Cheuquem ó Limitada, representada por Marcelo Oscar Pé rez Passeron, en contra de N Automotores SpA, respecto de las constituidas en favor de este
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- Juan Manuel Ojeda Alcaraz
- hace 5 años
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Transcripción
1 Satiago, treita y uo de eero de dos mil dieciocho. Vistos: E causa Rol C , vetilada ate el Segudo Juzgado de Letras de Osoro, sobre alzamieto de preda, caratulada Imobiliaria Cheuquem ó Limitada co N Automotores SpA, por setecia de ueve de octubre de dos mil quice, escrita a fojas 42 y siguietes, se acogi ó la demada de alzamieto de garatí as predarias iterpuesta por Diego Adrés Pérez Beristai, Marcelo Nicolás Pé rez Beristai e Imobiliaria Cheuquem ó Limitada, represetada por Marcelo Oscar Pé rez Passero, e cotra de N Automotores SpA, respecto de las costituidas e favor de este último y que grava los vehí culos iscritos e el Registro Nacioal de Vehí culos Motorizados bajo los N s DPZR.96-8, FLWC.91-5, FKKC.19-9 y GGFJ.67-9, ordeado su alzamieto ua vez ejecutoriada la presete setecia, co costas. Apelada esta decisió por la demadada, ua sala de la Corte de Apelacioes de Valdivia la cofirm ó, mediate fallo de quice de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 72 y siguiete. Cotra dicho prouciamieto, la misma parte recurri ó de casació e el fodo, solicitado su ivalidació y cosecuete dictació de ua setecia de reemplazo que rechace la demada. Se orde ó traer los autos e relació y luego de la vista de la causa se llam ó a cociliació, la que o se produjo por la iasistecia de ambas partes. Cosiderado: Primero: Que la recurrete deuci ó la ifracció del artí culo 12 de la ley , e relació al artí culo 11 iciso 3 del Decreto co Fuerza de Ley 707 sobre Cuetas Corrietes Bacarias y Cheques y 37 del mismo cuerpo legal. Señ ala que por escrituras privadas cuyas firmas fuero autorizadas ate Notario y protocolizadas e coformidad a la ley, celebr ó co la demadate ua serie de cotratos de compraveta de los vehí culos que e cada istrumeto se idividualiza, estipuládose que el precio se pagarí a
2 co ua parte al cotado y el saldo e cuotas mesuales, tratá dose, e cosecuecia de obligacioes a plazo. Agrega que para facilitar su cobro, los compradores etregaro cheques, y para garatizar el fiel y oportuo cumplimieto de las obligacioes cotraí das, costituyero preda e su favor, sobre cada vehículo, e los térmios del artí culo 14 de la ley Idica que e la presete causa los demadates ejerce las accioes persoales emaadas de los cotratos de compraveta y preda, co el objeto de obteer el alzamieto de é stas, fudados e el pago del precio de cada compraveta. Señ ala que lo que hace la setecia, si embargo, es autorizar el alzamieto de las predas co el mero giro de los cheques, cofudiedo de esa maera el egocio causal (cotrato) co el documeto icausado (los cheques); cita alguos motivos de la setecia recurrida e que se declara que el deudor garatiz ó el pago de lo debido co documetos mercatiles, lo que o es ó bice para estimar que o se ha pagado el precio (sic). Sobre la base de lo expuesto, sostiee el recurrete que el vicio cosiste e asumir que la etrega de los documetos que facilita el cobro de la obligació es suficiete para darla por cumplida y teer por pagado el precio, razoamieto que ifrige el citado artí culo 12 de la ley e relació al 11 del Decreto co Fuerza de Ley 707, de los cuales emaa que el giro de u cheque o extigue las relacioes que le diero orige, i produce ovació. Agrega que para que la obligació de pagar el precio se extiga, los cheques debe ser pagados, lo que o se ha acreditado e autos, criterio que se ecotrarí a reafirmado por lo dispuesto e el iciso 2 del artí culo 12 citado, al dispoer que el pago de u documeto que facilita el cobro de ua obligació, la extigue hasta la cocurrecia de lo pagado. Idica que del teor de la orma e aá lisis se desprede que el hecho de emitirse u cheque para facilitar el cobro de ua obligació o para garatizarla, que puede teer su orige e u cotrato ua compraveta, e el caso de autos hace acer u uevo derecho persoal del que es titular el acreedor y del cual emaa ua acció para exigir su cumplimieto, es decir, girado el cheque éste se idepediza de la relació que le dio
