Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región Europea
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- Jorge Valdéz Maidana
- hace 6 años
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1 Serie de Trtdos Europeos - n 165 Convenio sore reconocimiento de culificciones reltivs l educción superior en l región Europe Liso, 11.IV.1997 Trducción oficil Preámulo Ls Prtes en el presente Convenio, Conscientes de que el derecho l educción es un derecho humno y que l educción superior, que es determinnte pr l dquisición y el progreso del conocimiento, constituye un riquez culturl y científic excepcionl pr los individuos y l sociedd; Considerndo que l educción superior dee desempeñr un función fundmentl en l promoción de l pz, el entendimiento mutuo y l tolernci y en l creción de l confinz mutu entre los puelos y ls nciones; Considerndo que l grn diversidd de sistems de educción en l región europe reflej sus diversiddes culturles, sociles, polítics, filosófics, religioss y económics y represent un riquez excepcionl que conviene respetr plenmente; Desendo que todos los hitntes de l región se eneficien plenmente de l riquez que represent est diversidd fcilitndo el cceso de los hitntes de cd Estdo y de los lumnos de ls instituciones de enseñnz de cd Prte l ofert eductiv de ls demás Prtes, en prticulr permitiéndoles proseguir su formción o cursr un periodo de estudios en instituciones de educción superior de ess otrs Prtes; Considerndo que el reconocimiento de estudios, certificdos, diploms y títulos otenidos en otro pís de l región europe constituye un medid importnte pr promover l movilidd cdémic entre ls Prtes; Asignndo grn importnci l principio de utonomí de los centros y conscientes de l necesidd de mntener y proteger este principio; Convencids de que un reconocimiento equittivo de culificciones es un elemento clve del derecho l educción y un responsilidd de l sociedd; Teniendo en cuent los convenios del Consejo de Europ y l UNESCO de reconocimiento cdémico en Europ: Convenio europeo de equivlenci de los diploms que permiten el ingreso en ls universiddes (1953, STE num. 15) y su Protocolo (1964, STE num. 49); Convenio europeo de equivlenci de periodos de estudios universitrios (1956, STE num. 21);
2 Convenio europeo de convlidción cdémic de culificciones universitris (1959, STE num. 32); Convenio de Reconocimiento de Estudios, y Títulos o Diploms reltivos Educción Superior en los Estdos de l Región Europ (1979); Convenio europeo de equivlenci generl de periodos de estudios universitrios (1990, STE num. 138); Teniendo en cuent simismo el Convenio Interncionl de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diploms de Educción Superior en los Estdos áres y los Estdos europeos riereños del Mediterráneo (1976), prodo en el mrco de l UNESCO y que cure prcilmente el reconocimiento cdémico en Europ; Teniendo presente que este Convenio dee considerrse tmién en el contexto de los Convenios y l Recomendción Interncionl de l UNESCO reltivos otrs regiones del mundo y que es necesrio mejorr el intercmio de informción entre ess regiones; Conscientes de los cmios profundos de l educción superior en l región europe desde que se proron esos Convenios, cuy consecuenci h sido un myor diversificción de los sistems ncionles de educción superior, tnto en el plno interno como entre los distintos Estdos Miemros, sí como de l necesidd de dptr los instrumentos jurídicos y ls práctics pr que reflejen dichos cmios; Conscientes de l necesidd de encontrr soluciones comunes los prolems concretos de reconocimiento en l región europe; Conscientes de l necesidd de mejorr ls práctics ctules de reconocimiento y de que sen más trnsprentes y estén mejor dptds l situción ctul de l educción superior en l región europe; Segurs de l trscendenci positiv de un Convenio elordo y prodo jo los uspicios conjuntos del Consejo de Europ y de l UNESCO que sirv de mrco pr el desrrollo futuro de práctics de reconocimiento en l región europe; Conscientes de l importnci de prever mecnismos de plicción permnentes pr poner en práctic los principios y ls diposiciones de este Convenio; Hn convenido en lo siguiente: Seccion I Definiciones Artículo I A los fines del presente Convenio, los términos y expresiones enumerdos continución tendrán el significdo siguiente: Acceso ( l educción superior) Derecho de los cndidtos culificdos solicitr su dmisión en l educción superior y ser tenidos en cuent tl efecto. Admisión (en ls instituciones y progrms de educción superior) Acto o sistem que permite los solicitntes culificdos cursr estudios superiores en un institución y/o en un progrm determindos. 2
