TITULO PRELIMINAR. CAPITULO II: De los cauces, riberas y márgenes

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1 B.O.E. nº. 103, de ) Rel Decreto 849/1986, de 11 de ril, por el que se prue el Reglmento del Dominio Púlico Hidráulico, que desrroll los títulos preliminr, I, IV, V, VI y VII de l Ley 29/1983, de 3 de gosto, de Agus 1. TITULO PRELIMINAR 1. Es ojeto del presente Reglmento el desrrollo de los títulos Preliminr, I, IV, V, VI y VII de l Ley de Agus, en el mrco definido en el rtículo 1.1 de dich Ley. 2. Ls gus continentles superficiles, sí como ls suterránes renovles, integrds tods ells en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitrio, suordindo l interés generl, que form prte del dominio púlico esttl como dominio púlico hidráulico (rt. 1.2 de l LA). TITULO PRIMERO: Del dominio púlico hidráulico del Estdo CAPITULO PRIMERO: De los ienes que lo integrn 2. Constituyen el dominio púlico hidráulico del Estdo, con ls slveddes expresmente estlecids en l Ley: ) Ls gus continentles, tnto ls superficiles como ls suterránes renovles con independenci del tiempo de renovción. ) Los cuces de corrientes nturles, continus o discontinus. c) Los lechos de los lgos y lguns y los de los emlses superficiles en cuces púlicos. d) Los cuíferos suterráneos, los efectos de los ctos de disposición o de fección de los recursos hidráulicos (rt. 2 de l LA) L fse tmosféric del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificd rtificilmente por l Administrción del Estdo o por quellos quienes ést utorice (rt. 3 de l LA). Tod ctución púlic o privd tendente modificr el régimen de lluvis deerá ser prod previmente por el Ministerio de Ors Púlics y Urnismo, propuest del Orgnismo de cuenc. 2. A tl efecto, el Orgnismo de cuenc, l vist del proyecto presentdo por el solicitnte, del conocimiento que exist sore l mteri y de los posiles efectos negtivos sore ls precipitciones en otrs áres, previo informe del Instituto Ncionl de Meteorologí, elevrá propuest l Ministerio de Ors Púlics y Urnismo. 3. Cundo l modificción de l fse tmosféric del ciclo hidrológico teng por finlidd evitr precipitciones en form de grnizo o pedrisco, l utorizción se otorgrá por el Orgnismo de cuenc por un plzo de doce meses, renovles por períodos idénticos. En l instnci se indicrá el lcnce de l pretensión y los medios previstos pr conseguirl. El Orgnismo de cuenc, previos los sesormientos que estime oportunos, otorgrá l utorizción con crácter discrecionl, pudiendo revocrl en culquier momento si se produjesen resultdos no desedos. 4. Cundo los procedimientos empledos los efectos de este rtículo impliquen l utilizción de productos o forms de energí con propieddes potencilmente dverss pr l slud, se requerirá el informe fvorle de l Administrción Snitri pr el otorgmiento de l utorizción. 4. CAPITULO II: De los cuces, riers y márgenes 1. Alveo o cuce nturl de un corriente continu o discontinu es el terreno cuierto por ls gus en ls máxims crecids ordinris (rt. 4 de l LA).

2 2. Se considerrá como cudl de l máxim crecid ordinri l medi de los máximos cudles nules, en su régimen nturl, producidos durnte diez ños consecutivos, que sen representtivos del comportmiento hidráulico de l corriente Son de dominio privdo los cuces por los que ocsionlmente discurrn gus pluviles, en tnto trviesen, desde su origen, únicmente fincs de dominio prticulr. 2. El dominio privdo de estos cuces no utoriz hcer en ellos lores ni construir ors que puedn hcer vrir el curso nturl de ls gus en perjuicio del interés púlico o de tercero, o cuy destrucción por l fuerz de ls venids pued ocsionr dños o persons o coss (rt. 5 de l LA). 6. Se entiende por riers ls fjs lterles de los cuces púlicos situds por encim del nivel de gus js y por márgenes los terrenos que lindn con los cuces. Ls márgenes están sujets, en tod su extensión longitudinl: A un zon de servidumre de cinco metros de nchur pr uso púlico que se regul en este Reglmento. A un zon de policí de 100 metros de nchur en l que se condicionrá el uso del suelo y ls ctividdes que se desrrollen. En ls zons próxims l desemocdur en el mr, en el entorno inmedito de los emlses o cundo ls condiciones topográfics o hidrográfics de los cuces y márgenes lo hgn necesrio pr l seguridd de persons y ienes, podrá modificrse l nchur de ms zons en l form que se determin en este Reglmento (rt. 6 de l LA) L zon de servidumre pr uso púlico definid en el rtículo nterior, tendrá los fines siguientes: c d Pso pr servicio del personl de vigilnci del cuce. Pso pr el ejercicio de ctividdes de pesc fluvil. Pso pr el slvmento de persons o ienes. Vrdo y mrre de emrcciones de form ocsionl y en cso de necesidd. 2. Los propietrios de ests zons de servidumre podrán liremente semrr y plntr especies no róres, siempre que no impidn el pso señldo en el prtdo nterior; pero no podrán edificr sore ells sin otener l utorizción pertinente, que se otorgrá en csos muy justificdos. Ls utorizciones pr plntción de especies róres requerirán utorizción del Orgnismo de cuenc. 8. Por rzones topográfics, hidrográfics o si lo exigiern ls crcterístics de l concesión de un provechmiento hidráulico, podrá modificrse l zon de servidumre. L modificción se hrá por cuss justificds de exigenci del uso púlico, previ l trmitción de un expediente en el que se oirá l propietrio del terreno y, en su cso, l titulr de l concesión, determinándose l correspondiente indemnizción de cuerdo con l legislción de expropición forzos, si procedier En l zon de policí de 100 metros de nchur medidos horizontlmente prtir del cuce y con el fin de proteger el dominio púlico hidráulico y el régimen de corrientes, quedn sometidos lo dispuesto en este Reglmento ls siguientes ctividdes y usos del suelo: c d Ls lterciones sustnciles del relieve nturl del terreno. Ls extrcciones de áridos. Ls construcciones de todo tipo, tengn crácter definitivo o provisionl. Culquier otro uso o ctividd que supong un ostáculo pr l corriente en régimen de venids o que pued ser cus de degrdción o deterioro del dominio púlico hidráulico.

