Serie de los Tratados del Consejo de Europa - n 197. Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos

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1 Serie de los Trtdos del Consejo de Europ - n 197 Convenio del Consejo de Europ sore l luch contr l trt de seres humnos Vrsovi, 16.V.2005

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3 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Preámulo Los Estdos miemros del Consejo de Europ y el resto de los Firmntes del presente Convenio, Considerndo que el ojetivo del Consejo de Europ es llevr co un unión más estrech entre sus miemros; Considerndo que l trt de seres humnos constituye un violción de los derechos de l person y un tentdo contr l dignidd y l integridd del ser humno; Considerndo que l trt de seres humnos puede conducir un situción de esclvitud pr ls víctims; Considerndo que el respeto de los derechos de ls víctims y su protección, sí como l luch contr l trt de seres humnos deen ser los ojetivos primordiles; Considerndo que culquier cción o inicitiv en el cmpo de l luch contr l trt de seres humnos dee ser no discrimintori y tomr en considerción l iguldd entre mujeres y homres, y tener demás un enfoque sdo en los derechos del niño; Recordndo ls declrciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estdos miemros en ls 112ª (14 y 15 de myo de 2003) y 113ª (12 y 13 de myo de 2004) Sesiones del Comité de Ministros, que peln un cción reforzd del Consejo de Europ en el ámito de l trt de seres humnos; Tomndo en considerción el Convenio pr l Protección de los Derechos Humnos y de ls Liertdes Fundmentles (1950), sí como sus Protocolos; Tomndo en considerción ls recomendciones siguientes del Comité de Ministros los Estdos miemros del Consejo de Europ: Recomendción nº R (91) 11 sore l explotción sexul, l pornogrfí, l prostitución, sí como l trt de niños y jóvenes; Recomendción nº R (97) 13 sore l intimidción de los testigos y los derechos de l defens; Recomendción nº R (2000) 11 sore l luch contr l trt de seres humnos con fines de explotción sexul; Recomendción Rec (2001) 16 sore l protección de los niños de l explotción sexul; Recomendción Rec (2002) 5 sore l protección de ls mujeres contr l violenci; Tomndo en considerción ls recomendciones siguientes de l Asmle Prlmentri del Consejo de Europ: Recomendción 1325 (1997) reltiv l trt de mujeres y l prostitución forzos en los Estdos miemros del Consejo de Europ; Recomendción 1450 (2000) sore l violenci contr ls mujeres en Europ; Recomendción 1545 (2002) cmpñ contr l trt de mujeres; Recomendción 1610 (2003) migrciones relcionds con l trt de mujeres y l prostitución; Recomendción 1611 (2003) tráfico de órgnos en

4 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Europ; Recomendción 1663 (2004) esclvitud doméstic; servidumre, persons «u pir» y esposs comprds por correspondenci; Tomndo en considerción l Decisión mrco del Consejo de l Unión Europe de 19 de julio de 2002 reltiv l luch contr l trt de seres humnos; l Decisión mrco del Consejo de l Unión Europe de 15 de mrzo de 2001 reltiv l esttuto de l víctim en el proceso penl y l Directiv del Consejo de l Unión Europe de 29 de ril de 2004, reltiv l expedición de un permiso de residenci ncionles de terceros píses que sen víctims de l trt de seres humnos o hyn sido ojeto de un cción de yud l inmigrción ilegl, que cooperen con ls utoriddes competentes; Tomndo deidmente en considerción el Convenio de ls Nciones Unids contr l delincuenci trnsncionl orgnizd y su Protocolo, dirigid prevenir, reprimir y cstigr l trt de seres humnos, especilmente ls mujeres y los niños, con el fin de reforzr l protección que ofrecen estos instrumentos y de desrrollr ls norms que enuncin; Tomndo deidmente en considerción los otros instrumentos jurídicos interncionles pertinentes en el cmpo de l luch contr l trt de seres humnos; Teniendo en cuent l necesidd de elorr un instrumento jurídico interncionl glol que se centre en los derechos de l person y de ls víctims de l trt y que cree un mecnismo de seguimiento específico, Hn convenido lo siguiente: Cpítulo I Ojeto, cmpo de plicción, principio de usenci de discriminción y definiciones Artículo 1 Ojeto del Convenio 1 El presente Convenio tiene como ojeto: c prevenir y comtir l trt de seres humnos, grntizndo l iguldd entre ls mujeres y los homres; proteger los derechos de l person de ls víctims de l trt, crer un mrco completo de protección y de sistenci ls víctims y los testigos, grntizndo l iguldd entre ls mujeres y los homres, sí como grntizr un investigción y uns cciones judiciles eficces; promover l cooperción interncionl en el cmpo de l luch contr l trt de seres humnos. 2 Con el fin de grntizr que ls Prtes pliquen de form eficz sus disposiciones, el presente Convenio crerá un mecnismo de seguimiento específico.

5 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Artículo 2 Cmpo de plicción El presente Convenio se plicrá tods ls forms de trt de seres humnos, ncionles o trnsncionles, relcionds o no con l delincuenci orgnizd. Artículo 3 Principio de no discriminción L plicción del presente Convenio por ls Prtes, en prticulr el disfrute de ls medids destinds proteger y promover los derechos de ls víctims deerá grntizrse sin discriminción lgun, y esté sd en el sexo, l rz, el color, el idiom, l religión, ls opiniones polítics o culquier otr opinión, el origen ncionl o socil, l pertenenci un minorí ncionl, l situción económic, el origen o culquier otr situción. Artículo 4 - Definiciones Pr los fines del presente Convenio: c d e L expresión «trt de seres humnos» design l contrtción, el trnsporte, el trsldo, el lojmiento o l cogid de persons medinte menzs de recurrir l fuerz, recurso l fuerz o culquier otr form de oligción, medinte rpto, frude, engño, uso de utoridd o de un situción de vulnerilidd o medinte l ofert o l ceptción de pgos o ventjs pr otener el consentimiento de un person que teng utoridd sore otr con fines de explotción. L explotción incluirá, como mínimo, l explotción de l prostitución jen o ien otrs forms de explotción sexul, el trjo o los servicios forzdos, l esclvitud o práctics similres l esclvitud, l servidumre o l extrcción de órgnos; El consentimiento de un víctim de l «trt de seres humnos» nte un posile explotción, tl y como se define en el párrfo () del presente rtículo, se considerrá irrelevnte cundo se utilice uno culquier de los medios enuncidos en el párrfo (); l contrtción, el trnsporte, el trsldo, el lojmiento o l cogid de un niño con fines de explotción tendrán l considerción de «trt de seres humnos», unque no pelen ninguno de los medios enuncidos en el párrfo () del presente rtículo; el término «niño» design tod person de menos de dieciocho ños de edd; el término «víctim» design tod person físic sometid l trt de seres humnos tl y como se define en el presente rtículo.