3 Evlución (de ls instituciones o progrms) Procedimiento que permite determinr l clidd de l enseñnz imprtid en un institución o en un progrm de educción superior. Evlución (de ls culificciones individules) Vlorción escrit por un orgnismo competente de ls culificciones otenids por un person en el extrnjero. Autoridd competente en mteri de reconocimiento Orgnismo encrgdo oficilmente de doptr decisiones vinculntes sore el reconocimiento de culificciones otenids en el extrnjero. Educción superior Todos los tipos de ciclos de estudios o series de ciclos de estudios, cpcitción o formción pr l investigción de nivel postsecundrio reconocidos por ls utoriddes competentes de un Prte como elemento constitutivo de su sistem de educción superior. Institución de educción superior Institución donde se imprte educción superior y que l utoridd competente de un Prte reconoce como elemento constitutivo de su sistem de educción superior. Progrm de educción superior Ciclo de estudios reconocido por l utoridd competente de un Prte como elemento constitutivo de su sistem de educción superior y cuy culminción confiere l estudinte un culificción de educción superior. Periodo de estudios Prte de un progrm de educción superior evlud y vlidd y que, unque no constituye en sí mism un progrm de estudios completo, represent un dquisición significtiv de conocimientos o ptitudes. Culificción A. Culificción de educción superior Todo título, diplom o certificdo expedido por un utoridd competente credittivo de her cursdo un progrm completo de educción superior. B. Culificción que d cceso l educción superior Todo diplom o certificdo expedido por un utoridd competente credittivo de her superdo un progrm completo de educción y que confiere su titulr el derecho de ser tenido en cuent pr ingresr en l educción superior (vése l definición de "Acceso"). Reconocimiento Resolución oficil doptd por un utoridd competente sore el vlor de un culificción de educción otenid en el extrnjero, efectos de cceder l educción y/o ctividdes lorles. 3
4 Requisitos A. Requisitos generles Condiciones que deen reunirse en todos los csos pr cceder l educción superior o un determindo nivel de ést, o pr l otención de un culificción de educción superior de un determindo nivel. B. Requisitos específicos Condiciones que deen reunirse, demás de los requisitos generles, pr l dmisión en un determindo progrm de educción superior o pr l otención de un culificción específic de educción superior en un rm prticulr de estudios. Seccion II Competenci de ls utoriddes Artículo II.1 1 Cundo ls utoriddes centrles de un Prte sen competentes pr doptr decisiones en mteri de reconocimiento, dich Prte se oligrá de inmedito por ls disposiciones de este Convenio y doptrá ls medids necesris pr l plicción de sus disposiciones en su territorio. Cundo l competenci pr doptr decisiones en mteri de reconocimiento incum entiddes constitutivs de l Prte, l Prte comunicrá uno de los depositrios un reve informe sore su situción o estructur constitucionl en el momento de l firm o l depositr su instrumento de rtificción, ceptción, proción o dhesión, o en culquier otro momento posterior. En ese cso, ls utoriddes competentes de ls entiddes constitutivs de l Prte que ést designe doptrán ls medids necesris pr l plicción en sus respectivos territorios de ls disposiciones del presente Convenio. 2 Cundo l competenci pr doptr decisiones en mteri de reconocimiento incum cd un de ls instituciones de educción superior o otrs entiddes, cd Prte, según su situción o estructur constitucionl, trnsmitirá el texto del presente Convenio dichs instituciones o entiddes y doptrá tods ls medids posiles pr instrlos exminr y plicr fvorlemente sus disposiciones. 3 Ls disposiciones de los párrfos 1 y 2 del presente rtículo se plicrán, muttis mutndis, ls oligciones de ls Prtes en virtud de los rtículos siguientes del presente Convenio. Artículo II.2 En el momento de l firm o l depositr su instrumento de rtificción, ceptción, proción o dhesión, o en culquier otro momento posterior, cd Estdo, l Snt Sede o l Comunidd Europe, indicrá uno de los depositrios del presente Convenio cuáles son ls utoriddes competentes pr doptr los diferentes tipos de decisiones en mteri de reconocimiento. Artículo II.3 Ningun de ls disposiciones de este Convenio podrá considerrse como un derogción de disposiciones más fvorles reltivs l reconocimiento de culificciones conferids en un Prte, que figuren en un trtdo existente o futuro, o que resulten de éste, y en el que se o pued llegr ser prte un Prte en el presente Convenio. 4