3 orige, si embargo, o produce ovació, lo que sigifica que o extigue la obligació del comprador de cumplir su obligació pricipal. Cotiú a señalado que, salvo que las partes lo pacte explí citamete, suscrito el cheque subsiste tato la acció persoal que emaa del cotrato como la acció cambiaria que ace del documeto mercatil, cada ua de las cuales se rige por sus propias reglas. Reitera que la setecia cofude ambas accioes y que resulta claro que la acció que se ejerce es la que emaa del cotrato de compraveta; el cheque, e tato, como acto cambiario es icausado, idepediete del egocio causal que le dio orige, segú la ley e relació al Decreto co Fuerza de Ley 707 y sus ormas o so aplicables frete a la acció persoal que ejerce los actores, que queda sujetos a lo dispuesto e los artículos 1489 y 1698 del Có digo Civil. De maera que para alzar las predas los actores debí a acreditar que las obligacioes fuero satisfechas e forma exacta, í tegra y oportua, e los té rmios que establece los cotratos; agrega que los cheques o so sio ua prueba documetal que acredita la existecia de la obligació, pero o so la obligació misma. Destaca, por otra parte, que la setecia impugada resulta cotradictoria, puesto que mietras recooce que los cheques garatiza la obligació, esto es, que facilita el cobro de la obligació, expresa tambié que la etrega de los mismos la satisface, lo que o tiee ló gica y demuestra la cofusió a que ates se refiri ó. Como último puto, señ ala que coforme a lo dispuesto e el artículo 1698 del Có digo Civil, toca probar las obligacioes o su extició a quie alega aquéllas o é stas y e este caso preciso, correspodí a a los actores probar que las obligacioes a que accede las predas se ecuetra cumplidas de u modo jurí dicamete válido. Termia señalado có mo los errores cometidos ifluyero sustacialmete e lo dispositivo del fallo. Segudo: Que para u mejor acierto del asuto sometido al coocimieto del tribual, es meester cosigar que los hechos establecidos
4 por la setecia de primera istacia, hecha suya por la impugada, so los siguietes: - Co fecha 16 de eero de 2012, do Diego Adrés Pérez Beristai celebró co la sociedad N Automotores SpA, cotrato de compraveta de la camioeta marca Mitsubishi, modelo L 200 D/C, año 2012, iscripció DPZR.96-8, por la cual pag ó al cotado la suma de $ y etregó diez cheques girados por u total de $ , pagaderos e fechas determiadas, de forma cosecutiva y mesual; - Co fecha 20 de febrero de 2013, do Marcelo Nicolás Pé rez Beristai celebr ó co la sociedad N Automotores SpA, cotrato de compraveta del automóvil marca Mitsubishi, modelo Lacer, año 2013, iscripció FKKC.19-9, por el cual pag ó al cotado la suma de $ y etregó diez cheques co fechas de pago determiadas, e forma cosecutiva y mesual, girados por u total de $ ; - Co fecha 16 de marzo de 2013, do Diego Adrés Pé rez Beristai celebr ó co la sociedad N Automotores SpA, cotrato de compraveta del automóvil marca Mitsubishi, modelo Lacer, año 2013, iscripció FLWC.91-5, por el cual pag ó al cotado la suma de $ y etregó diez cheques co fechas de pago determiadas e forma cosecutiva y mesual, girados por u total de $ ; - Co fecha 3 de febrero de 2014 la sociedad comercial Imobiliaria Cheuquem ó Limitada celebr ó co la sociedad N Automotores SpA, cotrato de compraveta de la camioeta marca Mitsubishi, modelo L 200, añ o 2014, iscripció GGFJ.67-9, por la cual pag ó al cotado la suma de $ y etreg ó diez cheques co fechas de pago determiadas e forma cosecutiva y mesual, girados por u total de $ ; - E cada uo de los cotratos de compraveta ates señalados, e garatí a del fiel y oportuo cumplimieto de las obligacioes cotraí das, el comprador costituy ó preda sobre el vehículo adquirido, e los té rmios de la ley Sobre la base de lo aterior y de la defiició del cheque coteida e el artí culo 10 del Decreto co Fuerza de Ley 707, la setecia razoa e