3 2. L modificción de los límites de l zon de policí, cundo concurr lgun de ls cuss señlds en el rtículo 6. de l Ley de Agus, sólo podrá ser promovid por l Administrción del Estdo, Autonómic o Locl. L competenci pr cordr l modificción corresponderá l Orgnismo de cuenc, deiendo instruir l efecto el oportuno expediente, en el que deerá prcticrse el trámite de informción púlic, y el de udienci los Ayuntmientos y Comuniddes Autónoms en cuyo territorio se encuentren los terrenos grvdos y los propietrios fectdos. L Resolución deerá ser pulicd, l menos, en el «Boletín Oficil» de ls provincis fectds. 3. L ejecución de culquier or o trjo en l zon de policí de cuces precisrá utorizción dministrtiv previ del Orgnismo de cuenc, sin perjuicio de los supuestos especiles reguldos en este Reglmento. Dich utorizción será independiente de culquier otr que hy de ser otorgd por los distintos órgnos de ls dministrciones púlics Podrán relizrse en cso de urgenci trjos de protección de crácter provisionl en ls márgenes de los cuces. Serán responsles de los eventules dños que pudiern derivrse de dichs ors los propietrios que ls hyn construido (rt. 7 de l LA). 2. L relizción de los citdos trjos en l zon de policí deerá ser puest en conocimiento del Orgnismo de cuenc en el plzo de un mes, l ojeto de que éste, l vist de los mismos y de ls circunstncis que los motivron, pued resolver sore su leglizción o demolición. 11. Ls situciones jurídics derivds de ls modificciones nturles de los cuces se regirán por lo dispuesto en l legislción civil. En cunto ls modificciones que se originen por ls ors leglmente utorizds, se estrá lo estlecido en l concesión o utorizción correspondiente (rt. 8 de l LA). 12. CAPITULO III: De los lgos, lguns, emlses y terrenos inundles 1. Lecho o fondo de los lgos o lguns es el terreno que ocupn sus gus en ls épocs en que lcnzn su myor nivel ordinrio. 2. Lecho o fondo de un emlse superficil es el terreno cuierto por ls gus cundo ésts lcnzn su myor nivel consecuenci de ls máxims crecids ordinris de los ríos que lo limentn (rt. 9 de l LA). 13. Ls chrcs situds en predios de propiedd privd se considerrán como prte integrnte de los mismos, siempre que se destinen l servicio exclusivo de tles predios (rt. 10 de l LA) Los terrenos que puedn resultr inunddos durnte ls crecids no ordinris de los lgos, lguns, emlses, ríos o rroyos conservrán l clificción jurídic y l titulridd dominicl que tuviern. 2. El Goierno, por Decreto, podrá estlecer ls limitciones en el uso de ls zons inundles que estime necesris pr grntizr l seguridd de ls persons y ienes. El Consejo de Goierno de ls Comuniddes Autónoms podrá estlecer, demás, norms complementris de dich regulción (rt. 11 de l LA). 3. Se considerrán zons inundles ls delimitds por los niveles teóricos que lcnzrín ls gus en ls venids cuyo período estdístico de retorno se de quinientos ños, menos que el Ministerio de Ors Púlics y Urnismo, propuest del Orgnismo de cuenc fije, en expediente concreto, l delimitción que en cd cso resulte más decud l comportmiento de l corriente.

4 15. CAPITULO VI: De los cuíferos suterráneos 1. Se entiende por cuíferos, terrenos cuíferos o cuíferos suterráneos quells formciones geológics que contienen gu, o l hn contenido, y por ls cules el gu puede fluir. 2. El dominio púlico de los cuíferos o formciones geológics por ls que circuln gus suterránes, se entiende sin perjuicio de que el propietrio del fundo pued relizr culquier or que no teng por finlidd l extrcción o provechmiento del gu ni perture su régimen ni deteriore su clidd, con l slvedd previst en el prtdo 2 del rtículo 52 de l Ley de Agus (rt. 12 de l LA). TITULO II: De l utilizción del Dominio Púlico Hidráulico CAPITULO II: Usos comunes y privtivos SECCION 1ª : Usos comunes. Principios generles Todos pueden, sin necesidd de utorizción dministrtiv y de conformidd con lo que dispongn ls leyes y reglmentos, usr de ls gus superficiles, mientrs discurrn por sus cuces nturles, pr eer, ñrse y otros usos domésticos, sí como pr revr el gndo (rt de l LA). 2. Estos usos comunes hrán de llevrse co de form que no se produzc un lterción de l clidd y cudl de ls gus. Cundo se trte de gus que circulen por cuces rtificiles tendrán, demás, ls limitciones derivds de l protección del cueducto. En ningún cso ls gus podrán ser desvids de sus cuces o lechos, deiendo respetrse el régimen norml de provechmiento (rt de l LA). 3. L protección, utilizción y explotción de los recursos pesqueros en gus continentles, sí como l repolción cuícol y piscícol, se regulrá por l legislción generl del Medio Amiente y, en su cso, por su legislción específic (rt de l LA). 4. De cuerdo con lo estlecido en l Ley de Agus, no será mprdo el uso del derecho en l utilizción de ls gus, ni el desperdicio o ml uso de ls misms, culquier que fuese el título que se legre (rt de l LA). SECCION 2ª : Usos comunes especiles. Norms generles Requerirán utorizción dministrtiv previ los siguientes usos comunes especiles: c L nvegción y flotción. El estlecimiento de rcs de pso y sus emrcderos. Culquier otro uso no incluido en el rtículo nterior, que no excluy l utilizción del recurso por terceros (rt. 49 de l LA). 2. Ests utorizciones se otorgrán exclusivmente los efectos del presente Reglmento El procedimiento l que se someterán ls solicitudes de utorizción de uso común especil del dominio púlico de los cuces, será el determindo por l Ley de Procedimiento Administrtivo, pudiendo recr del interesdo el Orgnismo de cuenc proyecto justifictivo u otr documentción complementri que estime necesri pr conceder l utorizción y, en especil, l presentción de un estudio, elordo por técnico responsle, sore l evlución de los efectos que pudiern producirse sore el medio miente, l sluridd y los recursos pesqueros, sí como sore ls soluciones que, en su cso, se preven. 2. Se cordrá, en todo cso, un período de informción púlic por un plzo no inferior veinte dís, ni superior dos meses.

5 3. El plzo de l Administrción pr resolver será de tres meses, que quedrá mplido seis en el supuesto de que el plzo de informción púlic fuer superior un mes o procedier l confrontción del proyecto. Trnscurrido dicho plzo podrá entenderse desestimd l solicitud. 53. Ls resoluciones de los orgnismos de cuenc dependientes de l Administrción Generl del Estdo pondrán fin l ví dministrtiv. 1. En los csos en que, de cuerdo con el rtículo 15.d) de l Ley de Agus, l trmitción de ls citds utorizciones hy sido encomendd un Comunidd Autónom, ést formulrá propuest de resolución l Orgnismo de cuenc, quien, su vez, comunicrá quéll l resolución que se dicte, pr su notificción l interesdo. 2. Se entenderá que l resolución es conforme con l propuest formuld cundo, en el plzo de tres meses, contdos prtir de l fech de entrd de quéll en el Orgnismo de cuenc, éste no huier comunicdo l resolución de l Comunidd Autónom. 3. L trmitción de expedientes de est nturlez corresponderá l Orgnismo de cuenc, cundo se trte de ors que ejecute l Administrción del Estdo o en el cso de que ésts den llevrse co en cuces que delimiten el territorio de dos o más Comuniddes Autónoms Ls utorizciones se otorgrán sin menosco del derecho de propiedd y sin perjuicio de tercero, con independenci de ls condiciones específics que puedn estlecerse en cd cso concreto. 2. Ls utorizciones estrán sujets l pgo del cnon de ocupción de los terrenos de dominio púlico estlecido en el rtículo 104 de l Ley de Agus. 3. El titulr de l utorizción quedrá oligdo, incluso en cso de revocción de quéll, dejr el cuce en condiciones normles de desgüe, pudiendo el Orgnismo de cuenc doptr ls medids necesris pr segurr el cumplimiento de est oligción. CAPITULO III: Autorizciones y concesiones SECCION 1ª : L concesión de gus en generl Todo uso privtivo de ls gus no incluido en el rtículo 52 de l Ley de Agus requiere concesión dministrtiv (rt de l LA). 2. El procedimiento ordinrio de otorgmiento de concesiones se justrá los principios de pulicidd y trmitción en competenci, prefiriéndose, en iguldd de condiciones, quellos que proyecten l más rcionl utilizción del gu y un mejor protección de su entorno. El principio de competenci podrá suprimirse cundo se trte de stecimiento de gu polciones (rt de l LA). 3. El otorgmiento de utorizciones y concesiones referentes l dominio púlico hidráulico es triución del Orgnismo de cuenc, slvo cundo se trte de ors y ctuciones de interés generl del Estdo, que corresponderán l Ministerio de Ors Púlics y Urnismo, tl como se estlece en el rtículo 22.) de l Ley de Agus. 94. En plicción de lo estlecido en el rtículo 71 de l Ley de Agus, llevrán implícit l declrción de utilidd púlic ls concesiones de gu cundo su finlidd se el stecimiento de polción que se refiere el párrfo primero del prtdo 3 del rtículo 58 de l Ley de Agus, o cundo, siendo otr su finlidd, se justen ls concesiones que pr ello se definn en los respectivos Plnes Hidrológicos de cuenc Podrán disfrutr de los eneficios implícitos en l declrción de utilidd púlic ls concesiones de gus que no reúnn los requisitos señldos en el rtículo nterior, siempre que sen necesris pr el funcionmiento de un ctividd que hy otenido previmente un declrción del mismo crácter otorgd por l utoridd competente.