5 Seccion III Principios fundmentles reltivos l evlución do ls culificciones Artículo III.1 1 Los titulres de culificciones conferids en un Prte podrán otener, previ solicitud l órgno competente, un evlución de dichs culificciones. 2 Ndie será ojeto, este respecto, de ningun discriminción sd en el sexo, l rz, el color, l discpcidd, l lengu, l religión, ls opiniones polítics o de culquier otro tipo, el origen ncionl, étnico o socil, l pertenenci un minorí ncionl, los ienes personles, el ncimiento o culquier otr situción, ni tmpoco en ningun otr circunstnci jen l vlor de l culificción cuyo reconocimiento se solicit. A fin de grntizr este derecho, cd Prte se compromete doptr ls disposiciones necesris pr l evlución de un solicitud de reconocimiento, teniendo en cuent exclusivmente los conocimientos y ls ptitudes dquiridos. Artículo III.2 Cd Prte velrá por que los procedimientos y criterios utilizdos pr l evlución y el reconocimiento de ls culificciones sen trnsprentes, coherentes y files. Artículo III.3 1 Ls decisiones de reconocimiento se doptrán sándose en informciones pertinentes sore ls culificciones cuyo reconocimiento se solicit. 2 L responsilidd de proporcionr ls informciones necesris incume, en primer instnci, l solicitnte que deerá proporcionrls de uen fe. 3 Sin perjuicio de l responsilidd del solicitnte, ls instituciones que hyn conferido ls culificciones en cuestión deerán proporcionr, previ petición del solicitnte y en plzos rzonles, tods ls informciones pertinentes l titulr de l culificción, l institución o ls utoriddes competentes del pís donde se solicit el reconocimiento. 4 Ls Prtes imprtirán instrucciones tods ls instituciones eductivs que formn prte integrnte de su sistem de educción pr que ccedn tod solicitud rzonle de informción presentd con ojeto de evlur culificciones otenids en dichs instituciones o, según proced, instrls que lo hgn. 5 Incume l órgno que efectú l evlución demostrr que un solicitud no reúne los requisitos pertinentes. Artículo III.4 Pr fcilitr l reconocimiento de culificciones, cd Prte velrá por que se proporcionen informciones suficientes y clrs sore su sistem de educción. Artículo III.5 Ls decisiones de reconocimiento se doptrán en un plzo rzonle precisdo previmente por l utoridd competente en mteri de reconocimiento y clculdo prtir del momento en que se hyn proporciondo tods ls informciones necesris pr el exmen de l solicitud. Si no se concede el reconocimiento, se deerán enuncir ls rzones de l negtiv y se deerá informr l solicitnte de ls posiles medids que podrí doptr pr otener el reconocimiento ulteriormente. Si no se concede el reconocimiento o si no se dopt ningun decisión l respecto, el solicitnte deerá poder recurrir en un plzo rzonle. 5
6 Seccion IV Reconocimiento de culificciones que dn cceso l educcíón superior Artículo IV.1 Cd Prte reconoce, con mirs l cceso los progrms pertenecientes su sistem de educción superior, ls culificciones conferids por otrs Prtes que respondn, en ess Prtes, los requisitos de cceso l educción superior, menos que se pued demostrr que existe un diferenci sustncil entre los requisitos generles de cceso en l Prte donde se otuvo l culificción y los requisitos generles de cceso en l Prte donde se solicit su reconocimiento. Artículo IV.2 Alterntivmente, strá con que un Prte permit l titulr de un culificción otenid en lgun de ls otrs Prtes otener un evlución de dich culificción, solicitud del titulr, plicándose entonces, muttis mutndis, ls disposiciones del Artículo IV.1 dicho cso. Artículo IV.3 Cundo un culificción dé cceso únicmente determindos tipos de instituciones o progrms de educción superior en l Prte donde se otuvo, tod Prte grntizrá los titulres de dich culificción el cceso progrms similres en instituciones pertenecientes su sistem de educción superior, menos que se pued demostrr que existe un diferenci sustncil entre los requisitos de cceso en l Prte donde se otuvo l culificción y los requisitos de cceso en l Prte donde se solicit su reconocimiento. Artículo IV.4 Cundo l dmisión en ciertos progrms de educción superior depend del cumplimiento de requisitos específicos demás de los requisitos generles de cceso, ls utoriddes competentes de l Prte interesd podrán imponer esos mismos requisitos complementrios los titulres de culificciones otenids en ls otrs Prtes o determinr si los solicitntes con culificciones otenids en otrs Prtes