6 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Cpítulo II Prevención, cooperción y otrs medids Artículo 5 Prevención de l trt de seres humnos 1 Ls Prtes doptrán medids destinds insturr o reforzr l coordinción de ámito ncionl entre ls diferentes instncis responsles de l prevención y de l luch contr l trt de seres humnos. 2 Ls Prtes estlecerán y/o poyrán polítics y progrms eficces que puedn prevenir l trt de seres humnos por los medios siguientes u otros similres: investigciones; cmpñs de informción, sensiilizción y educción; inicitivs sociles y económics y progrms de formción, en prticulr los destindos ls persons vulnerles nte l trt y los profesionles fectdos por l trt de seres humnos. 3 Ls Prtes promoverán un enfoque sdo en los derechos de l person y utilizrán un enfoque integrdo de l iguldd entre mujeres y homres, sí como un enfoque respetuoso de los niños, dentro del desrrollo, l puest en mrch y l evlución del conjunto de ls polítics y progrms menciondos en el prtdo 2. 4 Ls Prtes sumirán ls medids decuds que resulten necesris con en fin de orr de modo que ls migrciones tengn lugr de mner legl, en prticulr medinte l difusión de informción exct por prte de los servicios fectdos sore ls condiciones que permiten l entrd y l estnci legles en su territorio. 5 Ls Prtes doptrán medids específics con el fin de reducir l vulnerilidd de los niños nte l trt, especilmente crendo un entorno protector pr ellos. 6 Ls medids doptds con rreglo l presente rtículo implicrán, en su cso, ls orgnizciones no guernmentles, otrs orgnizciones competentes y otros elementos de l sociedd civil, comprometidos con l prevención de l trt de seres humnos, l protección o l yud ls víctims. Artículo 6 Medids pr desincentivr l demnd Con el fin de desincentivr l demnd que fvorece tods ls forms de explotción de ls persons, en prticulr ls mujeres y los niños, que tiene como resultdo l trt, ls Prtes doptrán o reforzrán medids legles, dministrtivs, eductivs, sociles, culturles o de otro tipo, incluyendo: investigción sore ls mejores práctics, métodos y estrtegis; medids destinds que se tome concienci de l responsilidd y del importnte ppel de los medios de comunicción y de l sociedd civil pr identificr l demnd como un de ls cuss profunds de l trt de seres humnos;

7 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V c d cmpñs de informción especilizds, en ls que prticipen, cundo resulte decudo, ls utoriddes púlics y los responsles políticos; medids preventivs que incluyn progrms eductivos destindos niñs y niños durnte su escolridd, que suryen el crácter inceptle de l discriminción sd en el sexo y sus consecuencis nefsts, l importnci de l iguldd entre ls mujeres y los homres, sí como l dignidd y l integridd de cd ser humno. Artículo 7 Medids en ls fronters 1 Sin perjuicio de los compromisos interncionles reltivos l lire circulción de ls persons, ls Prtes reforzrán, en l medid de lo posile, los controles en ls fronters necesrios pr prevenir y detectr l trt de seres humnos. 2 Ls Prtes doptrán ls medids legles o de otro tipo decuds pr prevenir, en l medid de lo posile, l utilizción de medios de trnsporte crgo de trnsportists comerciles pr l comisión de ls infrcciones tipificds en el presente Convenio. 3 Cundo proced, y sin perjuicio de los convenios interncionles plicles, ests medids consistirán ásicmente en prever l oligción pr los trnsportists comerciles, incluids tods ls compñís de trnsporte o los propietrios o gestores de culquier medio de trnsporte, de verificr que todos los psjeros están en posesión de los documentos de vije necesrios pr l entrd en el Estdo de destino. 4 Ls Prtes doptrán ls medids necesris, con rreglo su legislción intern, pr prever snciones en cso de incumplimiento de l oligción que figur en el prtdo 3 del presente rtículo. 5 Ls Prtes doptrán ls medids legles o de otro tipo necesris pr permitir, con rreglo su legislción intern, que se niegue l entrd ls persons implicds en l comisión de ls infrcciones tipificds en el presente Convenio, o que se nule su visdo. 6 Ls Prtes reforzrán l cooperción entre sus servicios de control en ls fronters, especilmente medinte l implntción y el mntenimiento de cnles de comunicción directos. Artículo 8 Seguridd y control de los documentos Ls Prtes doptrán ls medids necesris pr: orr de modo que los documentos de vije o de identidd que expid tengn un nivel de clidd que impid que se pued hcer fácilmente de ellos un uso impropio o que se flsifiquen o modifiquen, o se reproduzcn o expidn ilícitmente;

8 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V grntizr l integridd y seguridd de los documentos de vije o de identidd expedidos por ell o en su nomre, pr impedir que se creen y expidn ilícitmente. Artículo 9 Legitimidd y vlidez de los documentos A petición de otr Prte, ls Prtes verificrán, con rreglo su legislción intern y en un plzo rzonle, l legitimidd y l vlidez de los documentos de vije o de identidd expedidos o supuestmente expedidos en su nomre y sore los que recig l sospech de her sido utilizdos pr l trt de seres humnos. Cpítulo III Medids tendientes proteger y promover los derechos de ls víctims, grntizndo l iguldd entre ls mujeres y los homres Artículo 10 Identificción de ls víctims 1 Ls Prtes verificrán que sus utoriddes competentes disponen de personl formdo y culificdo pr l prevención de l trt de seres humnos y l luch contr l mism y pr l identificción de ls víctims, especilmente cundo se trte de niños y en el poyo ls misms y que ls diferentes utoriddes implicds colorn entre ells, sí como con ls orgnizciones que cumplen funciones de poyo, con el fin de que se posile identificr ls víctims en un proceso que teng en cuent l situción específic de ls mujeres y de los niños víctims y, en los csos en los que se pertinente, se expidn permisos de residenci de cuerdo con ls condiciones del rtículo 14 del presente Convenio. 2 Ls Prtes doptrán ls medids legles o de otro tipo necesris pr identificr ls víctims, en su cso, con l colorción de otrs Prtes y de ls orgnizciones que desempeñn lores de poyo. Ls Prtes verificrán, cundo ls utoriddes competentes estimen que existen motivos rzonles pr creer que un person h sido víctim de l trt de seres humnos, que no se lej de su territorio hst que finlice el proceso de identificción como víctim de l infrcción previst en el rtículo 18 del presente Convenio por prte de ls utoriddes competentes y que goz de l sistenci previst en el rtículo 12, prtdos 1 y 2. 3 En cso de que no exist seguridd sore l edd de l víctim y cundo existn rzones pr creer que se trt de un niño, tendrá l considerción de tl y se le concederán medids de protección específics l esper de que se pued compror su edd. 4 Cundo un niño se identificdo como víctim, y si no está compñdo, ls Prtes: dispondrán que se representdo por un tutel legl, un orgnizción o un utoridd encrgd de ctur con rreglo su interés superior;