6 2. L solicitud pr cogerse est posiilidd, que podrá ser conjunt con l de l concesión de ls gus, será presentd en el Orgnismo de cuenc compñndo documentción justifictiv de l declrción de utilidd púlic de l ctividd. Los trámites se reducirán un informción púlic con el mismo ámito espcil y geográfico previsto pr l concesión en el rtículo Ls concesiones se otorgrán teniendo en cuent l explotción rcionl conjunt de los recursos superficiles y suterráneos, sin que el título concesionl grntice l disponiilidd de los cudles concedidos (rt de l LA). 2. Si pr l relizción de ls ors de un nuev concesión fuese necesrio modificr l tom o cptción de otr u otrs preexistentes, el Orgnismo de cuenc podrá imponer, o proponer en su cso, l modificción, siendo los gstos y perjuicios que se ocsionen crgo del peticionrio (rt de l LA) Tod concesión se otorgrá según ls previsiones de los Plnes Hidrológicos, con crácter temporl y plzo no superior setent y cinco ños. Su otorgmiento será discrecionl, pero tod resolución será motivd y doptd en función del interés púlico. Ls concesiones serán susceptiles de revisión con rreglo lo estlecido en el rtículo 63 de l Ley de Agus (rt de l LA). 2. No ostnte lo dispuesto en el prtdo 1 del rtículo 93 de este Reglmento, los órgnos de l Administrción del Estdo o de ls Comuniddes Autónoms podrán cceder l utilizción de ls gus, previ utorizción especil extendid su fvor o del Ptrimonio del Estdo, sin perjuicio de terceros (rt de l LA) En ls concesiones se oservrá, efectos de su otorgmiento, el orden de preferenci que se estlezc en el Pln Hidrológico de l cuenc correspondiente, teniendo en cuent ls exigencis pr l protección y conservción del recurso y su entorno. 2. Tod concesión está sujet expropición forzos, de conformidd con lo dispuesto en l legislción generl sore l mteri, fvor de otro provechmiento que le preced según el orden de preferenci estlecido en el Pln Hidrológico de cuenc. 3. A flt de dicho orden de preferenci, regirá con crácter generl el siguiente: 1. Astecimiento de polción, incluyendo en su dotción l necesri pr industris de poco consumo de gu situds en los núcleos de polción y conectds l red municipl. 2. Regdíos y usos grrios. 3. Usos industriles pr producción de energí eléctric. 4. Otros usos industriles no incluidos en los prtdos nteriores. 5. Acuicultur. 6. Usos recretivos. 7. Nvegción y trnsporte cuático. 8. Otros provechmientos. El orden de prioriddes que pudiere estlecerse específicmente en los Plnes Hidrológicos de cuenc deerá respetr, en todo cso, l supremcí de uso consigndo en el prtdo 1. de l precedente enumerción. 4. Dentro de cd clse, en cso de incomptiilidd de usos, serán preferids quells de myor utilidd púlic o generl, o quells que introduzcn mejors técnics que redunden en un menor consumo de gu (rt. 58 de l LA) Tod concesión se entenderá hech sin perjuicio de tercero.

7 2. El gu que se concede qued dscrit los usos indicdos en el título concesionl, sin que pued ser plicd otros distintos, ni terrenos diferentes si se trt de riegos. 3. No ostnte, l Administrción concedente podrá imponer l sustitución de l totlidd o de prte de los cudles concesionles por otros de distinto origen, con el fin de rcionlizr el provechmiento del recurso. L Administrción responderá únicmente de los gstos inherentes l or de sustitución, pudiendo repercutir estos gstos sore los eneficirios. 4. Cundo el destino de ls gus fuese el riego, el titulr de l concesión deerá serlo tmién de ls tierrs ls que el gu vy destind, sin perjuicio de ls concesiones otorgds ls Comuniddes de Usurios y de lo que se estlece en el rtículo siguiente (rt. 59 de l LA) Podrán otorgrse concesiones de gus pr riego en régimen de servicio púlico empress o prticulres, unque no ostenten l titulridd de ls tierrs eventulmente eneficiris del riego, siempre que el peticionrio credite previmente que cuent con l conformidd de los titulres que reuniern l mitd de l superficie de dichs tierrs. 2. En este supuesto, l Administrción concedente prorá los vlores máximos y mínimos de ls trifs de riego, que hrán de incorporr ls cuots de mortizción de ls ors. 3. El titulr de un concesión pr riego en régimen de servicio púlico no podrá eneficirse de lo previsto en el rtículo 51.3 de l Ley de Agus, correspondiendo los titulres de l superficie regd el derecho instr un nuev concesión en los términos de dicho prtdo. 4. Ls ors e instlciones que no hyn revertido l Estdo psrán, en su cso, l titulridd del nuevo concesionrio (rt. 60 de l LA) En ls concesiones de gus púlics y en ls modificciones de ls misms que se utoricen, se entenderá comprendid l de los terrenos de dominio púlico hidráulico necesrios pr su utilizción En tod concesión de gus púlics se fijrá l finlidd de ést, su plzo, el cudl máximo cuyo provechmiento se concede, indicndo el período de utilizción cundo ést se hg en jornds restringids, el cudl medio continuo equivlente y el término municipl y provinci donde esté uicd l tom. En ls concesiones de gu pr riegos se fijrá, demás, l extensión de l zon regle en hectáres, términos municiples y provincis en que l mism esté situd, volumen de gu máximo derivr por hectáre y ño y volumen máximo mensul derivle que servirá pr tipificr el cudl instntáneo concesionl. En ls concesiones de gu pr usos hidroeléctricos se fijrán, demás, ls crcterístics técnics de los grupos instldos y el trmo ocupdo en metros, entendiendo por tl el desnivel entre l cot de máximo emlse norml en el punto de tom y l cot de devolución de cudles l cuce púlico L trnsmisión totl o prcil de los provechmientos de gu que impliquen un servicio púlico o l constitución de grvámenes sore los mismos requerirá utorizción dministrtiv previ. En los demás csos sólo será necesrio creditr de modo fehciente, en el plzo y form estlecidos en este Reglmento, l trnsferenci o l constitución del grvmen (rt. 61 de l LA). SECCION 2ª : Norms generles de procedimiento 104. Quien desee otener un concesión de gus superficiles presentrá un instnci l Orgnismo de cuenc correspondiente, mnifestndo su pretensión y solicitndo l inicición del trámite de competenci de proyectos si ello fuer procedente, hciendo constr los siguientes extremos: Peticionrio (person físic o jurídic).