reúnen requisitos equivlentes. Artículo IV.5 Cundo, en l Prte donde se hyn otenido, los certificdos de educción secundri sólo den cceso l educción superior si se compñn de exámenes complementrios como condición previ de cceso, ls otrs Prtes podrán condicionr el cceso ls misms exigencis complementris u ofrecer un lterntiv que permit stisfcerls dentro de su propio sistem de educción. Todo Estdo, l Snt Sede o l Comunidd Europe, podrá, en el momento de l firm o l depositr su instrumento de rtificción, ceptción, proción o dhesión, o en culquier otro momento posterior, notificr uno de los depositrios que se coge ls disposiciones del presente rtículo, indicndo ls Prtes ls que se propone plicr este rtículo sí como ls rzones pertinentes. Artículo IV.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, l dmisión en un determind institucion de educción superior o un determindo progrm de dich institución podrá ser limitd o selectiv. Cundo l dmisión en un institución y/o en un progrm de educción superior se selectiv, los procedimientos de dmisión estrán conceidos de tl modo que l evlución de ls culificciones extrnjers se efectúe de conformidd con los principios de equidd y no discriminción expuestos en l Sección III. 6
7 Artículo IV.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, l dmisión en un determind institución de educción superior podrá condicionrse l prue de que el solicitnte tiene conocimientos suficientes de l lengu o ls lengus de enseñnz de l institución interesd, o de otrs lengus indicds. Artículo IV.8 En ls Prtes donde pued ccederse l educción superior medinte culificciones no trdicionles, ls culificciones similres otenids en otrs Prtes se evlurán de l mism mner que ls culificciones no trdicionles otenids en l Prte donde se solicit el reconocimiento. Artículo IV.9 A efectos de l dmisión en progrms de educción superior, cd Prte puede condicionr el reconocimiento de ls culificciones conferids por instituciones eductivs extrnjers que funcionen en su territorio requisitos específicos de su legislción ncionl o cuerdos específicos con l Prte de origen de dichs instituciones. Seccion V Reconocimiento de periodos de estudios Artículo V.1 Cd Prte reconocerá los periodos de estudios cursdos en el mrco de un progrm de educción superior en otr Prte. Este reconocimiento comprenderá tles periodos de estudios con ojeto de cursr un progrm completo de educción superior en l Prte donde se solicit el reconocimiento, menos que se pued demostrr que existe un diferenci sustncil entre los periodos de estudios cursdos en otr Prte y l prte del progrm de educción superior que éstos reemplzrín en l Prte donde se solicit el reconocimiento. Artículo V.2 Alterntivmente, strá con que un Prte permit un person que hy cursdo un periodo de estudios en el mrco de un progrm de educción superior en otr Prte otener un evlución de dicho periodo de estudios, solicitud de l person interesd, plicándose entonces, muttis mutndis, ls disposiciones del Artículo V.1 dicho cso. Artículo V.3 En prticulr, cd Prte fcilitrá el reconocimiento de los periodos de estudio cundo: hy hido un cuerdo previo entre, por un ldo, l institución de educción superior o l utoridd competente responsle del periodo de estudios en cuestión y, por otro, l institución de educción superior o l utoridd competente en mteri de reconocimiento responsle del reconocimiento solicitdo; y l institución de educción superior donde se cursó el periodo de estudios hy expedido un certificdo o copi del expediente cdémico en que conste que el estudinte h superdo stisfctorimente ls exigencis correspondientes dicho periodo de estudios. 7
8 Seccion VI Reconocimiento de culificciones de educción superior Artículo VI.1 En l medid en que un decisión de reconocimiento se se en los conocimientos y ls ptitudes certificdos por l culificción de educción superior, cd Prte reconocerá ls culificciones de educción superior conferids en otr Prte, menos que se pued demostrr que existe un diferenci sustncil entre l culificción cuyo reconocimiento se solicit y l culificción correspondiente en l Prte donde se solicit el reconocimiento. Artículo VI.2 Alterntivmente, strá con que un Prte permit l titulr de un culificción de educción superior conferid por otr Prte otener un evlución de dich culificción, solicitud del titulr, plicándose entonces, muttis mutndis, ls disposiciones del Artículo VI.1 dicho cso. Artículo VI.3 El reconocimiento en un Prte de un culificción de educción superior conferid en otr Prte tendrá un de ls consecuencis siguientes, o