9 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V c doptrán ls medids necesris pr estlecer su identidd y su ncionlidd; relizrán todos los esfuerzos necesrios pr encontrr su fmili, cundo se trte del interés superior del menor. Artículo 11 Protección de l vid privd 1 Ls Prtes protegerán l vid privd y l identidd de ls víctims. Los dtos de crácter personl reltivos ls víctims se registrrán y utilizrán en ls condiciones prevists por el Convenio pr l protección de ls persons en lo que respect l trtmiento utomtizdo de los dtos personles (STE nº 108). 2 En prticulr, ls Prtes doptrán medids dirigids grntizr que l identidd, o los elementos que permitn l identificción, de un niño víctim de trt no se hgn púlicos, y se en los medios de comunicción o por otro medio, slvo circunstncis excepcionles, cundo se trte de permitir l loclizción de miemros de l fmili del niño o de grntizr por otro medio su ienestr y su protección. 3 Ls Prtes deerán prever, dentro del respeto del rtículo 10 del Convenio pr l Protección de los Derechos Humnos y ls Liertdes Fundmentles, tl y como h sido interpretdo por el Triunl Europeo de Derechos Humnos, l dopción de medids tendientes fvorecer los medios de protección de l vid privd y l identidd de ls víctims, medinte l utorregulción o trvés de medis de regulción o de regulción conjunt. Artículo 12 Asistenci ls víctims 1 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr prestr sistenci ls víctims en su restlecimiento físico, psicológico y socil. Dich sistenci incluirá, como mínimo: c d e f uns condiciones de vid que puedn grntizr su susistenci, trvés de medids como el cceso un viviend decud y segur y un sistenci psicológic y mteril; el cceso l sistenci médic de urgenci; yud en mteri de trducción e interpretción, si fuer necesrio; sesorí e informción, especilmente en lo reltivo los derechos que le reconoce l ley, sí como los servicios que se encuentrn su disposición, en un idiom que pued comprender; sistenci pr que sus derechos e intereses puedn estr presentes y tenerse en cuent en los momentos decudos de ls cciones penles entlds contr los utores de los delitos; cceso l educción pr los niños.

10 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Ls Prtes tendrán en cuent de form decud ls necesiddes en mteri de seguridd y protección de ls víctims. 3 Asimismo, ls Prtes ofrecerán l sistenci médic necesri, o culquier otro tipo de sistenci ls víctims que residn leglmente en su territorio, que no dispongn de recursos decudos y que tengn necesidd de ell. 4 Ls Prtes doptrán ls norms necesris pr que ls víctims que residn leglmente en su territorio tengn utorizción pr cceder l mercdo de trjo, l formción profesionl y l enseñnz. 5 Ls Prtes doptrán, en cso de necesidd y en ls condiciones prevists por su legislción intern, ls medids necesris pr cooperr con ls orgnizciones no guernmentles, otrs orgnizciones competentes u otros elementos de l sociedd civil, comprometidos con l sistenci ls víctims. 6 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr grntizr que l sistenci un víctim no quede suordind su voluntd de ctur como testigo. 7 Pr l plicción de ls disposiciones prevists en el presente rtículo, ls Prtes grntizrán que los servicios se presten desde un se de consenso e informción, que teng en cuent de form decud ls necesiddes específics de ls persons en situción vulnerle y los derechos de los niños en mteri de lojmiento, educción y tención snitri decudos. Artículo 13 Periodo de recuperción y de reflexión 1 Ls Prtes deerán prever en su legislción intern un periodo de restlecimiento y de reflexión de l menos 30 dís cundo existn motivos rzonles pr creer que un person determind es un víctim. Este plzo deerá ser suficiente pr que l person en cuestión pued restlecerse y escpr l influenci de los trficntes y/o pued tomr, con conocimiento de cus, un decisión en lo reltivo su cooperción con ls utoriddes competentes. Durnte este plzo no podrá doptrse ningun medid de extrñmiento su respecto. Est disposición se dopt sin perjuicio de ls cciones que lleven co ls utoriddes competentes en cd un de ls fses del procedimiento ncionl plicle, en prticulr durnte l investigción y ls cciones judiciles respecto de los hechos delictivos. Durnte este plzo, ls Prtes utorizrán l estnci de l person en cuestión en su territorio. 2 Durnte este plzo, ls persons ls que lude el prtdo 1 del presente rtículo tendrán derecho cogerse ls medids prevists en el rtículo 12, prtdos 1 y 2. 3 Ls Prtes podrán quedr eximids del respeto de este plzo por motivos de orden púlico, o cundo se teng conocimiento de que l clidd de víctim se h invocdo de form indeid.

