05 de agosto de 2015 DCA-1912

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1 Al contestar refiérase al oficio No de agosto de 2015 DCA-1912 Licenciado Jorge Luis Quirós Bolaños Director Ejecutivo FEDEMSUR Telfax: Estimado señor: Asunto: Se devuelve sin refrendo por no requerirlo el Contrato de Fideicomiso número 1129, suscrito entre FEDEMSUR y el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto máximo 82,000, Nos referimos al oficio número FEDEMSUR-DE del 29 de junio de 2015, remitido mediante oficio número FID de fecha 07 de julio de 2015,, mediante el cual solicita el refrendo contralor al contrato descrito en el asunto. Esta División de Contratación Administrativa requirió información adicional a la Administración contratante mediante oficio (DCA-1864), el cual fue atendido mediante oficio número FEDEMSUR-DE de fecha 31 de julio de 2015 recibido en esta Contraloría General en esa misma fecha. I. Criterio de la División a. Competencia de este órgano contralor. El artículo 3 inciso 5 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública (resolución R-CO de las nueve horas del once de octubre de 2007, reformado mediante resolución número R-DC de las trece horas del siete de marzo de dos mil doce) regula que todo contrato o convenio celebrado entre dos o más entes o empresas u órganos públicos en el tanto se trate de la constitución de fideicomisos requiere el refrendo contralor. En este sentido, se desprende de lo dispuesto en dicho inciso que se optó por una lectura cualitativa, pues el parámetro para determinar que los contratos de fideicomiso requieren refrendo, es precisamente que sea suscrito entre dos o más entes, empresas u órganos públicos. De esa forma, la connotación pública de las partes es la que precisamente configura la necesidad del requisito de eficacia referido.

2 2 No obstante, no se debe perder de vista que esta Contraloría General también ejerce las competencias en materia de refrendo, según los límites inciso 1 del artículo 3 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública Dicho inciso, responde a una lectura cuantitativa de los contratos administrativos, siendo que el monto contractual es el que define si procede o no el refrendo que otorga este órgano contralor. Lo anterior, significa que únicamente requerirán el refrendo todos aquellos contratos administrativos derivados de la licitación pública en el supuesto de que el monto contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación pública del estrato superior inmediato de aquel en el que se encuentra ubicada la Administración contratante. Ese dimensionamiento en atención al monto, atiende a un ejercicio razonable y proporcionado de los controles que debe ejercer esta Contraloría General de conformidad con las competencias constitucionalmente atribuidas. Sobre el tema ha indicado la Sala Constitucional que: Por ello, resulta acertada la afirmación del representante de la Contraloría General de la República en su gestión, al considerar que es constitucionalmente posible que en atención a la naturaleza, objeto y cuantía de la contratación de que se trate, éste órgano establezca condiciones razonables y proporcionadas a la facultad que el artículo 184 constitucional le otorga para refrendar los contratos del Estado, con miras a no crear mecanismos que afecten una expedita gestión administrativa, y en atención al interés público; toda vez que el refrendo debe entenderse como parte de las atribuciones de fiscalización de la hacienda pública que le corresponde en exclusiva a la Contraloría, para cuyo ejercicio posee absoluta independencia funcional y administrativa, en virtud de lo dispuesto en el propio artículo 183 de la Carta Fundamental, motivo por el cual puede definir los alcances, mecanismos y procedimientos de fiscalización superior, incluso frente al legislador, si éste afecta su independencia, según se anotó con anterioridad en la sentencia número Bajo esta inteligencia, se ha definido un ejercicio cuantitativo en materia de refrendo, de tal manera que la intervención llevada a cabo por este órgano contralor se concentre en aquellos negocios de la Administración cuyos contratos representen montos significativos o que representen una inversión cuantiosa de fondos públicos, concentrándose la fiscalización en los negocios más relevantes de cada institución reflejada en los estratos.. De esa forma, se estima que en el caso del fideicomiso remitido, es necesario llevar a cabo una interpretación sistemática de lo establecido en los incisos 1 y 5 de dicho Reglamento; armonizando de esa forma el ejercicio de la competencia constitucional en el contexto de ambos incisos. Es por ello que debe concluirse necesariamente que no todos los contratos de fideicomiso requerirán el refrendo de la Contraloría General, sino en cuanto la cuantía del negocio supere el límite económico fijado por el inciso 1 del artículo 3 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública. 1 Sala Constitucional, resolución número de las nueve horas con seis minutos del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