ms: el cceso estudios susiguientes de educción superior, incluidos los exámenes correspondientes, y/o l preprción del doctordo, en ls misms condiciones que ls plicles los titulres de culificciones de l Prte en que se solicit el reconocimiento; l utilizción de un título cdémico, sometido lo dispuesto en ls leyes y los reglmentos de l Prte o un ente competente dentro de ell en que se solicit el reconocimiento. El reconocimiento puede fcilitr demás el cceso l mercdo lorl, de conformidd con lo dispuesto en ls leyes y los reglmentos de l Prte -o un ente competente dentro de ellen que se solicit el reconocimiento. Artículo VI.4 L evlución en un Prte de un culificción de educción superior conferid en otr Prte puede presentrse como: c un recomendción efectos del ejercicio de un ctividd lorl en generl; un recomendción un institución eductiv efectos de l dmisión en sus progrms; un recomendción culquier otr utoridd de reconocimiento competente. Artículo VI.5 Cd Prte puede condicionr el reconocimiento de ls culificciones de educción superior conferids por instituciones eductivs extrnjers que funcionen en su territorio requisitos específicos de su legislción ncionl o cuerdos específicos con l Prte de origen de dichs instituciones. 8
9 Seccion VII Reconocimiento de culificciones de refugidos, persons desplzds y persons similds los refugidos Artículo VII Cd Prte doptrá tods ls medids posiles y rzonles, en el mrco de su sistem de educción y de conformidd con sus disposiciones constitucionles, legles y reglmentris, pr doptr procedimientos que permitn evlur con equidd y prontitud si los refugidos, ls persons desplzds y ls persons similds los refugidos reúnen los requisitos pertinentes de cceso l educción superior, o progrms complementrios de educción superior, o ctividdes lorles, un cundo no se puedn presentr prues documentles de ls culificciones otenids en un de ls Prtes. Seccion VIII Informcion sore l evlución de ls instituciones y progrms de educción superior Artículo VIII.1 Cd Prte proporcionrá l informción necesri sore tod institución perteneciente su sistem de educción superior, sí como sore todo progrm orgnizdo por dichs instituciones, con ojeto de que ls utoriddes competentes de ls otrs Prtes puedn compror que l clidd de ls culificciones conferids por dichs instituciones justific el reconocimiento en el Estdo en que se solicit. Dich informción se presentrá como sigue: en el cso de ls Prtes que hyn estlecido un sistem oficil de evlución de ls instituciones y progrms de educción superior, se proporcionrá informción sore los métodos y resultdos de dich evlución y sore ls norms de clidd correspondientes cd tipo de institución de educción superior que confiere culificciones de educción superior y los progrms que permiten su otención; en el cso de ls Prtes que no hn estlecido un sistem oficil de evlución de ls instituciones y progrms de educción superior, se proporcionrá informción sore el reconocimiento de ls distints culificciones otenids en tod institución o en todo progrm perteneciente su sistem de educción superior. Artículo VIII.2 Cd Prte doptrá ls disposiciones necesris pr estlecer, mntener l dí y pulicr: c d un tipologí de ls distints instituciones de educción superior pertenecientes su sistem de educción superior, con indicción de ls crcterístics generles de cd tipo de institución; un list de ls instituciones de educción superior (púlics y privds) pertenecientes su sistem de educción superior, con indicción de sus competencis pr conceder los diferentes tipos de culificciones, sí como los requisitos de cceso pr cd tipo de institución y de progrm; un descripción de los progrms de educción superior; un list de instituciones de educción situds fuer de su territorio que l Prte considere integrntes de su sistem de educción. 9
10 Seccion IX Informción en mteri de reconocimiento Artículo IX.1 Pr fcilitr el reconocimiento de culificciones de educción superior, ls Prtes se comprometen estlecer sistems trnsprentes pr l descripción complet de ls culificciones otenids. Artículo IX.2 1 Reconociendo l necesidd de disponer de informciones pertinentes, excts y ctulizds, cd Prte estlecerá o mntendrá un centro ncionl de informción y notificrá uno de los depositrios est creción o tod modificción l respecto. 2 En cd Prte, el centro ncionl de informción: c fcilitrá el cceso informciones files y excts sore el sistem de educción superior y ls culificciones del pís en que está situdo; fcilitrá el cceso informciones sore los sistems de educción superior y ls culificciones de ls otrs Prtes; prestrá sesormiento o proporcionrá informción en mteri de reconocimiento y evlución de culificciones, de conformidd con ls leyes y los reglmentos ncionles. 