11 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Artículo 14 Permiso de residenci 1 Ls Prtes expedirán un permiso de residenci renovle ls víctims, cundo se den uno o mos de los dos supuestos siguientes: l utoridd competente consider que su estnci es necesri cus de su situción personl; l utoridd competente consider que su estnci es necesri cus de su cooperción con ls utoriddes competentes pr los fines de l investigción o de ls cciones penles. 2 Cundo se necesrio desde el punto de vist jurídico, el permiso de residenci pr los niños víctims se expedirá teniendo en cuent su interés superior y, en su cso, se renovrá en ls misms condiciones. 3 L flt de renovción o l retird de un permiso de residenci estrán sometids ls condiciones prevists por l legislción intern de l Prte en cuestión. 4 Si un víctim solicitre un permiso de residenci de un ctegorí diferente, l Prte en cuestión tendrá en cuent el hecho de que l víctim se o hy sido titulr de un permiso de residenci en ls condiciones del prtdo 1. 5 Hid cuent de ls oligciones de ls Prtes recogids en el rtículo 40 del presente Convenio, ls Prtes grntizrán que l expedición de un permiso de residenci con rreglo l presente disposición no constituy un ostáculo pr el derecho de solicitr silo y de cogerse l mismo. Artículo 15 Indemnizción y recursos 1 Ls Prtes grntizrán ls víctims, desde su primer contcto con ls utoriddes competentes, el cceso l informción sore los procedimientos judiciles y dministrtivos pertinentes, en un idiom que puedn comprender. 2 Ls Prtes deerán prever, en su legislción intern, el derecho l sistenci de un defensor y un sistenci jurídic grtuit pr ls víctims, de cuerdo con ls condiciones prevists por su legislción intern. 3 Ls Prtes deerán prever, en su legislción intern, el derecho pr ls víctims ser indemnizds por los utores de los delitos. 4 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr que l indemnizción de ls víctims quede grntizd, en ls condiciones prevists por su legislción intern, por ejemplo medinte l creción de un fondo pr l indemnizción de ls víctims o medinte otrs medids o progrms destindos l sistenci e integrción sociles de ls víctims, que podrín finncirse con crgo los heres procedentes de ls medids prevists en el rtículo 23.

12 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Artículo 16 Reptrición y retorno de ls víctims 1 L Prte de l que se ncionl un de ls víctims, o en l que teng derecho residir de modo permnente en el momento de su entrd en el territorio de l Prte de destino fcilitrá y ceptrá, con l deid considerción de los derechos, l seguridd y l dignidd de est person, el retorno de ést sin retrsos injustificdos o poco rzonles. 2 Cundo un de ls Prtes devuelv un víctim otro Estdo, este retorno tendrá lugr dentro del respeto de los derechos, l seguridd y l dignidd de l person, y del estdo de los procedimientos judiciles vinculdos l hecho de que se trt de un víctim y será preferilemente voluntrio. 3 A petición de un Prte de destino, ls Prtes deerán verificr si un person es ncionl de su Estdo o tiene derecho residir con crácter permnente en su territorio en el momento de su entrd en el territorio de l Prte de destino. 4 Con el fin de fcilitr el retorno de un víctim que no pose los documentos necesrios, l Prte de l que dich person se ncionl o en l que teng derecho de residenci permnente en el momento de su entrd en el territorio de l Prte de destino, ceptrá expedir, petición de l Prte de destino, los documentos de vije o ls utorizciones necesris pr que dich person pued vijr hst su territorio y ser dmitid en el mismo. 5 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr poner en mrch progrms de reptrición con l prticipción de ls instituciones ncionles o interncionles y ls orgnizciones no guernmentles implicds. Dichos progrms tenderán evitr que l víctim pued volver serlo. Ls Prtes deerán relizr todos los esfuerzos necesrios pr fvorecer l reinserción de ls víctims en l sociedd del Estdo de retorno, incluid l reinserción en el sistem eductivo y el mercdo de trjo, en prticulr medinte l dquisición y l mejor de competencis profesionles. En lo que se refiere los niños, estos progrms deerín incluir el derecho l educción, sí como medids destinds grntizrles el eneficio de un tutel o un cogid decuds por prte de sus fmilis o de estructurs de cogid decuds. 6 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr poner disposición de ls víctims, llegdo el cso en colorción con culquier otr Prte implicd, informción sore ls instncis que pudiern yudrls en los píses los que ests víctims retornn o son reptrids, como servicios de detección y represión, orgnizciones no guernmentles, profesiones jurídics que pudiern sesorrls y orgnismos sociles. 7 Los niños víctims no serán reptridos un Estdo en el que, trs un vlorción de los riesgos y de l seguridd, se compruee que el retorno no contriuye l interés superior del niño.

13 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Artículo 17 Iguldd entre mujeres y homres Cundo pliquen ls medids contemplds en el presente cpítulo, ls Prtes hrán lo necesrio pr promover l iguldd entre ls mujeres y los homres y recurrirán un perspectiv integrd de l iguldd en el desrrollo, l puest en práctic y l evlución de ests medids. Cpítulo IV Derecho penl mteril Artículo 18 Tipificción de l trt de seres humnos Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr conferir el crácter de infrcción penl ls cciones contemplds en el rtículo 4 del presente Convenio cundo hyn sido cometidos intenciondmente. Artículo 19 Tipificción de l utilizción de los servicios de un víctim Ls Prtes deerán prever l dopción de ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr conferir el crácter de infrcción penl, con rreglo su legislción intern, l hecho de utilizr los servicios que son ojeto de l explotción contempld en el rtículo 4 prtdo del presente Convenio con conocimiento de que l person en cuestión es víctim de l trt de seres humnos. Artículo 20 Tipificción de ls cciones reltivs los documentos de vije o de identidd Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr conferir el crácter de infrcción penl los ctos contempldos en el rtículo 4 del presente Convenio cundo hyn sido cometidos intenciondmente: c fricr un documento de vije o de identidd frudulento; procurr o portr dicho documento; retener, sustrer, lterr, dñr o destruir un documento de vije o de identidd de otr person. Artículo 21 Complicidd y grdo de tenttiv 1 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que resulten necesris pr convertir en infrcción penl todo tipo de complicidd cundo se comet intenciondmente con vists l comisión de uno de los delitos tipificdos en plicción de los rtículos 18 y 20 del presente Convenio. 2 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que resulten necesris pr convertir en infrcción penl tod tenttiv intenciond de cometer uno de los delitos tipificdos en plicción de los rtículos 18 y 20, prtdo, del presente Convenio.