8 Destino del provechmiento. Cudl de gu solicitdo. Corriente de donde se hn de derivr ls gus, y Términos municiples donde rdicn ls ors El Orgnismo de cuenc redctrá el nuncio conforme l petición presentd, pr su pulicción en los «Boletines Oficiles» de ls provincis donde rdiquen ls ors. En el nuncio se indicrá l pertur de un plzo de un mes, mplile hst tres criterio de l Administrción si por l importnci de l petición lo consider oportuno, contr desde l pulicción de l not en el «Boletín Oficil» de l provinci, pr que el peticionrio presente su petición concret y el documento técnico correspondiente, dmitiéndose tmién, durnte dicho plzo, otrs peticiones que tengn el mismo ojeto que quéll o sen incomptiles con l mism. Tmién se indicrá que, de cuerdo con lo dispuesto en el prtdo siguiente, se denegrá l trmitción posterior de tod petición presentd que supong un utilizción de cudl superior l dole del que figur en l petición inicil, sin perjuicio de que el peticionrio que pretend solicitr un cudl superior l límite fijdo, pued cogerse l trmitción indicd en el prtdo 3 del presente rtículo. 2. Tnto l petición del inicidor del expediente como l de otros posiles concurrentes este trámite no podrán contemplr un utilizción de cudl superior l dole del que figur en l petición que sirvió de se l concurso, entendiéndose que ls que sorepssen ese límite tienen mnifiest dispridd respecto de quéll y, en consecuenci, el Orgnismo de cuenc denegrá l trmitción de ls misms, medinte cuerdo motivdo, que se notificrá los interesdos con devolución de l documentción presentd. 3. Culquier posile concurrente que proyectse utilizr un cudl superior l dole de l petición inicil podrá dirigirse por escrito l Orgnismo de cuenc dentro del plzo fijdo en el nuncio de quéll pr l presentción de peticiones, remitiendo su petición en l form previst en el rtículo nterior y solicitndo l prlizción del trámite de l pulicd inicilmente. A l petición compñrá resgurdo de her depositdo un finz pr responder de l presentción del documento técnico correspondiente su petición. El importe de est finz será determindo por el Orgnismo de cuenc de form generl, teniendo en cuent el cudl solicitdo y el destino del mismo El Orgnismo de cuenc procederá remitir el nuevo nuncio en l form señld nteriormente, indicndo que est petición prliz, provisionlmente, l trmitción de l nterior, inmeditmente ntes del límite de desprecintdo de los documentos técnicos que l mism se huiern presentdo. Est suspensión provisionl del trámite se comunicrá directmente l primer peticionrio y los concurrentes, un vez finlizdo el plzo de dmisión de peticiones. Si en l nuev competenci no fuese presentd ningun petición, o no fuer dmitid, el expediente continurá su trmitción con el desprecintdo de los documentos ceptdos. En cso contrrio, se elevrá definitiv l suspensión, medinte cuerdo motivdo, que se notificrá los interesdos con devolución de sus respectivos documentos técnicos. 1. Durnte el plzo señldo en el rtículo nterior, el peticionrio y cuntos deseen presentr proyectos en competenci, se dirigirán l Orgnismo de cuenc correspondiente, medinte instnci, en l que se concrete su petición, pudiendo solicitr en ese momento l declrción de utilidd púlic y l imposición de servidumres que se consideren necesris. 2. A l instnci se compñrá: Proyecto por cudruplicdo, deidmente precintdo, suscrito por técnico competente, en el que se determinrán ls ors e instlciones necesris, justificándose los cudles utilizr, los plzos de ejecución y, si se trtse de riegos en régimen de servicio púlico, los vlores máximos y mínimos de ls trifs correspondientes, que hrán de incorporr ls cuots de mortizción de ls ors. El proyecto podrá ser

9 sustituido por un nteproyecto, en el que queden definids ls crcterístics del provechmiento, ls ors y ls fecciones en grdo suficiente pr llevr co un informción púlic o resolver un posile competenci de proyectos, quedndo oligdos completr el grdo de definición si l Administrción l considerse todví insuficiente. En culquier cso, el documento técnico presentdo incluirá un ejemplr de l hoj correspondiente de un mp del Instituto Geográfico Ncionl, donde se señlrá el punto o puntos de tom de gu, sí como el esquem del resto de ls instlciones. En el supuesto de que se solicite l declrción de utilidd púlic, efectos de expropición forzos, el documento técnico deerá recoger l relción concret e individulizd de los ienes o derechos que considere de necesri expropición. Si se pretende l imposición de servidumres se cumplirán los requisitos que se señln pr est finlidd en el cpítulo I del título II de este Reglmento. Cundo l concesión solicitd se pr riegos, se compñrán, demás, los documentos púlicos o fehcientes que crediten l propiedd de l tierr regr, o en el cso de concesiones solicitds por Comuniddes de Usurios o en régimen de servicio púlico, los documentos que justifiquen her sido prod l solicitud de concesión en Junt generl o tener l conformidd de los titulres que reúnn l mitd de l superficie regr, respectivmente. El documento técnico justifictivo de este tipo de provechmientos incluirá un estudio gronómico que rcrá como mínimo un cálculo de l dotción de gu referido cd uno de los meses en que el riego es necesrio y un estudio económico de l trnsformción de secno regdío que permit dictminr sore l procedenci o improcedenci de l mism. 3. L Administrción podrá solicitr en culquier cso, y l vist de l importnci de ls fecciones, l portción de estudios complementrios sore l incidenci snitri, socil y mientl y sus soluciones, con l vlorción de cd un de ells. Los estudios se justrán los modelos normlizdos, en el cso de que los mismos existn El desprecintdo de los documentos técnicos se relizrá en l fech y hor designd por el Orgnismo de cuenc en el nuncio de l competenci. Est fech hrá de fijrse pr después de seis dís de l conclusión del plzo de presentción de peticiones. Se levntrá ct del resultdo, que deerán firmr los interesdos presentes y el representnte del Orgnismo de cuenc designdo pr el efecto El Orgnismo de cuenc exminrá el documento técnico y l petición de concesión presentdos pr precir su previ comptiilidd o incomptiilidd con el Pln Hidrológico de cuenc. 2. En cso de comptiilidd previ, se proseguirá l trmitción del expediente de concesión, de cuerdo con los rtículos siguientes del presente Reglmento. 3. Si pr l comptiilidd previ con el Pln Hidrológico de cuenc fuese preciso estlecer condiciones que en lgun form limiten l petición, o del exmen indicdo en el prtdo 1 se dedujer que únicmente er posile otorgr un concesión precrio, de ls indicds en el rtículo 53.3 de l Ley de Agus, el Orgnismo de cuenc pondrá en conocimiento del peticionrio quells condiciones o l circunstnci indicd, según el cso, fin de que el mismo, en el plzo de quince dís mnifieste si dese proseguir l trmitción de l concesión, un cundo ést pued quedr fectd por ls limitciones citds, soreentendiéndose su conformidd si no hicier mnifestción en contrrio durnte el plzo citdo. 4. En cso de incomptiilidd, sin que se posile plicr el rtículo 53.3 de l Ley de Agus, el Orgnismo de cuenc resolverá o propondrá l Ministerio de Ors Púlics y Urnismo, en su cso, l denegción de l concesión solicitd Ultimdos los trámites nteriores y en cso de perseguir l trmitción de ls peticiones de concesión, se someterán ésts y ls ors proyectds informción púlic, medinte l pulicción de l correspondiente not-nuncio en los «Boletines Oficiles» de ls