3 Cd centro ncionl de informción deerá disponer de los medios necesrios pr el desempeño de sus funciones. Artículo IX.3 A trvés de los centros ncionles de informción o por culquier otro conducto, ls Prtes promoverán l utilizción, por los centros de educción superior de ls Prtes, del suplemento UNESCO/Consejo de Europ sore diploms o de culquier otro documento comprle. Seccion X Mecnismos de plicción Artículo X.1 Los órgnos siguientes supervisrán, promoverán y fcilitrán l plicción del Convenio: el Comité del Convenio sore Reconocimiento de Culificciones reltivs l Educción Superior en l Región Europe; l Red Europe de Centros de Informción sore Reconocimiento de Estudios y Movilidd (l Red ENIC), cred por decisión del Comité de Ministros del Consejo de Europ el 9 de junio de 1994 y del Comité Regionl de l UNESCO pr Europ el 18 de junio de Artículo X.2 1 El Comité del Convenio sore Reconocimiento de Culificciones reltivs l Educción Superior en l Región Europe (llmdo en delnte "el Comité") se cre en virtud del presente Convenio. Se compondrá de un representnte de cd Prte. 10
11 2 A los efectos del Artículo X.2, el término "Prte" no se plicrá l Comunidd Europe. 3 Los Estdos menciondos en el Artículo XI.1.1 y l Snt Sede, de no ser Prtes en el presente Convenio, l Comunidd Europe, sí como el Presidente de l Red ENIC, pueden prticipr en ls reuniones del Comité en clidd de oservdores. Se podrá invitr simismo que sistn ls reuniones del Comité en clidd de oservdores los representntes de orgnizciones guernmentles y no guernmentles ctivs en mteri de reconocimiento en l región. 4 Se invitrá tmién que sist como oservdor ls reuniones del Comité l Presidente del Comité Regionl de l UNESCO encrgdo de l Aplicción del Convenio sore Convlidción de Estudios, y Títulos o Diploms reltivos Educción Superior en los Estdos de l Región Europ. 5 El Comité promoverá y supervisrá l plicción del presente Convenio. Pr ello, podrá doptr, por myorí de ls Prtes, recomendciones, declrciones, protocolos y códigos de uen práctic pr orientr ls utoriddes competentes de ls Prtes sore l plicción del Convenio y en el exmen de ls solicitudes de reconocimiento de culificciones de educción superior. Aunque no queden oligds por esos textos, ls Prtes no esctimrán esfuerzos pr plicrlos, someterlos l considerción de ls utoriddes competentes y fomentr su plicción. Antes de doptr sus decisiones, el Comité consultrá l Red ENIC. 6 El Comité presentrá informes los órgnos competentes del Consejo de Europ y l UNESCO. 7 El Comité mntendrá relciones con los Comités Regionles de l UNESCO pr l plicción de los convenios de reconocimiento de estudios, diploms y títulos de educción superior prodos jo los uspicios de l UNESCO. 8 Hrá quórum cundo l myorí de ls Prtes estén presentes. 9 El Comité prorá su Reglmento. Se reunirá en reunión ordinri l menos cd tres ños. El Comité se reunirá por primer vez en el plzo de un ño prtir de l entrd en vigor del presente Convenio. 10 L Secretrí del Comité l ostentrán conjuntmente el Secretrio Generl del Consejo de Europ y el Director Generl de l UNESCO. Artículo X.3 1 Cd Prte designrá como miemro de l Red Europe de Centros de Informción sore Reconocimiento de Estudios y Movilidd (l Red ENIC) l centro ncionl de informción credo o mntenido en virtud del Artículo IX.2. Cundo en un Prte se cree o se mnteng más de un centro ncionl de informción en virtud del Artículo IX.2, todos esos centros serán miemros de l Red, pero los centros ncionles de informción interesdos sólo dispondrán de un voto. 2 L Red ENIC, en su composición limitd los centros ncionles de informción de ls Prtes en el presente Convenio, poyrá y supervisrá l plicción práctic del Convenio por ls utoriddes ncionles competentes. L Red se reunirá l menos un vez l ño en sesión plenri. Elegirá su Presidente y su Mes de conformidd con su mndto. 3 L Secretrí de l Red ENIC l ostentrán conjuntmente el Secretrio Generl del Consejo de Europ y el Director Generl de l UNESCO. 11
