DICTAMEN Nº. 143/2008, de 9 de julio. *

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1 DICTAMEN Nº. 143/2008, de 9 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, a causa de los daños padecidos por su hija Z, como consecuencia de una agresión sufrida en el Instituto de Educación Secundaria W (Ciudad Real). ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento seguido por una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por D. X, instando el pago de una indemnización de euros, compensatoria de los perjuicios sufridos por su hija Z en el Instituto de Educación Secundaria (IES) W (Ciudad Real). Alega el interesado en defensa de su pretensión que su hija fue víctima de una agresión por parte de un alumno del citado centro, ocurrida durante el tiempo de recreo a pesar de la vigilancia que debía haber existido del correspondiente profesorado y que, como consecuencia de la misma, sufrió diversos daños corporales y psíquicos. Ultimada la instrucción, el expediente culmina con una propuesta de resolución de sentido desestimatorio que se basa en la inexistencia de elemento alguno que permita entablar una vinculación entre el suceso lesivo y el contenido genuino del servicio educativo, pues el espacio y la actividad en que se produjo la agresión contaba con la vigilancia necesaria prestada por dos profesores, y la rapidez con que ocurren este tipo de incidentes impide establecer cualquier relación causal sobre la base de una omisión de medidas. Dicha propuesta ha sido informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, mostrándose igualmente partidario de la desestimación de la reclamación. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El reclamante vincula la concurrencia de responsabilidad a una falta de vigilancia adecuada por parte del profesorado del centro, así como a la operatividad de lo previsto en el párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil, según el cual las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. El modo en que se ha configurado el fundamento de la reclamación, con inequívoca apelación a las reglas del párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil, suscita el problema jurídico de si, dentro del ámbito escolar público, dichos preceptos condicionan la aplicabilidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulado primordialmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; cuestión ésta ante la que no parece existir una respuesta doctrinal uniforme. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha De un lado, y como muestra singularmente categórica de la tesis que niega toda virtualidad al referido precepto en el análisis y reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración cabe hacer mención a la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de diciembre de 2007 (Ar. JUR 2008,89826), donde se dice sobre un caso similar al aquí examinado: resulta incorrecto invocar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ante esta jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de revisar las actuaciones de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo (art. 1.1 LRJC). Por otro lado, aquellos preceptos establecen una responsabilidad extracontractual que requiere culpa o negligencia, lo que en absoluto se exige en el régimen establecido por el artículo 106 de la Constitución y legislación de desarrollo. Sin embargo, también en alguna sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, como la de 24 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001, 5410), atinente a un accidente escolar ocurrido en el tiempo de recreo, ante la invocación del citado artículo 1903 por una de las partes, se aborda su interpretación advirtiendo simplemente que en el mismo lo que se prevé es la responsabilidad de los Centros docentes de enseñanza no superior, por los daños y perjuicios que causen [resaltado tipográficamente en el original] sus alumnos menores de edad [ ], pero sin negar de plano su aplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad patrimonial exigida por hechos acaecidos en centros públicos docentes. En cualquier caso, para lograr una interpretación integradora de ambas regulaciones que procure, en buena lógica, dar respuestas coincidentes ante hechos análogos ocurridos en centros públicos y privados, es ineludible poner el acento en el aspecto capital de la cuestión: la necesidad de ponderar la posible apreciación de culpa in vigilando en la conducta seguida por el profesorado del centro, en el que este Consejo ha basado primordialmente el sentido de sus anteriores dictámenes relativos a hechos similares, para, sólo en el caso de advertirse tal culpa, considerar que el hecho lesivo tiene vinculación causal con el funcionamiento del servicio educativo imputado. De este modo, la diferencia más significativa apreciable entre uno y otro régimen de responsabilidad sería la inversión de la carga de la prueba que parece imponerse en el último párrafo del artículo 1903 y que hay que considerar no trasladable al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser aquélla una regla prevista para un sistema de responsabilidad que exige culpa y por regirse la responsabilidad patrimonial de la Administración por sus normas y criterios específicos proclamados reiteradamente por la jurisprudencia, ya mencionados en la consideración III, según los cuales la carga de la prueba sobre la existencia de relación causal corresponde al reclamante. Con esta perspectiva, procede remitirse a lo dicho en varios de los dictámenes emitidos por este Consejo en relación con daños derivados de agresiones o peleas acaecidas en centros escolares, cuya doctrina resulta claramente trasladable al supuesto planteado. Así, en el dictamen 106/2000, de 27 de diciembre, reproducido parcialmente en la propuesta de resolución, se indicó que el estudio de la relación causal en los supuestos en que los alumnos sufren daños como consecuencia de peleas o agresiones producidos en el interior de los recintos escolares debe centrarse primordialmente en el examen de las medidas de vigilancia o preventivas que, conforme a la conciencia social imperante y los estándares de seguridad exigibles, pudieron razonablemente desplegarse para evitar los perjuicios acaecidos, de forma que, sólo en el caso de que sea apreciable la omisión de conductas exigibles socialmente podrá establecerse la imprescindible conexión entre los efectos lesivos produci- 2