5 el setido que es u medio de pago y, e cosecuecia, tiee poder liberatorio, de modo que desde el mometo e que el vededor los recibe la obligació se ecuetra solucioada; tiee e cosideració, asimismo, que las partes acordaro su cobro e forma mesual o perió dica, estableciedo ua caució, de maera que el demadado reuci ó a cobrar los cheques a la vista, pero obtuvo ua garatí a real, como es la preda si desplazamieto. E coformidad a lo expuesto y atedido que la obligació pricipal o puede prologarse i etederse isoluta e forma idefiida, iterpretado la propia volutad de las partes, dode ua reucia al cobro imediato del cheque y la otra otorga ua caució, la setecia cocluye que la fecha pactada para el cobro del ú ltimo cheque e cada cotrato, es aquella e que la obligació pricipal se etiede solucioada, salvo que el vededor acredite que la misma o fue cumplida, e cuyo caso se ivierte la carga probatoria. As í las cosas, establece que la preda si desplazamieto, e cuato obligació accesoria, o puede extederse má s all á de las fechas que idica, respecto de cada uo de los cotratos celebrados. E cosecuecia, señala, las obligacioes habrí a sido pagadas mediate la etrega de cheques cuyos cobros fuero diferidos por las partes, por lo que o hay razó para que las obligacioes accesorias que caucioaba la pricipal subsista, lo que coduce a dispoer su alzamieto, e coformidad a lo previsto e el artículo 27 de la ley Agreg ó la setecia impugada que como costa que ua vez vecida la última cuota pactada respecto de ua obligació, se suscribí a u uevo cotrato, se desprede que habí a dado cumplimieto al pacto aterior; asimismo, que e la cofesió prestada por el represetate legal de la demadada, é ste o recuerda si los cheques fuero pagados, si embargo, o lo descarta; y que o costa que el acreedor hubiera realizado algua gestió para su cobro, ate u evetual icumplimieto, como podrí a haber sido el protesto de los cheques. Tercero: Que el pago efectivo o solució, como lo deomia el artí culo 1567 N 1 del Có digo Civil, es el modo de extiguir las obligacioes
6 por atoomasia, desde que se lo defie legalmete como la prestació de lo que se debe (artí culo 1568 del cuerpo legal citado), lo que ha de hacerse bajo todos los respectos al teor de la obligació, si perjuicio de lo que e casos especiales dispoga las leyes. Cuarto: Que, a su turo, el artí culo 10 de la Ley sobre Cuetas Corrietes Bacarias y Cheques (Decreto co Fuerza de Ley N 707), e su iciso primero, señ ala que el cheque es ua orde escrita y girada cotra u baco para que este pague, a su presetació, el todo o parte de los fodos que el librador pueda dispoer e cueta corriete. De lo aterior se sigue que, si bie el cheque puede ser girado e pago de obligacioes, al o ser sio ua orde emitida a u tercero para que pague co los fodos que el girador tega dispoibles e su cueta corriete, o basta la simple etrega del cheque al acreedor para extiguir la obligació, sio que dicho efecto se producir á sólo cuado, o e la medida que, é ste hubiere sido efectivamete pagado. E cocordacia co este criterio, que emaa de la simple aplicació de las reglas geerales, el artí culo 37 del cuerpo legal citado dispoe que el cheque girado e pago de obligacioes, o produce la ovació de é stas cuado o es pagado, lo que es refredado por lo previsto e el artículo 12 de la ley sobre