12 4 Ls Prtes cooperrán, trvés de l Red ENIC, con los centros ncionles de informción de ls otrs Prtes, en prticulr permitiéndoles recr cunt informción se útil pr l relizción de ls ctividdes de los centros ncionles de informción en mteri de reconocimiento y movilidd cdémicos. Seccion XI Clusuls finles Artículo XI.1 1 El presente Convenio estrá ierto l firm de: c los Estdos Miemros del Consejo de Europ; los Estdos Miemros de l Región Europ de l UNESCO; culquier otro signtrio, Estdo contrtnte o Prte en el Convenio Culturl Europeo del Consejo de Europ y/o el Convenio de l UNESCO de Convlidción de Estudios, y Títulos o Diploms reltivos Educción Superior en los Estdos de l Región Europ, que hyn sido invitdos prticipr en l Conferenci Diplomátic encrgd de l proción del presente Convenio. 2 Estos Estdos, y l Snt Sede, podrán consentir en oligrse medinte: c firm, sin reserv en cunto l rtificción, ceptción o proción; o medinte firm, sometid rtificción, ceptción o proción, seguid de rtificción, ceptción o proción; o medinte dhesión. 3 El Convenio se firmrá nte uno de los depositrios. Los instrumentos de rtificción, ceptción, proción o dhesión se depositrán nte uno de los depositrios. Artículo XI.2 El presente Convenio entrrá en vigor el primer dí del mes siguiente l expirción del plzo de un mes después de que cinco Estdos, l menos tres de ellos Estdos Miemros del Consejo de Europ y/o de l Región Europ de l UNESCO, hyn consentido en oligrse por el Convenio. Este entrrá en vigor pr los demás Estdos el primer dí del mes siguiente l expirción de un plzo de un mes después de her mnifestdo su consentimiento en oligrse por el Convenio. Artículo XI.3 1 Después de l entrd en vigor del presente Convenio, todo Estdo que no pertenezc un de ls ctegorís enumerds en el Artículo XI.1 podrá solicitr su dhesión l Convenio. Tod solicitud con este fin deerá dirigirse uno de los depositrios, que l trnsmitirá ls Prtes, l menos tres meses ntes de l reunión del Comité del Convenio sore Reconocimiento de Culificciones reltivs l Educción Superior en l Región Europe. El depositrio informrá tmién l Comité de Ministros del Consejo de Europ y l Consejo Ejecutivo de l UNESCO. 2 L decisión de invitr un Estdo solicitnte que se dhier l presente Convenio se doptrá por myorí de dos tercios de ls Prtes. 12
13 3 L Comunidd Europe podrá dherirse l presente Convenio trs l entrd en vigor de éste, previ solicitud de sus Estdos Miemros que será dirigid uno de los depositrios. El párrfo 2 del Artículo XI.3 no se plicrá en dicho cso. 4 Pr todo Estdo dherente, o pr l Comunidd Europe, el Convenio entrrá en vigor el primer dí del mes siguiente l expirción del plzo de un mes después de l fech del depósito del instrumento de dhesión nte uno de los depositrios. Artículo XI.4 1 Ls Prtes en el presente Convenio que son l mismo tiempo Prtes en uno o más de los convenios siguientes: Convenio europeo de equivlenci de los diploms que permiten el ingreso en ls universiddes (1953, STE num. 15) y su Protocolo (1964, STE num. 49); Convenio europeo de equivlenci de periodos de estudios universitrios (1956, STE num. 21); Convenio europeo de convlidción cdémic de clificciones universitris (1959, STE num. 32); Convenio Interncionl de Convlidción de Estudios, Títulos y Diploms de Educción Superior en los Estdos áres y los Estdos europeos riereños del Mediterráneo (1976); Convenio de Convlidción de Estudios, y Títulos o Diploms reltivos Educción Superior en los Estdos de l Región Europ (1979); Convenio europeo de equivlenci generl de periodos de estudios universitrios (1990, STE num. 138), plicrán ls disposiciones del presente Convenio en sus relciones recíprocs; seguirán plicndo los convenios ntes menciondos, de los que y sen prtes, en sus relciones con otros Estdos prtes en dichos convenios pero no en el presente Convenio. 2 Ls Prtes en el presente Convenio se comprometen no dherirse los Convenios menciondos en el párrfo 1, en los que no sen prtes todví, con excepción del Convenio Interncionl de Convlidción de Estudios, Títulos y Diploms de Educción Superior en los Estdos áres y los Estdos europeos riereños del Mediterráneo. Artículo XI.5 1 Todo Estdo podrá, en el momento de l firm o en el momento del depósito de su instrumento de rtificción, ceptción, proción o dhesión, designr el territorio o los territorios los que se plic el presente Convenio. 2 Todo Estdo podrá extender en culquier momento ulterior, por declrción comunicd uno de los depositrios, l plicción del presente Convenio culquier otro territorio. El Convenio entrrá en vigor, en lo tocnte dicho territorio, el primer dí del mes siguiente l expirción del plzo de un mes después de l fech de recepción de dich declrción por el depositrio. 13