3 3 En ese orden de ideas, resulta usual que los fideicomisos en atención a su complejidad y esquema instrumental, resultan de cuantía inestimable por la estructuración misma de cómo se va constituir el patrimonio, la cual en muchos casos opta por recibir recursos en un esquema abierto o persigue incrementar su patrimonio en el tiempo en proporción a las dimensiones del proyecto que pretenda desarrollar. Lo anterior, en la medida que la figura contractual del fideicomiso está concebida para la ejecución de proyectos de gran complejidad y envergadura, los cuales redundan en una trascendencia tal para la satisfacción del interés general, como es el caso de algunos fideicomisos que se ejecutan o han ejecutado en nuestro país, a saber: a. Contrato de Fideicomiso, Construcción y Arrendamiento de la Planta Hidroeléctrica Cariblanco del Instituto Costarricense de Electricidad, b. Contrato suscrito entre el Ministerio de Educación Pública y el Banco Nacional de Costa Rica para la constitución del Fideicomiso para el Financiamiento del Proyecto de Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública a nivel nacional, c. Contrato de fideicomiso para el desarrollo de la Planta Térmica Garabito del Instituto Costarricense de Electricidad, d. Contrato de Fideicomiso de Titularización entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Instituto Costarricense de Turismo y el Banco Nacional de Costa Rica, e. Contrato de Fideicomiso de Titularización UCR-BNCR y la Universidad de Costa Rica respecto del Edificio de la Facultad de Ciencias Sociales, entre otros. En relación con la utilización de figura en proyectos de relevancia para la Administración, ha señalado este órgano contralor que: Es notable en consecuencia, por ejemplo, el avance en los proyectos promovidos bajo el esquema contractual de fideicomiso, especialmente en su modalidad de titularización combinada con arrendamientos. En este esquema, el financiamiento del proyecto se consigue fundamentalmente mediante títulos valores colocados en el mercado financiero, que se cancelan con los flujos derivados de la explotación de la infraestructura que se construye. Asimismo, los procesos de construcción y equipamiento se llevan a cabo de manera más expedita, pues no están sujetos a los procedimientos ordinarios de selección de los contratistas, sino a modalidades de selección basadas en los principios constitucionales que informan la materia. Esta vertiente de la contratación pública ha permitido la realización de proyectos importantes para el país. Así, en el ámbito de la generación de energía, el Instituto Costarricense de Electricidad promovió fideicomisos para los proyectos de Peñas Blancas y Cariblanco, además, del Proyecto Térmico Garabito, que ya fue refrendado por este órgano contralor. Recientemente también la Contraloría General refrendó contratos de fideicomiso de titularización para el desarrollo de infraestructura de la Caja Costarricense de Seguro Social y de la Universidad de Costa Rica, para efectos de la prestación de los servicios de salud y educación que tienen a cargo dichas instituciones, respectivamente. Además, para el caso de infraestructura de interés