10 provincis fectds por ls ors y su exposición en los Ayuntmientos en cuyos términos municiples rdiquen ls misms o se utilicen ls gus. El Orgnismo de cuenc podrá mplir el ámito de est pulicción, cundo lo estime pertinente en se ls circunstncis que concurrn, precids discrecionlmente, medinte l difusión de l not-nuncio por otros medios decudos de comunicción socil. 2. L not-nuncio, demás del nomre del peticionrio, cudl y términos municiples fectdos, indicrá culquier otr crcterístic y circunstnci preciss pr definir el provechmiento pretendido y expresrá si se h solicitdo l declrción de utilidd púlic los efectos de expropición forzos o l imposición de servidumre, deiendo indicr simismo, que, durnte el plzo que se señle, que en ningún cso será inferior veinte dís nturles, contdos prtir de su pulicción en el «Boletín Oficil» de l provinci, los que se consideren perjudicdos podrán exminr el expediente y documentos técnicos en el Orgnismo de cuenc, donde deerán dirigir por escrito ls legciones pertinentes, por los medios estlecidos en l Ley de Procedimiento Administrtivo, dentro del mismo plzo. 3. Los Alcldes de los Ayuntmientos en los que se ordene l exposición l púlico de l notnuncio remitirán l Orgnismo de cuenc, l término del plzo de exposición, un certificdo credittivo de her cumplimentdo tl trámite, con expresión del resultdo del mismo. 4. De cunts reclmciones se presenten se drá vist l peticionrio pr que en el plzo de quince dís mnifieste, si lo dese, cunto en relción con ls misms considere oportuno en defens de sus intereses Simultánemente con el trámite de informción púlic, el Orgnismo de cuenc remitirá copi del expediente y de los documentos técnicos portdos l Comunidd Autónom, pr que ést pued mnifestr en un plzo de tres meses lo que estime oportuno en mteris de su competenci. Durnte el mismo período se solicitrá de otros Orgnismos los informes que sen preceptivos o que se consideren necesrios pr cordr lo más procedente. 2. En ls concesiones de gu pr riego se tendrán en cuent los criterios generles estlecidos por el Ministerio de Agricultur, Pesc y Alimentción en mteris propis de su competenci, siendo preceptivo su informe en cunto su posile fección los plnes de ctución existentes El Orgnismo de cuenc, ultimd l trmitción nterior, citrá con ntelción suficiente todos los interesdos l cto de reconocimiento sore el terreno, pr confrontr el documento o documentos técnicos presentdos, de lo que se levntrá ct detlld, que suscriirán los sistentes. 2. En los csos en que no se hy presentdo ningun petición en competenci, el Orgnismo de cuenc podrá prescindir de este trámite cundo, por l escs importnci de ls ors relizr y l usenci de reclmciones o índole estrictmente legl de ésts, no se considere necesrio Previo estudio de l documentción del expediente y del resultdo del reconocimiento sore el terreno, si el mismo se reliz, el Servicio encrgdo emitirá informe sore los documentos técnicos presentdos, viilidd de su ejecución, petición que se consider preferente si huiern concurrido vris l trámite de competencis y modificciones que conveng introducir, tnto en lo reltivo l cudl solicitdo como en lo concerniente l ejecución de ls ors. Informrá, simismo, lo procedente sore ls reclmciones presentds y estudio de trifs, si lo huier, y designrá, en su cso, el peticionrio fvor del cul h de resolverse l competenci y ls condiciones en que podrá otorgrse l concesión.

11 113. Emitidos los nteriores informes, si lguno fuer negtivo o modificse ls crcterístics esenciles de l concesión solicitd, o si huier hido proyecto en competenci, o legciones en el trámite de informción púlic, el Orgnismo de cuenc drá udienci los interesdos, en l form que determin l Ley de Procedimiento Administrtivo, se o no competente pr otorgr l concesión En los csos previstos en el rtículo nterior pr el trámite de udienci, y un vez concluido éste, el Orgnismo de cuenc, cundo le correspond el otorgmiento de l concesión, recrá informe de los Servicios Jurídicos En los expedientes de concesión cuy resolución correspond los Orgnismos de cuenc, éstos, teniendo en cuent los informes emitidos, decidirán sore l competenci de peticiones, si se huier plntedo, de cuerdo con lo dispuesto en el rtículo 58 de l Ley de Agus, y fijrán ls condiciones que regirán l concesión, que comprenderán oligtorimente ls derivds de los rtículos 51, 53, 56, 62, 63 y 64 de l Ley de Agus. 2. Además, se exigirán en cd cso ls que sen de plicción entre ls siguientes: c d e f g h i j k l L sujeción de ls ors l documento técnico presentdo con ls modificciones que se consideren procedentes y con oligción de presentr el proyecto constructivo correspondiente, si quél no h tenido ese crácter. Los plzos de comienzo, terminción y explotción. Modulciones pertinentes. Inspección y vigilnci de ls ors e instlciones. Reserv de l posiilidd de utilizr cudles de l concesión por prte de l Administrción pr l construcción de ors púlics. Crácter provisionl y precrio de l concesión, en épocs de estije, si no hy cudl disponile. Cudles mínimos que respetr pr usos comunes o por motivos snitrios o ecológicos, si fuern precisos. El condiciondo que se derive del resultdo del estudio de l incidenci mientl de ls ors. Pgo de cánones. Integrción forzos en l zon regle domind por cnles construidos por el Estdo, sí como en ls Comuniddes de Usurios que l Administrción determine. Sujeción l legislción de pesc, de industri y mientl. Fijción de un finz, no superior l 3 por 100 del presupuesto de ls ors relizr en dominio púlico, pr responder de los dños l dominio púlico hidráulico y de l ejecución de ls ors. m Ls especiles que el Orgnismo de cuenc estime pertinentes, de cuerdo con los informes emitidos y l nturlez del provechmiento ojeto de l concesión, especilmente quells que procedn, cundo hy vertido de gus residules. 3. En el condiciondo de ls concesiones pr riego en régimen de servicio púlico, demás de ls condiciones indicds en el prtdo nterior que les sen de plicción, se deerán recoger ls derivds de los prtdos 2, 3 y 4 del rtículo 60 de l Ley de Agus. 4. En todo tipo de concesiones, se condicionrá l explotción totl o prcil de ésts l proción del ct de reconocimiento finl de ls ors correspondientes Ls condiciones en que puede otorgrse l concesión se notificrán l peticionrio único o l designdo entre los presentdos l trámite de competenci, pr que en el plzo de quince dís háiles mnifieste su conformidd con ls misms o formule ls oservciones que estime pertinentes.