14 3 Tod declrción hech de conformidd con los dos párrfos nteriores y reltiv culquier territorio que hy sido designdo en dich declrción puede ser retird por notificción dirigid uno de los depositrios. L retird surtirá efecto el primer dí del mes siguiente l expirción del plzo de un mes después de l fech de recepción de dich notificción por el depositrio. Artículo XI.6 1 Tod Prte podrá, en todo momento, denuncir el presente Convenio por medio de un notificción dirigid uno de los depositrios. 2 L denunci del Convenio surtirá efecto el primer dí del mes siguiente l expirción del plzo de un mes después de l fech de recepción de dich notificción por el depositrio. No ostnte, tl denunci no fectrá ls decisiones de reconocimiento doptds previmente en virtud de ls disposiciones del presente Convenio. 3 L no vigenci del presente Convenio o l suspensión de su funcionmiento consecuenci de l violción por un Prte de un disposición esencil pr el fin o el ojeto del presente Convenio será trtd conforme l derecho interncionl. Artículo XI.7 1 Todo Estdo, l Snt Sede, o l Comunidd Europe, podrá declrr, en el momento de l firm o l depositr su instrumento de rtificción, ceptción, proción o dhesión, que se reserv el derecho de no plicr, prcil o totlmente, uno o vrios de los rtículos siguientes del presente Convenio: Artículo IV.8 Artículo V.3 Artículo VI.3 Artículo VIII.2 Artículo IX.3 No se podrá formulr ningun otr reserv. 2 Tod Prte que hy formuldo un reserv en virtud del párrfo nterior podrá retirrl, totl o prcilmente, medinte un notificción dirigid uno de los depositrios. L retird surtirá efecto en l fech de recepción de dich notificción por el depositrio. 3 Un Prte que hy formuldo un reserv con respecto un disposición del presente Convenio no podrá pretender su plicción por otr de ls Prtes; no ostnte, si su reserv es prcil o condicionl, podrá pretender l plicción de dich disposición en l medid en que l hy ceptdo. Artículo XI.8 1 El Comité del Convenio sore Reconocimiento de Culificciones reltivs l Educción Superior en l Región Europe podrá pror propuests de enmiend l presente Convenio por un myorí de dos tercios de ls Prtes. Tod propuest de enmiend que se pruee será incorpord como Protocolo l presente Convenio. En el Protocolo se estipulrán ls modliddes de su entrd en vigor, que en todo cso exigirá el consentimiento de ls Prtes que hyn de oligrse por él. 2 No se podrá efectur ningun enmiend l Sección III del presente Convenio en virtud del procedimiento del párrfo 1 supr. 14
15 3 Tod propuest de enmiend se deerá comunicr uno de los depositrios, que l trnsmitirá ls Prtes l menos tres meses ntes de l reunión del Comité. El depositrio informrá simismo l Comité de Ministros del Consejo de Europ y l Consejo Ejecutivo de l UNESCO. Artículo XI.9 1 El Secretrio Generl del Consejo de Europ y el Director Generl de l Orgnizción de ls Nciones Unids pr l Educción, l Cienci y l Cultur serán los depositrios del presente Convenio. 2 El depositrio nte el cul se hy depositdo un ct, un notificción o un comunicción notificrá ls Prtes en el presente Convenio, sí como los otros Estdos Miemros del Consejo de Europ y/o de l Región Europ de l UNESCO: c d e f g h i j tod firm; el depósito de todo instrumento de rtificción, ceptción, proción o dhesión; tod fech de entrd en vigor del presente Convenio en virtud de lo dispuesto en los Artículos XI.2 y XI.3.4; tod reserv formuld en plicción de lo dispuesto en el Artículo XI.7 y l retird de tod reserv, según ls misms disposiciones; tod denunci del presente Convenio en plicción del Artículo XI.6; tod declrción hech en virtud de lo dispuesto en el Artículo II.1 ó el Artículo II.2; tod declrción hech en virtud de lo dispuesto en el Artículo IV.5; tod solicitud de dhesión presentd en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI.3; tod propuest hech en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI.8; tod otr ct, notificción o comunicción relciond con el presente Convenio. 3 El depositrio que reci un comunicción o que proced un notificción de conformidd con lo dispuesto en el presente Convenio informrá de inmedito l respecto l otro depositrio. En fe de lo cul, los representntes que suscrien, deidmente utorizdos, firmn el presente Convenio. Hecho en Liso el 11 de ril de 1997, en inglés, frncés, ruso y espñol, siendo los cutro textos igulmente fehcientes, en dos ejemplres, uno de los cules se depositrá en los rchivos del Consejo de Europ y el otro en los rchivos de l Orgnizción de ls Nciones Unids pr l Educción, l Cienci y l Cultur. Un copi certificd se envirá todos los Estdos menciondos en el Artículo XI.1, l Snt Sede, l Comunidd Europe y l Secretrí de ls Nciones Unids. 15
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