3 dos y el funcionamiento del servicio educativo, quedando, por tanto, ligada la referida relación causal a la evitabilidad de los incidentes producidos. También en los dictámenes 219/2006, de 29 de noviembre, o 234/2006, de 27 de diciembre, se afirmaba respecto de pretensiones indemnizatorias similares: Atendiendo, por tanto, a las características del suceso y a su imprevisibilidad, no se alcanza a vislumbrar medida o conducta positiva alguna que llevada a cabo por los encargados de la vigilancia en el recreo pudiera haber evitado el percance sufrido por la alumna, so pena de exigir una exigencia de vigilancia tan desmedida o desvinculada de la razón o de la racional interpretación de la Ley que, conforme ya ha puesto de manifiesto este Consejo en sus dictámenes 98/2006 y 100/2006, de 22 de junio, causaría a la comunidad educativa una psicosis preventiva de daños fortuitos que afectaría, cuando no paralizaría, el desarrollo habitual de las tareas docentes. Asimismo, en el dictamen 235/2006, también de 27 de diciembre, se señalaba sobre un caso de agresión escolar análogo al ahora planteado: no siendo perceptible la omisión de medida cautelar o paliativa alguna que, de ser aplicada, hubiera evitado la producción del daño físico causado al hijo del reclamante, no es apreciable la concurrencia de "culpa in vigilando" y, por tanto, no resulta apreciable la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación, máxime, cuando ocurridos los hechos, la Dirección del Instituto intervino de forma inmediata poniendo en marcha una mediación y propiciando que la convivencia en el centro de estudios volviera a la normalidad, pudiéndose calificar lo sucedido como un hecho aislado y sin consecuencias para la educación de los menores implicados. Pese a la parquedad, carácter parcial y falta de plena coincidencia de los datos tomados de las versiones disponibles sobre cómo se desarrolló el incidente, con independencia de que mediara o no provocación previa por parte de la alumna agredida o de otra compañera de su grupo, cabe deducir que la agresión causante de los daños se produjo de forma imprevisible e inevitable para el personal encargado de la vigilancia de los alumnos en el recreo, de modo súbito y violento, en términos que se corresponden con la reacción impetuosa e irreflexiva propia de un menor de edad que se ha creído insultado, sin que en tales circunstancias sea razonablemente demandable al profesorado del centro educativo la adopción de medidas dirigidas a asegurar su evitación. Asimismo, ha quedado acreditado que el centro no ha hecho dejación de las funciones que le corresponden en el ámbito disciplinario para dar una respuesta ejemplarizante dirigida a evitar la proliferación de este tipo de conductas, toda vez que ha seguido un procedimiento de investigación que culminó con la sanción del alumno agresor. De tal modo, y con independencia de sobre quien recayera la carga de la prueba respecto a la existencia o ausencia de vigilancia suficiente en el momento del percance, lo cierto es que en el informe emitido por la dirección del centro se indica que, con carácter general, los tiempos de recreo son vigilados por dos profesores. Esta medida ha de estimarse acorde con las pautas organizativas de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma previstas en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 25 de mayo de vigente en el curso escolar en que sucedió el hecho-, en cuyo apartado 27. h venía a atribuirse al claustro de profesores el establecimiento de los criterios relativos a la atención en los momentos de recreo incluidos en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro; máxime cuando para los Colegios de Educación Infantil y Primaria la Orden organizativa análoga fija ratios concretas de vigilancia para los tiempos de recreo de carácter descendente en función de la creciente edad del alumnado -un profe- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha sor por cada 60 alumnos en educación primaria-, debiendo procurarse siempre la presencia de un mínimo de dos profesores, que es precisamente el número de vigilantes previsto en el referido Instituto W, según lo dicho en el informe del centro. En este sentido, viene al caso asumir el razonamiento acogido en la antedicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de diciembre de 2007 (FJ 6º), donde se expresa: Es criterio habitual en este tipo de reclamaciones de responsabilidad patrimonial atender a la edad de los actores, en este caso 13 años (v. por todas la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S , [...]), pues a esa edad no resulta ordinariamente necesario, ni razonable, una vigilancia continua y permanente por parte del profesorado o personal educativo. [...] A esas edades no es exigible una vigilancia exhaustiva de los alumnos pues ya tienen suficientemente desarrollada su conciencia y responsabilidad. [ ] Desde otro punto de vista, tampoco ha acreditado la actora la duración de la pelea, de suerte que una duración de la misma amplia denotaría una dejadez o incuria en las funciones de vigilancia de los profesores mientras que una súbita lesión o una pelea breve no daría nunca tiempo a intervenir a aquellos. Tratándose el hecho lesivo de un incidente de aparición repentina, imprevisible para los cuidadores y de corto desarrollo, que hace imperceptible una hipotética desatención en la labor de vigilancia demandable del personal del centro, no resulta atribuible al mismo culpa in vigilando en el desempeño de la función tuitiva sobre el alumnado a su cargo, debiendo estimarse que el incidente acaecido resulta extraño al ámbito propio del servicio educativo y negarse, por tanto, la existencia de vinculación causal con el mismo y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración interesado por el reclamante. El Consejo viene sosteniendo que cuando se trata de menores de edad las cantidades por días de baja obtenidas por aplicación del citado sistema de baremación han de minorarse en una tercera parte de su importe, por considerar que no procede compensar el lucro cesante, que constituye uno de los elementos de valoración englobados dentro del concepto contemplado la Tabla V, apartado A), del referido sistema de baremación, puesto que los niños no sufren menoscabo en su capacidad económica ni en sus ingresos cuando padecen cualquier tipo de enfermedad o lesión, porque de ordinario no generan tales ingresos -en tal sentido, dictámenes 104/2001, de 2 de octubre; 23/2003, de 5 de marzo; 175/2004, de 28 de diciembre; 32/2005, de 2 de marzo; o 30/2007, de 28 de febrero-. Así, tras la minoración explicada, la cantidad calculada previamente se reduciría a 6.416,93 euros. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Instituto de Educación Secundaria W (Ciudad Real) y los daños padecidos por la alumna Z a consecuencia de una agresión sufrida en el tiempo de recreo, que han sido reclamados por su padre, D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4

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