12 Si el peticionrio no contestse l ofrecimiento de condiciones en el plzo indicdo, se reiterrá quél de nuevo, pr que lo hg, en el plzo de diez dís, con l dvertenci de que, en cso de no contestr, se entenderá que desiste de l petición de concesión, rchivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restntes peticionrios, si los huier. Si el peticionrio ceptse ls condiciones propuests, el Orgnismo de cuenc otorgrá l concesión de cuerdo con ls misms, desde cuyo momento surtirá efectos. Si el peticionrio formulse oservciones y el Orgnismo de cuenc ls ceptse, éste otorgrá l concesión y, si no ls ceptse, fijrá l peticionrio un plzo de ocho dís pr que ls cepte de plno, dvirtiéndole que, de no hcerlo o no contestr en el plzo indicdo, se procederá denegr su petición prosiguiendo el expediente con los restntes peticionrios, si los huier. El plzo pr resolver ls peticiones de concesión del dominio púlico hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Trnscurrido dicho plzo podrá entenderse desestimd l petición. Ls resoluciones de los orgnismos de cuenc dependientes de l Administrción Generl del Estdo serán recurriles nte el Director generl de Clidd de ls Agus. En culquier cso, l resolución se comunicrá los interesdos en l form estlecid en l Ley de Procedimiento Administrtivo y se pulicrá l concesión en los «Boletines Oficiles» de ls provincis que fecten ls ors Cundo l resolución del expediente de concesión veng triuid l Ministerio de Ors Púlics y Urnismo, de conformidd con el rtículo 15.c) de l Ley de Agus, el Orgnismo de cuenc, un vez termind l trmitción indicd en los rtículos 104 l 113, emitirá su informe y elevrá dicho Deprtmento ministeril el expediente. El Ministerio resolverá previo informe del Servicio Jurídico, si procede, pulicándose ls resoluciones oportuns en el «Boletín Oficil del Estdo» y notificándols l Orgnismo de cuenc pr conocimiento, efectos de inspección y vigilnci, del cumplimiento de condiciones y de su inscripción en el Registro de Agus L concesión otorgd será inscrit de oficio en el Registro de Agus del Orgnismo de cuenc donde rdique l tom. TITULO III: De l protección del dominio púlico hidráulico y de l clidd de ls gus continentles CAPITULO PRIMERO: Norms generles, peo y deslinde del dominio púlico y zons de protección SECCION 1ª : Norms generles 232. Son ojetivos de l protección del dominio púlico hidráulico contr su deterioro: c 233. Conseguir y mntener un decudo nivel de clidd de ls gus. Impedir l cumulción de compuestos tóxicos peligrosos en el susuelo, cpces de contminr ls gus suterránes. Evitr culquier otr ctución que pued ser cus de su degrdción (rt. 84 de l LA). 1. Se entiende por contminción, los efectos de l Ley de Agus, l cción y el efecto de introducir mteris o forms de energí, o inducir condiciones en el gu que, de modo directo o indirecto, impliquen un lterción perjudicil de su clidd en relción con los usos posteriores o con su función ecológic. El concepto de degrdción del dominio púlico hidráulico efectos de est Ley incluye ls lterciones perjudiciles del entorno fecto dicho dominio (rt. 85 de l LA). 2. Entre los usos posteriores menciondos en el prtdo nterior, serán ojeto de especil protección quellos que corresponden los stecimientos de gu potle, impliquen fección l slud humn o tengn signd un función ecológic pr l protección de zons vulnerles o sensiles.

13 234. Qued prohiido con crácter generl y sin perjuicio de lo dispuesto en el rtículo 92 de l Ley de Agus: c d 235. Efectur vertidos directos o indirectos que contminen ls gus. Acumulr residuos sólidos, escomros o sustncis, culquier que se su nturlez y el lugr en que se depositen, que constituyn o puedn constituir un peligro de contminción de ls gus o de degrdción de su entorno. Efectur cciones sore el medio físico o iológico fecto l gu que constituyn o puedn constituir un degrdción del mismo. El ejercicio de ctividdes dentro de los perímetros de protección fijdos en los Plnes Hidrológicos, cundo pudier constituir un peligro de contminción o degrdción del dominio púlico hidráulico (rt. 89 de l LA). 1. L policí de ls gus superficiles y suterránes y de sus cuces y depósitos nturles, zons de servidumre y perímetros de protección se ejercerá por l Administrción hidráulic competente (rt. 86 de l LA). 2. El peo y deslinde de los cuces de dominio púlico corresponde l Administrción del Estdo, que los efecturá por los Orgnismos de cuenc, según el procedimiento que se estlece en el presente Reglmento (rt. 87 de l LA) En l trmitción de concesiones y utorizciones que fecten l dominio púlico hidráulico y pudieren implicr riesgos pr el medio miente, será preceptiv l presentción de un evlución de sus efectos (rt. 90 de l LA) Ls concesiones o utorizciones dministrtivs, en relción con ors o ctividdes en el dominio púlico hidráulico, que, juicio del Orgnismo de cuenc, se consideren susceptiles de contminr o degrdr el medio miente, cusndo efectos sensiles en el mismo, requerirán l presentción por el peticionrio de un estudio pr evlución de tles efectos. 2. Los estudios de evlución de efectos mediomientles identificrán, preverán y vlorrán ls consecuencis o efectos que ls ors o ctividdes que el peticionrio pretend relizr puedn cusr l sluridd y l ienestr humnos y l medio miente, e incluirán ls cutro fses siguientes: c d Descripción y estlecimiento de ls relciones cus-efecto. Predicción y cálculo en su cso de los efectos y cuntificción de sus indicdores. Interpretción de los efectos. Previsiones medio y lrgo plzo y medids preventivs de efectos indeseles. Si l entidd de ls ors o cciones relizr sí lo consej, el Orgnismo de cuenc podrá dmitir los estudios que se refiere el presente rtículo, redctdos de form simplificd. En culquier cso estos estudios deerán ser redctdos por tituldo superior competente. 3. Si l supuest contminción o degrdción del medio implicse fección de gus suterránes, el estudio incluirá l evlución de ls condiciones hidrogeológics de l zon fectd, del eventul poder depurdor del suelo y del susuelo, y de los riesgos de contminción y de lterción de l clidd de ls gus suterránes por el vertido, determinndo si l solución que se propone es decud, especilmente si se trtse de vertidos directos o indirectos Los estudios de evlución de efectos mediomientles contenidos en ls peticiones de concesiones o utorizciones, como documentos que formn prte de los correspondientes expedientes, se verán sometidos l trmitción norml reguld pr éstos, deiendo ser recdos los informes correspondientes, en relción con l fección l slud o l medio

