. 1.5. Educación Normal en el D.F. 1.6. Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio en el D.F. 1.7. Escuela Superior de Educación Física. 1.8. Centros de Estudios de Bachillerato.

25 EXP. No. 5913/09 1.9. Escuela Preparatoria Federal Lázaro Cárdenas. 1.10 Escuela nacional de Biblioteconomía y Archivonomía. 1.11 Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos. 1.12 Direcciones Generales de: Educación Normal y Actualización del Magisterio en el D.F., Institutos Tecnológicos, Educación Tecnológica Agropecuaria, Educación Tecnológica Industrial, del bachillerato y de la Unidad de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar. 2. Las prestaciones contenidas en el presente documento, únicamente serán aplicables al personal que tenga asignada una plaza-categoría o una plazapuesto que esté autorizada para los Subsistemas Centrales de la SEP, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior en los catálogos de empleos docentes y administrativos de la Secretaría de Educación Pública, conforme a los tipos de nombramiento y a la antigüedad en el servicio, que se establezcan en cada una de ellas. 3. Se deberá entender por sueldo tabular, el monto establecido en el tabulador de sueldos vigente que corresponda para cada Subsistema, identificado con el código de pago 07 (Sueldos Compactados) Del ordenamiento jurídico antes transcrito, se aprecia que las prestaciones socioeconómicas, contempladas en dichos lineamientos, se otorgaran al personal docente, de apoyo y de asistencia a la educación, adscritos a los Subsistemas Centrales de la secretaria de Educación Pública, incorporados al modelo de Educación Media Superior y Superior, siendo de importancia el numeral 1.12 que determina que las Direcciones Generales son las de Educación Normal y Actualización del Magisterio en el D.F., Institutos Tecnológicos, Educación Tecnológica Agropecuaria, Educación Tecnológica Industrial, del Bachillerato y de la Unidad de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.-------------------------------- Del numeral 21.4.50.1 del Manual de Normas Para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, establece que la Gratificación por Jubilación se otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación adscrito

26 a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada.------------------ Es de relevancia hacer notar que la acciónate se encontraba adscrita a la Jefatura de Sector en Tlalpan, dependiente de la Dirección General de Educación Física de la Secretaría de Educación Pública, como ella mismas lo reconoce al solicitar el pago de la licencia pre pensionaria.------------------------------------------------------------ En ese sentido, tenemos que la Dirección General de Educación Física del Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, a la cual estaba adscrita la hoy actora, no forma parte de los Subsistemas Centrales de la dependencia antes mencionada, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, que se señalan en los puntos específicos 1.1 al 1.12 de los Lineamientos Normativos antes citados, razón por la cual la C. Perla Lilia Chávez Martínez, no tiene derecho a la prestación denominada como Gratificación por Jubilación, por lo que resulta incuestionable absolverse al Titular de la Secretaría de Educación Pública del pago de diecinueve días por año de servicio prestado, por concepto de la gratificación por Jubilación.------------------- En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:--------------------------------------------------------- R E S U E L V E: PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas.-------------------------------------------

27 EXP. No. 5913/09 SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública del pago de tres meses de salario por concepto de la Licencia pre-pensionaria y de la Gratificación por Jubilación, prestaciones reclamadas bajo los letras A y B de su escrito inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.------------------------------------------------- TERCERO- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.----------------------- ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------- MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ. MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO. MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE JCGH/jasm