4 4 turístico en la provincia de Puntarenas, recientemente se refrendó un convenio suscrito por el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Puertos del Pacífico, que involucra también la un fideicomiso que titularizará los flujos derivados del pago del canon de las concesiones de Puerto Caldera. (Contraloría General de la República, Memoria Anual 2007, página 42). De esa forma, se insiste en que el refrendo constitucional, también requiere de ese dimensionamiento y ejercicio proporcionado para efectos de los contratos de fideicomiso que se remitan por las Adminstraciones Públicas. En consecuencia, una interpretación sistemática de los incisos 1 y 5 del artículo 3 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, implica que solo requerirán el refrendo contralor los contratos de fideicomiso que alcancen el límite inferior vigente para la tramitación de la licitación pública del estrato superior inmediato al que se encuentra la Administración contratante. En el caso particular de la Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas (en adelante Fedemsur), se tiene que de conformidad con la resolución que actualiza los límites dispuestos en los artículos 27 y 84 de la Ley de Contratación Administrativa (resolución número R-DC del 19 de febrero de 2015, publicada en La Gaceta número 41 del 27 de febrero de 2014); le corresponde el estrato I. A los efectos de determinar la cuantía para el caso de las licitaciones públicas, se tiene que aplica el monto mínimo de ,00 de acuerdo con los límites específicos de contratación administrativa para obra pública. De esa forma, aplicando lo señalado en el referido inciso 1, se debe recurrir al estrato superior inmediato al que se encuentra la Administración contratante, lo cual da como resultado que se aplique el monto establecido para el estrato H que se ha fijado en ,00. En el presente caso, se tiene que Fedemsur explicó que el monto máximo del contrato de fideicomiso sería de 82,000,000.00, al manifestar lo siguiente: 1) El objeto del fideicomiso será única y exclusivamente para la construcción del edificio de las oficinas operativas de FEDEMSUR; por lo cual no contempla ningún otro tipo de obra, que no esté relacionada con los planos constructivos con que ya cuenta la institución y que serán aportados al Banco Nacional de Costa Rica, de ser aprobado por la Contraloría General de la República. 2) La transferencia que se realizará por el Fideicomiso, será únicamente de 78,000, (Setenta y ocho millones de colones), sin embargo, el patrimonio del fideicomiso podrá aumentarse hasta por (Cuatro Millones de Colones) del monto regulado en el contrato, siendo el mismo hasta los 82,000, (Ochenta y dos millones de colones), por variaciones en los costos de la obra o cualquier imprevisto que contemple la construcción del edificio.3) La nomenclatura de constitución del proyecto para la construcción del edificio de FEDEMSUR, a través de los fondos de Cooperación Internacional con la Agencia Andaluza, no representa ningún inconveniente; para aclarar lo anterior es importante recalcar que existían recursos en la Fase I y Fase II del convenio, cuyos montos se fusionaron para ejecutar el mismo en cualquiera de las dos fases; puesto que la liquidación de fondos a la agencia se realizará como un solo convenio. Cabe aclarar que la llamada fase II se constituyó como una AGENDA, al convenio marco inicial firmado como fase I, por ende el monto con el que se cuenta sumadas ambas fases corresponde a los 82,000,000.00

5 5 (Ochenta y Dos millones de colones). (Oficio número FEDEMSUR-DE de fecha 31 de julio de 2015). Ahora bien, en el caso de Fedemsur, tal y como se indicó líneas atrás, al estar ubicada en el estrato I, el monto de referencia para determinar si procede por monto el refrendo contralor es el correspondiente al estrato H (estrato superior inmediato de aquel en el que se encuentra ubicada la Administración contratante), o sea la suma de Por lo cual, siendo que el monto del patrimonio del fideicomiso será de 82,000,000.00, de conformidad con lo explicado por la propia Administración, no procede otorgar el refrendo contralor al contrato en estudio. Desde luego, debe considerarse que el caso la Administración fideicomitente ha señalado con toda claridad que no se excederá ese monto, lo cual resulta consistente con la lectura del contrato, pues únicamente se pretende la construcción del edificio. No se deja de lado que, posiblemente del monto total girado al fideicomiso se deberá rebajar el monto correspondiente a los honorarios del fiduciario, esto debido a que de acuerdo con lo regulado en la cláusula décima cuarta del contrato de fideicomiso los montos mensuales devengados por el fiduciario serán cancelados con cargo a los recurso del fideicomiso. Al respecto, se entiende que aun y cuando ese monto pudiera ser insuficiente para el fin perseguido; se entiende que la Fedemsur asumió el compromiso de cubrir esa diferencias de operación en los términos de las cláusulas octava inciso 3 y décima quinta del mencionado contrato. b. Sobre el requisito de eficacia para este caso. En otro orden de ideas, siendo que el contrato de fideicomiso se encuentra excluido del refrendo contralor, el mismo deberá estar sujeto a la aprobación interna de la Administración contratante. En ese sentido, aun y cuando en el artículo 17 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública no se regule en forma expresa los contratos de fideicomiso, es claro que en la definición de la competencia cuantitativa que hace ese artículo y bajo una lectura integral de la norma constitucional 2, se necesita de la aprobación interna de aquellos contratos de fideicomiso que no requieran del refrendo contralor. Así las cosas, en razón de lo dicho anteriormente deberá la Administración realizar los trámites respectivos para la aprobación interna, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, resolución R-CO de las nueve horas del once de octubre de 2007, reformado mediante resolución número R-DC de las trece horas del siete de marzo de dos mil doce. c. Sobre la utilización de la figura del fideicomiso por la Administración Pública. 2 En un sentido similar puede verse el oficio número del 13 de noviembre de 2014, donde se dimensionó la aprobación interna de modificaciones contractuales.