14 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Artículo 22 Responsilidd de ls persons jurídics 1 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que resulten necesris pr que ls persons jurídics puedn ser considerds responsles de ls infrcciones tipificds en plicción del presente Convenio, cundo sen cometids en su nomre por culquier person físic que ctúe, ien individulmente, ien como miemro de un órgno de l person jurídic, que ejerz poderes de dirección en su seno, sore ls ses siguientes: c un poder de representción de l person jurídic; utoridd pr tomr decisiones en nomre de l person jurídic; utoridd pr ejercer un control en el seno de l person jurídic 2 Además de los csos previstos en el prtdo 1, ls Prtes doptrán ls medids necesris pr grntizr que un person jurídic pued ser considerd responsle cundo l usenci de vigilnci o de control por prte de un person físic como ls mencionds en el prtdo 1 hg posile que un person físic comet por cuent de dich person jurídic uno de los delitos tipificdos con rreglo l presente Convenio. 3 De cuerdo con los principios jurídicos de l Prte en cuestión, l responsilidd de un person jurídic podrá ser penl, civil o dministrtiv. 4 Dich responsilidd no ostrá pr l responsilidd penl de ls persons físics que hyn cometido l infrcción. Artículo 23 Snciones y medids 1 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que resulten necesris pr que los delitos tipificdos en plicción de los rtículos 18 y 21 den lugr snciones efectivs, proporcionds y disusoris. Ests snciones incluirá, pr ls infrcciones tipificds con rreglo l rtículo 18, cundo sen cometids por persons físics, pens privtivs de liertd que puedn dr lugr un extrdición. 2 Ls Prtes velrán por que ls persons jurídics que hyn sido considerds responsles en plicción del rtículo 22 sen ojeto de snciones o medids penles o no penles efectivs, proporcionds y disusoris, incluids ls snciones pecuniris. 3 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que resulten necesris pr que se posile l confiscción o culquier otr form de incutción de los instrumentos y productos de ls infrcciones penles tipificds en plicción de los rtículos 18 y 20, prtdo, del presente Convenio, o de los ienes cuyo vlor correspond dichos productos. 4 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que resulten necesris pr permitir el cierre temporl o definitivo de todo estlecimiento

15 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V utilizdo pr cometer trt de seres humnos, sin perjuicio de los derechos de los terceros que ctúen de uen fe, o pr impedir l utor de dich infrcción, con crácter temporl o definitivo, el ejercicio de l ctividd con ocsión de l cul l infrcción h sido cometid. Artículo 24 Circunstncis grvntes Ls Prtes doptrán ls medids necesris pr que ls circunstncis siguientes se consideren como circunstncis grvntes en l determinción de l snción plicd ls infrcciones tipificds con rreglo l rtículo 18 del presente Convenio: c d l infrcción h puesto en peligro l víctim, delierdmente o por negligenci grve; l infrcción h sido cometid contr un niño; l infrcción h sido cometid por un gente púlico en el ejercicio de sus funciones; l infrcción h sido cometid dentro del mrco de un orgnizción delictiv. Artículo 25 Condens nteriores Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo que permitn prever l posiilidd de tener en cuent, dentro del mrco de l precición de l pen, ls condens firmes pronuncids en otr Prte por infrcciones cometids con rreglo l presente Convenio. Artículo 26 Posiilidd de no imponer snciones Ls Prtes deerán prever, con rreglo los principios fundmentles de su sistem jurídico, l posiilidd de no imponer snciones ls víctims por her tomdo prte en ctividdes ilícits cundo hyn sido oligds ello. Cpítulo V Investigción, cciones judiciles y derecho procesl Artículo 27 Acciones instnci de prte y de oficio 1 Ls Prtes comprorán que ls investigciones o ls cciones judiciles reltivs los delitos tipificdos con rreglo l presente Convenio no estén suordinds l declrción o l cusción procedente de un víctim, l menos cundo el delito hy sido cometido, en su totlidd o en prte, en su territorio. 2 Ls Prtes velrán por que ls víctims de un delito cometido en el territorio de un Prte diferente de quell en l que residn puedn relizr un denunci nte ls utoriddes competentes de su Estdo de residenci. L utoridd competente nte l que se hy presentdo l denunci, siempre que no ejerz ell mism su competenci este respecto, l trnsmitirá sin demor l

16 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V utoridd competente de l Prte en cuyo territorio se hy cometido l infrcción. Dich denunci se trmitrá de cuerdo con l legislción intern de l Prte en l que se hy cometido l infrcción. 3 Ls Prtes grntizrán, por medio de medids legles o de otro tipo, en ls condiciones prevists por su legislción intern, los grupos, fundciones, sociciones u orgnizciones no guernmentles que tengn como ojetivo luchr contr l trt de seres humnos o proteger los derechos de l person humn, l posiilidd de prestr sistenci o poyo l víctim que lo cepte durnte ls cciones penles reltivs l delito tipificdo sore l se del rtículo 18 del presente Convenio. Artículo 28 Protección de ls víctims, testigos y persons que coloren con ls utoriddes judiciles 1 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr grntizr un protección efectiv y decud frente ls posiles represlis o intimidciones, especilmente durnte ls investigciones y cciones judiciles contr los utores, o con posterioridd ls misms, en eneficio de: c d ls víctims; Cundo proced, ls persons que porten informción reltiv ls infrcciones penles tipificds en virtud del rtículo 18 del presente Convenio, o que coloren de lgun otr form con ls utoriddes responsles de ls investigciones o de ls cciones judiciles; los testigos que declren respecto ls infrcciones penles tipificds con rreglo l rtículo 18 del presente Convenio; si fuer necesrio, los miemros de ls fmilis de ls persons contemplds en los párrfos y c. 2 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr grntizr y ofrecer distintos tipos de protección. Ests medids podrán incluir l protección físic, l djudicción de un nuevo lugr de residenci, el cmio de identidd y l yud en l otención de un empleo. 3 Los niños gozrán de medids de protección especiles que tengn en cuent su interés superior. 4 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr grntizr, en cso de necesidd, un protección decud frente ls posiles represlis o intimidciones, especilmente durnte ls investigciones y cciones judiciles contr los utores, o con posterioridd ls misms, en eneficio de los miemros de grupos, fundciones, sociciones, orgnizciones no guernmentles que ejerzn un o más de ls ctividdes contemplds en el rtículo 27, prtdo 3. 5 Ls Prtes estudirán l celerción de cuerdos o compromisos con otros Estdos con el fin de poner en práctic el presente rtículo.