14 miente, si por l índole de l or o cción prevists por el peticionrio, sí lo estimr el Orgnismo de cuenc Los progrms, plnes, nteproyectos y proyectos de ors o cciones relizr por l propi Administrción, deerán tmién incluir los correspondientes estudios de evlución de efectos mediomientles cundo rzonlemente puedn presumirse riesgos pr el medio miente, como consecuenci de su relizción. Asimismo, deerán incorporrse dichos estudios los expedientes de tods ls ors de regulción. Estos estudios deerán dptrse, en este cso, lo preceptudo en el rtículo 237, en lo reltivo su entidd y contenido. SECCION 3ª : Zons de protección A fin de proteger decudmente l clidd del gu, el Goierno podrá estlecer lrededor de los lechos de lgos, lguns y emlses, definidos en el rtículo 9 de l Ley de Agus, un áre en l que se condicionrá el uso del suelo y ls ctividdes que se desrrollen. 2. Alrededor de los emlses superficiles, el Orgnismo de cuenc podrá prever en sus proyectos ls zons de servicio necesris pr su explotción. 3. En todo cso, ls márgenes de lgos, lguns y emlses quedrán sujets ls zons de servidumre y policí fijds pr ls corrientes de gu (rt. 88 de l LA) L protección de ls gus suterránes frente intrusiones de gus slins de origen continentl o mrítimo se relizrá, entre otrs cciones, medinte l limitción de l explotción de los cuíferos fectdos y, en su cso, l redistriución espcil de ls cptciones existentes. Los criterios ásicos pr ellos serán incluidos en los Plnes Hidrológicos de cuenc, correspondiendo l Orgnismo de cuenc l dopción de ls medids oportuns (rt. 91 de l LA). 2. El Orgnismo de cuenc podrá declrr que un cuífero o zon está en proceso de slinizción y con ello imponer un ordención de tods ls extrcciones de gu pr logrr su explotción más rcionl. 3. Se considerrá que un cuífero o zon está en proceso de slinizción cundo, como consecuenci direct de ls extrcciones que se relicen, se registre un umento progresivo y generlizdo de l concentrción slin de ls gus cptds, con peligro clro de convertirls en inutilizles. 4. El procedimiento pr l dopción del cuerdo y pr ls susiguientes ctuciones será similr l que se estlece pr l declrción de cuíferos soreexplotdos en este Reglmento, con ls modificciones que en cd cso l Junt de Goierno estime procedentes en lo referente los efectos de l declrción provisionl y los plzos estipuldos pr l ejecución del Pln de Ordención de ls extrcciones CAPITULO II: De los vertidos SECCION 1ª : Autorizciones de vertido 1. Tod ctividd susceptile de provocr l contminción o degrdción del dominio púlico hidráulico y, en prticulr, el vertido de gus y de productos residules susceptiles de contminr ls gus continentles, requiere utorizción dministrtiv. Se considern vertidos, según l Ley de Agus, los que se relicen direct o indirectmente en los cuces, culquier que se l nturlez de éstos, sí como los que se lleven co en el susuelo o sore el terreno, lss o excvciones, medinte evcución, inyección o depósito (rt. 92 de l LA). 2. A los efectos de este Reglmento, se entiende por vertido directo cuce púlico el relizdo inmeditmente sore un curso de gus o cnl de riego, y por vertido indirecto

15 cuce púlico el que no reún est circunstnci, como el relizdo en zres, lcntrilldo, cnles de desgüe y pluviles. Prlelmente, cundo se trte de fección gus suterránes, se entenderá por vertido directo l introducción en ests gus de culquier sustnci de ls figurds en ls relciones I y II mencionds en el rtículo 254, sin que se filtren trvés del suelo o del susuelo, y se entenderá por vertido indirecto, en estos mismos csos, l introducción en ls gus suterránes de culquier sustnci de ls figurds en dichs relciones I y II, filtrándols trvés del suelo o del susuelo. Los Orgnismos de cuenc llevrán un censo de ls Entiddes púlics o prticulres que sen cusntes de vertidos directos o indirectos. 3. Especilmente, será precis un utorizción prticulr pr recrgs rtificiles de cuíferos, que se otorgrá cso por cso. Dich utorizción sólo podrá concederse si no huier riesgo de contminción de gus suterránes. 4. En el cso de vertidos en gus suterránes trnsfronterizs, el Orgnismo de cuenc que trmite l utorizción lo notificrá l Secretrí de Estdo pr ls Polítics del Agu y el Medio Amiente, fin de que pued drse cumplimiento lo preceptudo en el rtículo 17 de l Directiv 80/68/CEE, de 17 de diciemre de El procedimiento pr otener l utorizción dministrtiv que se refiere el rtículo 92 de l Ley de Agus se inicirá medinte l presentción de un solicitud por el titulr de l ctividd, que demás de comprender los dtos señldos en el rtículo 69 de l Ley de Procedimiento Administrtivo, contendrá l menos los siguientes extremos: c d e Crcterístics detllds de l ctividd cusnte del vertido. Loclizción exct del punto donde se produce l evcución, inyección o depósito de ls gus o productos residules. Crcterístics cuntittivs y culittivs de los vertidos. Descripción sucint de ls instlciones de depurción o eliminción, en su cso, y de ls medids de seguridd en evitción de vertidos ccidentles. Petición, en su cso, de imposición de servidumre forzos de cueducto o de declrción de utilidd púlic los efectos de expropición forzos. 2. A l solicitud deerá compñr proyecto, suscrito por técnico competente, de ls ors e instlciones de depurción o eliminción que, en su cso, fuern necesris pr que el grdo de depurción se el decudo l grupo de clidd estlecido en el medio receptor. Cundo el vertido, directo o indirecto, o el sistem de depurción o eliminción propuesto, se presum que puede dr lugr l infiltrción, depósito o lmcenmiento de sustncis susceptiles de contminr los cuíferos o ls gus suterránes, el interesdo deerá portr un estudio hidrogeológico en relción con l presunt fección, de cuerdo con lo preceptudo en el rtículo 94 de l Ley de Agus. 3. Además, en cso de no solicitrse l declrción de utilidd púlic o l imposición de servidumre, documentción credittiv de l propiedd de los terrenos que hyn de ocuprse o permiso de los propietrios Considerd suficiente l documentción presentd, se someterá informción púlic por un plzo de treint dís, medinte nuncios insertos en el «Boletín Oficil» de l Provinci y en los tlones de nuncios de los Ayuntmientos de los términos municiples fectdos por ls ors. 2. El nuncio expresrá ls circunstncis fundmentles de l petición y, en su cso, de l solicitud de declrción de utilidd púlic o de imposición de servidumre. De ls reclmciones, si ls huiere, se drá trsldo l peticionrio, el cul podrá legr lo que su derecho conveng en plzo de diez dís.

16 248. El Orgnismo de cuenc recrá los informes que procedn, entendiéndose que, si fuern preceptivos, no existe ojeción cundo psdos quince dís y retird l petición trnscurriern diez dís más sin reciirse respuest del Orgno requerido. Si se trtse de informes fculttivos serán evcudos en el mismo plzo de quince dís, pudiendo proseguir ls ctuciones de no reciirse en tl plzo Un vez ultimdo el expediente, y evcudo el trámite de vist y udienci, que tendrá lugr siempre que existn reclmciones, se dictrá l Resolución que proced, si ien, en cso de otorgrse l utorizción, se drá previmente conocimiento l interesdo de ls condiciones, pr que en plzo no superior quince dís mnifieste su conformidd o repro. En el primero de los supuestos se otorgrá, desde luego, l utorizción. En el segundo, si ls modificciones propuests no son ceptles o, requerido personlmente el interesdo, no resolvier en el plzo señldo, se le tendrá por desistido de su petición. En todo cso se dictrá Resolución expres. El plzo máximo pr dictr resolución será de seis meses, trnscurrido el cul podrá entenderse desestimd l solicitud previ emisión de l certificción previst por el rtículo 44 de l Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de ls Administrciones Púlics y del Procedimiento Administrtivo Común o trnscurrido el plzo l efecto. Ls resoluciones de los orgnismos de cuenc dependientes de l Administrción Generl del Estdo pondrán fin l ví dministrtiv Ls utorizciones de vertido concretrán todos los extremos que se exigen en este rtículo y en los siguientes. En todo cso quedrán reflejdos en ells ls instlciones de depurción necesris y elementos de control de su funcionmiento, sí como los límites que se impongn l composición del efluente y el importe del cnon de vertido definido en el rtículo 105 de l Ley de Agus. 2. En l utorizción podrán estipulrse plzos pr l progresiv decución de ls crcterístics de los vertidos los límites que en ell se fijen (rt. 93 de l LA). 3. Tods ls utorizciones de vertido lo serán por plzo limitdo, deiendo ser revisds l menos cd cutro ños quells que fecten ls gus suterránes, pudiendo ser prorrogds, modificds o revocds En ls utorizciones de vertido se concretrá especilmente: c d e f g h Los límites cuntittivos y culittivos del vertido. Estos últimos no podrán superr los vlores contenidos en l tl 1 del nexo l título IV, slvo en quellos csos en que l escs importnci del efluente permit, justificdmente, un menor rigor. Expresión de ls instlciones de depurción o eliminción considerds, en principio, necesris con se en l solución propuest por el peticionrio en el proyecto presentdo inicilmente y en ls modificciones l mismo que hyn sido introducids pr conseguir los ojetivos de clidd exigiles. Los elementos de control del funcionmiento de dichs instlciones, sí como l periocidd y crcterístics de dicho control. El importe del cnon de vertido que correspond en plicción del rtículo 105 de l Ley de Agus. Ls fechs de inicición y terminción de ls ors e instlciones, fses prciles prevists y entrd en servicio de ls misms, sí como ls previsiones que, en cso necesrio, se hyn de doptr pr reducir l contminción durnte el plzo de ejecución de quélls. Ls ctuciones y medids que, en csos de emergenci, den ser puests en práctic por el titulr de l utorizción. Plzo de vigenci de l utorizción. Cuss de cducidd de l mism.