6 6 En general los fideicomisos amparados al artículo 3 de la Ley de Contratación Administrativa, cumplen una finalidad de carácter instrumental constituyéndose en un vehículo para articular una serie de contratos complejos que giran en torno a los proyectos de la Administración que se desarrollan bajo esas figuras. Sobre esta finalidad, puede verse los oficios número (DCA-0323) de 30 de enero del 2008, reiterado en el oficio (DCA-3708) de 8 de noviembre del De esa forma, los fideicomisos no resultan simples mecanismos para atender esquemas contractuales que bien puede atender la Administración mediante procedimientos ordinarios de contratación, sino que se erigen como figuras que permite articular diversos contratos para el mejor cometido de los fines públicos. Lo anterior, por cuanto la utilización de los fideicomisos también implican una serie de costos que debe asumir la Administración para su puesta en marcha; tales como el pago de los honorarios del fiduciario y al comité de vigilancia, costos de contratar la unidad ejecutora, la gerencia del proyecto y las asesorías para la ejecución (diseños, criterios técnicos, etc ; según sea el objeto respectivo) y en general gastos de funcionamiento y operación, las contrataciones para ejecutar el proyecto, entre otros. Es por ello que la utilización de la figura, demanda de la Administración una análisis pausado de las necesidades y si el fideicomiso se convierte en la mejor alternativa para el interés público, por ejemplo realizando una valoración de costo/beneficio en relación con los esquemas ordinarios; o bien, la definición de una factibilidad básica sobre la la aplicación de la figura contractual del fideicomiso. Respecto a este tema, esta Contraloría General ha indicado lo siguiente: Así, la decisión de constituir un fideicomiso de administración debe encontrarse motivada, debiendo constar en el expediente los estudios de factibilidad que justifiquen el uso de la alternativa escogida así como estudios de razonabilidad de los honorarios del fiduciario, de la unidad ejecutora, asesor financiero y en general sobre el esquema propuesto, que tiene una serie de costos relevantes relativos a comisiones y otros, de frente a otras posibilidades de financiamiento de las obras. (Oficio No (DCA-704) del 26 de febrero de 2007). En este sentido, es preciso destacar que esta Contraloría General ha señalado cierta preocupación respecto de la constitución de fideicomisos de administración debido a que su utilización podría generar una práctica incorrecta de pretender sustraer fondos públicos con la intención de generar administraciones paralelas que escaparían a los controles y regulaciones propias de la Administración Pública y en particular de la fiscalización superior que realiza esta Contraloría General. (Ver entre otros el oficio No (DCA-3708) del 14 de noviembre de 2008). Precisamente por ello es que más allá de la norma legal habilitante es menester que la Administración respectiva se dé a la tarea de analizar dentro de su contexto en particular si recurrir a la utilización de la figura del fideicomiso se constituye en la opción más idónea para satisfacer el interés público, análisis que insistimos debe encontrarse adecuadamente fundamento. Bajo esa tesitura, en lo que respecta a los fines que deben orientar la constitución de fideicomisos con fondos públicos, este órgano contralor ha venido señalando que la utilización de dicha figura debe ir dirigida a contribuir a la eficiencia de la gestión pública sin que pueda verse ésta como un medio para evadir controles o para configurar una administración