17 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Artículo 29 Autoriddes especilizds e instncis de coordinción 1 Ls Prtes doptrán ls medids necesris pr contr con persons o entiddes especilizds en l luch contr l trt de seres humnos y en l protección de ls víctims. Ests persons o entiddes dispondrán de l independenci necesri, dentro del mrco de los principios fundmentles del sistem jurídico de dich Prte, pr poder ejercer sus funciones eficzmente y lires de tod presión ilícit. Dichs persons, o el personl de dichs entiddes, deerán disponer de formción y de recursos finncieros decudos pr ls funciones que ejerzn. 2 Ls Prtes doptrán ls medids necesris pr grntizr l coordinción de l polític y de l cción de los servicios de su dministrción y de otros orgnismos púlicos que luchen contr l trt de seres humnos, crendo si es necesrio instncis de coordinción. 3 Ls Prtes dispensrán formción los gentes responsles de l prevención de l luch contr l trt de seres humnos y l prevención de l mism, o reforzrán su formción, incluyendo formción sore los derechos de l person. Est formción podrá dptrse los diferentes servicios y se centrrá, en su cso, sore los métodos utilizdos pr impedir l trt, perseguir sus utores y proteger los derechos de ls víctims, incluid l protección de ls víctims contr los trficntes. 4 Ls Prtes deerán prever el nomrmiento de Ponentes Ncionles o de otros mecnismos encrgdos del seguimiento de ls ctividdes de luch contr l trt relizds por ls instituciones del Estdo y el cumplimiento de ls oligciones prevists por l legislción ncionl. Artículo 30 Procedimientos judiciles Dentro del respeto del Convenio Europeo pr l Protección de los Derechos Humnos y de ls Liertdes Fundmentles, en prticulr su rtículo 6, ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr grntizr lo lrgo del procedimiento judicil: l protección de l vid privd de ls víctims y, cundo proced, de su identidd; l seguridd de ls víctims y su protección contr l intimidción; de cuerdo con ls condiciones prevists por su legislción intern y, cundo se trte de víctims infntiles, con l deid tención ls necesiddes de los niños y grntizndo su derecho uns medids de protección específics. Artículo 31 - Competenci 1 Ls Prtes doptrán ls medids legisltivs o de otro tipo necesris pr estlecer su competenci nte culquier delito tipificdo con rreglo l presente Convenio cundo el delito se hy cometido:

18 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V c d e en su territorio; ordo de un uque con nder de dich Prte; ordo de un eronve mtriculd de cuerdo con ls leyes de dich Prte; por uno de sus ncionles o por un pátrid que teng su residenci hitul en su territorio, cundo el delito se penlmente punile llá donde h sido cometido, o si no es competenci territoril de ningún Estdo; con uno de sus ncionles. 2 Ls Prtes, en el momento de l firm o del depósito de su instrumento de rtificción, de ceptción, de proción o de dhesión, en un declrción dirigid l Secretrio Generl del Consejo de Europ, podrán precisr que se reserv el derecho no plicr, o plicr únicmente en csos o condiciones específics, ls regls de competenci definids en los prtdos 1(d) y (e) del presente rtículo, o en un prte culquier de dichos prtdos. 3 Ls Prtes doptrán ls medids necesris pr estlecer su competenci nte culquier delito contempldo en el presente Convenio cundo utor presunto del delito esté presente en su territorio y no pued ser extrditdo hci otr Prte únicmente teniendo en cuent su ncionlidd, después de un petición de extrdición. 4 Cundo vris Prtes reivindiquen su competenci respecto un infrcción presuntmente cometid con rreglo l presente Convenio, ls Prtes implicds se podrán de cuerdo, cundo resulte oportuno, con el fin de determinr l mejor form de enfocr ls cciones judiciles. 5 Sin perjuicio de ls regls generles de derecho interncionl, el presente Convenio no excluirá ningun competenci penl ejercid por un Prte con rreglo su legislción intern. Cpítulo VI Cooperción interncionl y cooperción con l sociedd civil Artículo 32 Principios generles y medids de cooperción interncionl Ls Prtes cooperrán, con rreglo lo dispuesto en el presente Convenio, en plicción de los instrumentos interncionles y regionles pertinentes plicles, de los cuerdos sdos en disposiciones uniformes o recíprocs de sus legislciones interns, en l medid más mpli posile, con el fin de: prevenir y comtir l trt de seres humnos; proteger y prestr sistenci ls víctims;

19 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V relizr investigciones o procedimientos reltivos los delitos tipificdos con rreglo l presente Convenio. Artículo 33 Medids reltivs ls persons menzds o desprecids 1 Si un de ls Prtes, sándose en l informción de que dispong, tiene motivos rzonles pr pensr que l vid, l liertd o l integridd físic de un person como ls contemplds en el rtículo 28, prtdo 1 está en peligro inmedito en el territorio de otr Prte, deerá, en estos csos de emergenci, informr de ello de form inmedit l otr Prte, con el fin de que dopte ls medids de protección decuds. 2 Ls Prtes en el presente Convenio podrán prever un refuerzo de su cooperción en l úsqued de persons desprecids, en prticulr niños, si existe informción generl que pued hcer pensr que hn sido víctims de l trt de seres humnos. Pr ello, ls Prtes podrán celerr entre ells trtdos ilterles o multilterles. Artículo 34 - Informción 1 L Prte destintri informrá sin demor l Prte emisor de los resultdos definitivos sore ls medids emprendids con rreglo l presente cpítulo. L Prte destintri informrá tmién si demor l Prte emisor de culquier circunstnci que hg imposile l ejecución de ls medids solicitds o puedn retrsrls considerlemente. 2 Un Prte podrá, dentro de los límites de su legislción intern y flt de denunci previ, comunicr otr Prte informción otenido dentro del mrco de sus propis investigciones cundo considere que podrí servir de yud l Prte destintri pr emprender o concluir investigciones o procedimientos reltivos delitos penles tipificdos con rreglo l presente Convenio, o cundo est informción pudier desemocr en un petición de cooperción formuld por est Prte en concepto del presente cpítulo. 3 Antes de trsldr est informción, l Prte que l prove podrá solicitr que se considere confidencil o que sólo se utilice con determinds condiciones. Si l Prte destintri no puede tender est demnd, deerá informr l otr Prte, que en ese cso deerá determinr si l informción en cuestión deerí ser ofrecid no ostnte. Si l Prte destintri cept l informción en ls condiciones prescrits, quedrá vinculd por ésts. 4 El conjunto de l informción requerid en plicción de los rtículos 13, 14 y 15 y que resulte necesri pr l triución de los derechos que confieren estos rtículos, será trnsmitid sin demor petición de l Prte implicd, dentro del respeto del rtículo 11 del presente Convenio. Artículo 35 Cooperción con l sociedd civil Ls Prtes contrtntes incitrán ls utoriddes del Estdo, sí como los gentes púlicos, cooperr con ls orgnizciones no guernmentles, otrs orgnizciones pertinentes y los miemros de l sociedd civil, con el fin de