Letras de Cambio y Pagaré aplicable e la especie por la remisió efectuada e el iciso 3 del artí culo 11 de la Ley de Cuetas Corrietes Bacarias y Cheque que señ ala El giro, aceptació o trasferecia de ua letra o extigue, salvo pacto expreso, las relacioes jurídicas que le diero orige, o produce ovació. El pago de ua letra emitida, aceptada o edosada para facilitar el cobro de ua obligació o para garatizarla, la extigue hasta la cocurrecia de lo pagado. Quito: Que, por otra parte, el só lo hecho que el comprador haya costituido preda sobre los vehí culos objeto de las respectivas compravetas, para asegurar el fiel y oportuo cumplimieto de las obligacioes cotraí das e dichos cotratos, poe de maifiesto que la etrega de los cheques girados por el comprador para el pago de las sucesivas cuotas del precio, o tuvo la virtud de extiguir las respectivas
7 obligacioes, ya que de otro modo la garatía aludida habrí a carecido de causa. E efecto, la preda es ua caució y por ella se etiede cualquiera obligació que se cotrae para la seguridad de otra obligació, propia o ajea (artículo 45 del Có digo Civil), lo que implica que su cumplimieto se ecuetra pediete o diferido e el tiempo; e la especie, e coformidad a lo dispuesto e el artí culo 1 de la ley , el cotrato de preda si desplazamieto tiee por objeto costituir ua garatí a sobre ua o varias cosas corporales o icorporales muebles, para caucioar obligacioes propias o de terceros, coservado el costituyete la teecia y uso del bie costituido e preda. Sexto: Que, e tal circustacia, yerra la setecia impugada cuado da por extiguidas las obligacioes cotraí das por el comprador e los respectivos cotratos de compraveta, sobre la base de que el cheque es u medio de pago y, e cosecuecia, desde el mometo e que el vededor lo recibe, la obligació se ecuetra solucioada. Dicho criterio se opoe, por otra parte, a aquel e virtud del cual cocluye que la fecha pactada para el cobro del ú ltimo cheque e cada cotrato, es aquella e que la obligació pricipal se etiede solucioada, salvo que el vededor acredite que la misma o fue cumplida. La ifracció de las ormas deuciadas resulta maifiesta y tuvo ifluecia sustacial e lo dispositivo del fallo, ya que auque se esgrima argumetos adicioales a los reseñ ados precedetemete como que o costa que los cheques hubiere sido protestados o la ambigü edad de lo cofesado por el represetate legal de la demadada los que, e pricipio, podría sugerir que se trata de u problema de poderació de la prueba, lo cierto es que aparece dados a mayor abudamieto, desde que la setecia señ ala e forma expresa compartir los fudametos del fallo de primera istacia, que etiede que la obligació se solucioa co la etrega de los cheques al acreedor. As í las cosas, el recurso habr á de ser acogido.
8 Por estos fudametos, disposicioes legales citadas y lo preceptuado e los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimieto Civil, se acoge el recurso de casació e el fodo deducido por la parte demadada a fojas 74 y siguietes, e cotra de la setecia de quice de julio de dos mil diecisé is, escrita a fojas 72 y siguiete y, e cosecuecia, se la ivalida y se procede a dictar acto seguido y si ueva vista, pero e forma separada, la de reemplazo que correspode. Redact ó la miistra Adrea Muñoz S. Regístrese. N Prouciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema itegrada por los Miistros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blaco H., señ oras Gloria Aa Chevesich R., Adrea Muñoz S., y señ or Carlos Cerda F. Satiago, treita y uo de eero de dos mil dieciocho.
9 Autoriza el Miistro de Fe de la Excma. Corte Suprema E Satiago, a treita y uo de eero de dos mil dieciocho, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e o e la tramitació de la causa.
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