7 7 paralela. (Ver entre otros el Oficio No (FOE-AM-00013) del 16 de enero de 2004 y oficio No (FOE-AM-500) del 16 de octubre de 2003). De esta forma, se ha indicado que las Administraciones deben realizar un análisis previo que justifique la utilización de la figura del fideicomiso para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, señalándose que: ( ) la decisión de constituir un fideicomiso con recursos públicos debe estar precedida de un análisis detallado por parte de la Administración, en donde se demuestre que mediante este contrato se atiende debidamente la finalidad a la que el mismo va dirigido, se logra cumplir con la misión que ha sido pactada y, en términos de costo/beneficio resulta más conveniente para el Estado su formalización. (...) (Memorando N FOE-FEC-181 del 14 de noviembre de 2000). En esa misma línea se ha hecho alusión de los fines que no deben orientar el uso de fideicomisos constituidos con fondos públicos, tales como: ( ) a) Evadir funciones sustantivas que corresponden exclusivamente a la Administración. b) Substraerse de los procedimientos de contratación administrativa que la institución estaría obligada a cumplir. c) Prescindir de los procedimientos de aprobación presupuestaria. d) Evitar asumir cargas laborales o tributarias. e) Eludir parcialmente la fiscalización de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de la República o de la Auditoría Interna del órgano o ente. f) Evadir topes presupuestarios para la creación de plazas. g) Pretender evitar el refrendo contralor. (...) (Ibid.). (Oficio número (DCA-0094) del 19 de enero, Es así como, no resulta conveniente ni posible que se adopten decisiones para la constitución y ejecución de contratos de fideicomiso, sin que la Administración haya realizado los estudios y análisis antes detallados; pues ello podría conllevar a la suscripción de contratos que no solo generen costos elevados, sino que no aseguren el cumplimiento del fin para el que son constituidos. En el caso, valga mencionar que la Fedemsur ha constituido un fideicomiso en el cual el monto de honorarios del fiduciario reduce sustantivamente los montos destinados al proyecto, pues como se aprecia representa un 11,54% del patrimonio fideicometido; en concreto 9 millones de colones en el supuesto que la operación del fideicomiso alcance el plazo 12 meses, cuando el monto girado sería inicialmente de 78 millones de colones. De igual forma, debe reiterarse que la lectura instrumental que se hace del artículo 3 de la Ley de Contratación Administración, supone un esquema pluriarticulado de contratos, siendo el contrato de fideicomiso un vehículo o un mecanismo mediante el cual se cumplen los fines propuestos por la Administración contratante. En este escenario, se encomiendan al fiduciario la realización de una serie de obligaciones que la Administración no está en capacidad de realizar en atención a esa complejidad y en el tanto no se delega el cometido sustantivo de competencias, por lo que la Administración asume una labor más concentrada en la fiscalización de la ejecución del fideicomiso y en la vigilancia del cumplimiento del fin público perseguido. En este sentido, le llama la atención a esta Contraloría General que Fedemsur como justificación para la constitución del presente fideicomiso haya indicado que no cuenta con el personal para realizar los procesos de contratación, pero por otro lado se le encargan contractualmente una serie de obligaciones que requieren necesariamente contar con personal para su cumplimiento, tales como: conformar la Unidad Supervisora con el personal propio del Fideicomitente, aprobación de carteles, dictado de la resolución de los concursos (adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuoso) y la recepción o