20 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V poner en mrch proyectos de cooperción estrtégic dirigidos lcnzr los fines del presente Convenio. Cpítulo VII Mecnismo de seguimiento Artículo 36 Grupo de expertos sore l luch contr l trt de seres humnos 1 El Grupo de expertos sore l luch contr l trt de seres humnos (denomindo en lo sucesivo «GRETA») se encrgrá de velr por que ls Prtes pliquen el presente Convenio. 2 El GRETA estrá formdo por un mínimo de 10 miemros y un máximo de 15. L composición del GRETA tendrá en cuent un prticipción equilird entre mujeres y homres y un prticipción equilird desde el punto de vist geográfico, sí como un experienci multidisciplinr. Sus miemros serán elegidos por el Comité de ls Prtes, por un mndto de 4 ños, renovle un vez, entre los ncionles de los Estdos Prtes en el presente Convenio. 3 L elección de los miemros del GRETA se srá en los principios siguientes: c d se elegirán entre personliddes de elevdo nivel morl conocids por su competenci en mteri de derechos humnos, sistenci y protección ls víctims y luch contr l trt de seres humnos, o que tengn experienci profesionl en los ámitos que se trtn en el presente Convenio; serán miemros título individul, serán independientes e imprciles en el ejercicio de sus mndtos y estrán disponiles pr relizr sus funciones de form efectiv; el GRETA no podrá incluir más de un ncionl del mismo Estdo; deerín estr representdos los principles sistems jurídicos. 4 El procedimiento de elección de los miemros del GRETA se determinrá en el Comité de Ministros, trs consult de ls Prtes en el Convenio y trs otener proción unánime, en un plzo de un ño contr desde l entrd en vigor del presente Convenio. El GRETA doptrá sus propis regls de procedimiento. Artículo 37 Comité de ls Prtes 1 El Comité de ls Prtes estrá formdo por los representntes en el Comité de Ministros del Consejo de Europ de los Estdos miemros Prtes en el Convenio y los representntes de ls Prtes en el Convenio que no sen miemros del Consejo de Europ. 2 El Comité de ls Prtes se reunirá por convoctori del Secretrio Generl del Consejo de Europ. Su primer reunión deerá celerrse en el plzo de un ño prtir de l entrd en vigor del presente Convenio, con el fin de elegir los miemros del GRETA. Además, se reunirá petición de un tercio de ls Prtes, del Presidente del GRETA o del Secretrio Generl.

21 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V El Comité de l Prtes doptrá sus propis regls de procedimiento. Artículo 38 - Procedimiento 1 El procedimiento de evlución se ocuprá de ls Prtes en el Convenio y está dividido en ronds cuy durción estrá determind por el GRETA. Al comienzo de cd rond, el GRETA seleccionrá los dispositivos específicos sore los cules trtrá el procedimiento de evlución. 2 El GRETA determinrá los medios más decudos pr proceder dich evlución. El GRETA podrá doptr un cuestionrio pr cd un de ls ronds, que pued servir de se pr l evlución de cómo plicn ls Prtes el presente Convenio. Este cuestionrio estrá dirigido tods ls Prtes. Ls Prtes responderán este cuestionrio, sí como culquier otr petición de informción del GRETA. 3 El GRETA podrá solicitr informción l sociedd civil. 4 Susidirimente, el GRETA podrá orgnizr, en cooperción con ls utoriddes ncionles y l «person de contcto» nomrd por ests últims, en cso de necesidd, con sistenci de expertos ncionles independientes, visits los píses implicdos. Durnte ests visits, el GRETA podrá contr con l sistenci de especilists los ámitos específicos. 5 El GRETA presentrá un proyecto de informe que conteng sus nálisis en lo reltivo l plicción de ls disposiciones sore ls cules se s el procedimiento de evlución, sí como sus sugerencis y propuests reltivs l form en que l Prte en cuestión puede ocuprse de los prolems identificdos. El proyecto de informe se trnsmitirá por comentrio l Prte que es ojeto de evlución. El GRETA tendrá en cuent estos comentrios cundo relice su informe. 6 Sore est se, el GRETA dptrá su informe y sus conclusiones reltivs ls medids doptds por l Prte en cuestión pr plicr ls disposiciones del presente Convenio. Este informe y sus conclusiones se envirán l Prte en cuestión y l Comité de ls Prtes. El informe y ls conclusiones del GRETA se hrán púlicos un vez prodos con los comentrios en su cso de l Prte implicd. 7 Sin perjuicio del procedimiento previsto en los prtdos 1 6 del presente rtículo, el Comité de ls Prtes podrá doptr, sore l se del informe y de ls conclusiones del GRETA, recomendciones dirigids dich Prte () sore ls medids necesris pr plicr ls conclusiones del GRETA, si fuer necesrio fijndo un fech pr someter informción sore su plicción y () con el ojetivo de promover l cooperción con dich Prte con el fin de plicr el presente Convenio.

22 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Cpítulo VII Relción con otros instrumentos interncionles Artículo 39 Relción con el Protocolo dicionl del Convenio de ls Nciones Unids contr l delincuenci trnsncionl orgnizd destindo prevenir, reprimir y cstigr l trt de persons, especilmente mujeres y niños. El presente Convenio no podrá tentr contr los derechos y oligciones derivdos de ls disposiciones del Protocolo dicionl del Convenio de ls Nciones Unids contr l delincuenci trnsncionl orgnizd destindo prevenir, reprimir y cstigr l trt de persons, especilmente mujeres y niños. El presente Convenio tiene como ojetivo reforzr l protección insturd por el Protocolo y desrrollr ls norms que en él se enuncin. Artículo 40 Relción con otros instrumentos interncionles 1 El presente Convenio no podrá tentr contr los derechos y oligciones derivdos de ls disposiciones de otros instrumentos interncionles de los que ls Prtes del presente Convenio sen Prtes o vyn serlo y que contengn disposiciones reltivs ls mteris regids por el presente Convenio y que grntice myor protección y sistencis ls víctims de l trt. 2 Ls Prtes en el Convenio podrá celerr entre ells cuerdos ilterles o multilterles reltivos ls cuestiones regulds por el presente Convenio, con el fin de completr o reforzr ls disposiciones de éste o pr fcilitr l plicción de los principios que consgr. 3 Ls Prtes que sen miemros de l Unión Europe plicrán en sus relciones mutus ls regls de l Comunidd y de l Unión Europe en l medid en que existn regls de l Comunidd o de l Unión Europe que regulen cd tem específico que se presente y sen plicles cd cso, sin perjuicio del ojeto y l finlidd del presente Convenio y sin perjuicio de su enter plicción respecto l resto de ls Prtes. 4 Ningun disposición del presente Convenio tendrá incidenci sore los derechos, oligciones y responsiliddes de los Estdos y los prticulres en virtud del derecho interncionl, incluido el derecho interncionl humnitrio y el derecho interncionl reltivo los derechos humnos, en prticulr cundo se pliquen el Convenio de 1951 y el Protocolo de 1967 reltivos l esttuto de los refugidos, sí como l principio de no expulsión que en ellos se enunci. Cpítulo IX Enmiends l Convenio Artículo 41 - Enmiends 1 Ls enmiends l presente Convenio propuests por un de ls Prtes deerán comunicrse l Secretrio Generl del Consejo de Europ y este último deerá trsldárselo los Estdos miemros del Consejo de Europ, culquier otro Estdo firmnte, todo Estdo Prte, l Comunidd Europe y culquier Estdo invitdo firmr el presente Convenio, con rreglo lo dispuesto en el

23 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V rtículo 42, sí como culquier Estdo que hy sido invitdo firmr el presente Convenio, con rreglo lo dispuesto en el rtículo Ls enmiends propuests por un de ls Prtes serán comunicds l GRETA, que trnsmitirá l Comité de Ministros su opinión sore l enmiend propuest. 3 El Comité de Ministros exminrá l enmiend propuest y el dictmen emitido sore ést por el GRETA. Podrá, trs consult con ls Prtes del Convenio y trs her otenido un proción unánime, pror dich enmiend. 4 El texto de ls enmiends prods por el Comité de Ministros con rreglo l prtdo 3 del presente rtículo será comunicdo ls Prtes con vists su ceptción. 5 Ls enmiends prods con rreglo l prtdo 3 del presente rtículo entrrán en vigor el primer dí del mes siguiente l expirción de un periodo de un mes después de l fech en l que tods ls Prtes hyn informdo l Secretrio Generl de su ceptción. Cpítulo X Cláusuls finles Artículo 42 Firm y entrd en vigor 1 El presente Convenio está ierto l firm de los Estdos miemros del Consejo de Europ, de los Estdos no miemros que hyn prticipdo en su elorción, sí como l Comunidd Europe. 2 El presente Convenio está sometido rtificción, ceptción o proción. Los instrumentos de rtificción, ceptción o proción serán depositdos en mnos del Secretrio Generl del Consejo de Europ. 3 El presente Convenio entrrá en vigor el primer dí del mes siguiente l expirción de un período de tres meses prtir de l fech en l que 10 Firmntes, de los que l menos 8 deerán ser Estdos miemros del Consejo de Europ, hyn mnifestdo su conformidd con quedr oligdos por el Convenio, con rreglo lo dispuesto en el prtdo nterior. 4 Si uno de los Estdos contempldos en el prtdo 1, o l Comunidd Europe, mnifiestn con posterioridd su conformidd con quedr oligdo por el Convenio, este último entrrá en vigor, en lo que ellos se refiere, el primer dí del mes siguiente l expirción de un período de tres meses prtir de l fech en l que se presente el instrumento de rtificción, de ceptción o de proción. Artículo 43 Adhesión l Convenio 1 Trs l entrd en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europ podrá, trs consult ls Prtes en el Convenio y trs otener proción unánime, invitr un Estdo no miemro del Consejo de

24 STCE 197 STCE 197 Luch contr l trt de seres humnos, 16.V Europ que no hy prticipdo en l elorción del Convenio que se dhier l presente Convenio medinte un decisión doptd por l myorí previst en el Artículo 20 d. del Esttuto de Consejo de Europ, y por unnimidd de los votos de los representntes de los Estdos contrtntes que tengn derecho un puesto en el Consejo de Ministros. 2 Pr un estdo firmnte, el Convenio entrrá en vigor el primer dí del mes siguiente l expirción de un periodo de tres meses prtir de l fech de presentción del instrumento de dhesión nte el Secretrio Generl del Consejo de Europ. Artículo 44 Aplicción territoril 1 Culquier Estdo, o l Comunidd Europe podrá, en el momento de l firm o en el momento de l presentción de su instrumento de rtificción, de ceptción, de proción o de dhesión, designr el o los territorios en los que se plicrá el presente Convenio. 2 Ls Prtes podrán en lo sucesivo en todo momento, medinte un declrción envid l Secretrio Generl del Consejo de Europ, mplir l plicción del presente Convenio culquier otro territorio designdo en dich declrción y pr el que sen responsles de ls relciones interncionles, o en cuyo nomre estén utorizdos sumir compromisos. El Convenio entrrá en vigor respecto dicho territorio el primer dí del mes siguiente l expirción de un periodo de tres meses prtir de l fech de recepción de l declrción por prte del Secretrio Generl. 3 Ls declrciones relizds en virtud de los dos prtdos nteriores podrán, respecto culquier territorio designdo en dich declrción, retirrse medinte notificción dirigid l Secretrio Generl del Consejo de Europ. Est retird tendrá efecto el primer dí del mes siguiente l expirción de un periodo de tres meses prtir de l fech de recepción de l notificción por prte del Secretrio Generl. Artículo 45 Reservs No se dmitirá ningun reserv respecto ls disposiciones del presente Convenio, con excepción de ls reservs prevists en el rtículo 31, prtdo 2. Artículo 46 - Denunci 1 Ls Prtes podrán denuncir en todo momento el presente Convenio envindo un notificción l Secretrio Generl del Consejo de Europ. 2 Est denunci tendrá efecto el primer dí del mes siguiente l expirción de un periodo de tres meses prtir de l fech de recepción de l notificción por prte del Secretrio Generl. Artículo 47 - Notificción El Secretrio Generl del Consejo de Europ notificrá los Estdos miemros del Consejo de Europ, todos los Estdos firmntes, los Estdos que sen

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