8 8 rechazo de los entregables de las contrataciones (cláusula décima), incluso el informe de rendición de cuentas al fideicomitente lo realiza la Unidad Supervisora, sin embargo esta unidad está constituida por el mismo personal del fideicomitente, siendo que ella misma es la que se elabora los informes (cláusula sexta). Por lo cual, previo a la definición de las obligaciones de las partes contratantes resulta imprescindible que se haya realizado un análisis en cuanto a los recursos (de personal, económicos, entre otros) con los que cuentan las partes para el cumplimiento de las obligaciones y los motivos por los cuales cada una de éstas asumen las labores encomendadas en el contrato de fideicomiso. d. Sobre el régimen recursivo Debido a la naturaleza pública que ostentan los recursos del fideicomiso, las contrataciones que lleven a cabo con cargo en éstos se rigen por los principios generales de la contratación administrativa, por lo que la actividad contractual desarrollada en el ámbito de competencias del fideicomiso no se encuentra sujeta a los procedimientos ordinarios de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Sobre este tema ha indicado este órgano contralor que: Los fideicomisos, como se señala en el apartado anterior, en relación con la actividad contractual que se realice por parte del fiduciario, no se encuentran sujetos a los procedimientos ordinarios de la Ley de Contratación Administrativa, pero sí deben observar en las contrataciones que se promuevan con cargo al patrimonio fideicometido, los principios generales que rigen la contratación administrativa. Lo anterior, en atención a la naturaleza pública que ostentan los recursos fideicometidos. / Partiendo de lo expuesto, como parte de esa sujeción a los principios a que se encuentra afectado el fideicomiso, y por tanto la actividad contractual que realiza el fiduciario, destaca en lo que interesa, la sujeción al control jerárquico impropio por parte de esta Contraloría General de la República. Lo cual deriva del origen público de los fondos con los que se financian total o parcialmente las contrataciones, sobre las que se ha referido la Sala Constitucional, y del raigambre constitucional que ostentan las facultades de control y fiscalización conferidas a este órgano contralor. / De ahí que, teniendo como premisa que dentro de los principios generales de la contratación administrativa se encuentra el de control y fiscalización de los fondos públicos, para el caso de fideicomisos como el analizado en este caso, la tramitación de las objeciones o apelaciones, cuando en razón del monto correspondiera a la Contraloría General de la República, se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos fijados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. De esa forma, se rectifica expresamente la posición vertida mediante el oficio No del 17 de diciembre de / Asimismo, resulta oportuno señalar que dentro del conocimiento de los recursos que le corresponda conocer a este órgano contralor, resultarán aplicables los límites económicos propios del fideicomiso, para la contratación de bienes y servicios no personales. (Oficio N 9109 del 2 de setiembre de 2009) De esa forma, en razón de que las contrataciones que realiza el fideicomiso se rigen por los principios de la contratación administrativa, por lo que como una derivación del

9 9 principio de control de los procedimientos, se deben respetar las competencias en materia recursiva que ostenta este órgano contralor en relación con las adquisiciones promovidas por el Fideicomiso. En el caso de la objeción estaría reservada únicamente para aquellos procedimientos más rigurosos equiparables a la licitación pública, mientras que la impugnación del acto final seguirá las reglas de la cuantía atendiendo al presupuesto del fideicomiso. Para efectos del ejercicio de esas competencias, se entiende que se observarán las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento para la impugnación de aquellos sujetos que se rigen por principios (artículo 1 de la Ley de Contratación Administrativa). Como puede verse, respecto al monto resultan plenamente aplicables los límites económicos propios del fideicomiso, para la contratación de bienes y servicios no personales. Por otro lado, en cuanto a los plazos aplicables a los recursos antes indicados, se remite a lo señalado por este órgano contralor mediante el oficio (DCA-0270) de fecha 08 de febrero del 2012, en el cual se determinó que: ( ) le resultarán aplicables los plazos que regulan el recurso de apelación para aquellos entes, empresas u órganos públicos cuya actividad se rija por los principios de contratación administrativa. De manera tal que existirá un plazo de 5 días hábiles a partir de la notificación del acto de adjudicación, para su presentación ante este órgano contralor, que contará con un plazo de 30 días hábiles a partir del auto inicial para emitir la resolución final. Lo anterior, deberá constar en el cartel de los procedimientos que se promuevan ( ). Así las cosas, por las razones antes expuestas se devuelve sin la aprobación de esta Contraloría General por no requerirla el Contrato de Fideicomiso número 1129, suscrito entre FEDEMSUR y el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto máximo 82,000, Atentamente, Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Karen Castro Montero Fiscalizadora KMCM/chc NI:17338, Ci: Archivo Central G: Anexos: Si hay

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21 de marzo, 2017 DCA-0638 21 de marzo, 2017 DCA-0638 División de Contratación Administrativa Al contestar refiérase al oficio No. 03455 Señor Leonardo Acuña Alvarado Subgerente General BANCO DE COSTA RICA Estimado señor: Asunto:

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