17 i j Culquier otr condición que el Orgnismo de cuenc considere oportun, en rzón ls crcterístics específics del cso y del cumplimiento de l finlidd de ls instlciones. Especilmente, si se trtse de vertidos directos gus suterránes, o de eliminción de gus residules que originse inevitlemente un vertido indirecto sore dichs gus suterránes, se especificrán en el condiciondo ls precuciones indispensles que deen doptrse en función de l nturlez y concentrción de ls sustncis presentes en el efluente, ls crcterístics del medio receptor y l proximidd de cptciones de gu, se potle, terml o minerl. En estos mismos csos se definirá concretmente el punto y técnic de vertido y, si fuer necesrio, ls medids que permitn l vigilnci de ls gus suterránes y, en prticulr, de su clidd. Cundo se utorice un cción de eliminción, o de depósito con vists l eliminción, cpz de ocsionr un vertido indirecto de sustncis peligross ls gus suterránes, deerá estlecerse en l utorizción: 1. El lugr donde se sitú l cción. 2. Los métodos de eliminción o de depósito utilizdos. 3. Ls precuciones indispensles, teniendo en cuent, en prticulr, l nturlez y concentrción de ls sustncis presentes en ls mteris que den eliminrse o depositrse, ls crcterístics del medio receptor, sí como l proximidd de cptciones de gu, en prticulr de gu potle, terml y minerl. 4. L cntidd máxim dmisile, durnte uno o vrios períodos determindos, de mteris que contengn sustncis de ls relciones I o II y, de ser posile, de ess misms sustncis que deen eliminrse o depositrse, sí como ls condiciones propids reltivs l concentrción de dichs sustncis. 5. Ls precuciones técnics, en su cso, que deerán plicrse pr impedir culquier vertido de sustncis de l relción I en ls gus suterránes y pr evitr tod contminción de dichs gus por sustncis de l relción II. 6. En cso necesrio, ls medids que permitn l vigilnci de ls gus suterránes y especilmente de su clidd Independientemente de los controles impuestos en l utorizción que se refiere el rtículo nterior, el Orgnismo de cuenc podrá efectur cuntos nálisis e inspecciones estime convenientes pr compror ls crcterístics del vertido y contrstr, en su cso, l vlidez de quellos controles. L relizción de ests tres podrá hcerse directmente o trvés de Empress colordors. SECCION 3ª : Sustncis contminntes Pr segurr un protección eficz de los medios receptores respecto de l contminción que pudiern ocsionr los productos contenidos en los vertidos se estlece un primer relción de sustncis, elegids en rzón su toxicidd, persistenci o iocumulción. 2. Se estlece tmién un segund relción de sustncis nocivs, cuyos efectos se grdún según el tipo y crcterístics del medio receptor fectdo. 3. Ams relciones, I y II, figurn en el nexo este título. 4. Ls utorizciones de vertido limitrán rigurosmente ls concentrciones de ls sustncis figurds en l relción I, fin de eliminr del medio receptor sus efectos nocivos, según ls normtivs de vertido y clidd que sucesivmente se dicten. Respecto de ls sustncis de l relción II, ls utorizciones se sujetrán ls previsiones que pr reducir l contminción producid conteng los Plnes Hidrológicos de cd cuenc.

18 5. Cundo se trte de vertidos directos o indirectos que fecten o puedn fectr ls gus suterránes, los compuestos químicos «cinuros» que figurn en el prtdo g) de l relción IIde sustncis contminntes, sí como los ceites minerles no persistentes o hidrocruros de origen petrolífero no persistente del prtdo f) de dich relción, serán considerdos como formndo prte de l relción I y, por lo tnto, en los csos indicdos, serán ojeto de tods ls limitciones que se exijn pr ls restntes sustncis de l citd relción I El censo de vertidos menciondo en el rtículo 245 clsificrá ls utorizciones que se otorguen, en función de su peligrosidd, deducid de l presenci en los efluentes de ls sustncis incluids en ls relciones I y II Cundo el vertido pued dr lugr l infiltrción o lmcenmiento de sustncis susceptiles de contminr los cuíferos o ls gus suterránes, sólo podrán utorizrse si el estudio hidrogeológico previo demostrse su inocuidd (rt. 94 de l LA) En ningún cso podrán utorizrse vertidos que fecten los cuíferos que contengn sustncis de ls figurds en l relción I del nexo de este título. 2. Respecto ls sustncis de l relción II, l utorizción limitrá su introducción en los cuíferos de form que no se produzc su contminción. 3. Sin emrgo, si un investigción previ revelse que ls gus suterránes en ls que se prevé el vertido de sustncis de l relción I son permnentemente indecuds pr culquier otro uso, en prticulr pr usos domésticos o grícols, se podrá utorizr el vertido de tles sustncis, siempre que l presenci de ls misms no ostculice l explotción de los recursos del suelo y se hyn respetdo tods ls precuciones técnics, fin de que dichs sustncis no puedn llegr otros sistems hídricos o dñr otros ecosistems. 4. Previ l oportun investigción, se podrán utorizr vertidos por reinyección en l mism cp de gus de uso geotérmico, de gus extríds de mins y cnters o de gus omeds en determindos trjos de ingenierí civil El estudio hidrogeológico que se exige en el rtículo 256, deerá estr suscrito por técnico competente y será incorpordo l expediente pr su trmitción, en l que será preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de Espñ. SECCION 4ª : Estlecimiento de instlciones industriles Ls utorizciones dministrtivs sore estlecimiento, modificción o trsldo de instlciones o industris que originen o puedn originr vertidos se otorgrán condicionds l otención de l correspondiente utorizción de vertido. El Goierno podrá prohiir, en zons concrets, quells ctividdes y procesos industriles cuyos efluentes, pesr del trtmiento que sen sometidos, puedn constituir riesgo de contminción grve pr ls gus, ien se en su funcionmiento norml o en cso de situciones excepcionles previsiles (rt. 95 de l LA). 2. Ls utorizciones de vertido, que se trmitrán según lo dispuesto en el rtículo 246, tendrán en todo cso el crácter de previs pr l implntción y entrd en funcionmiento de l industri o ctividd que se trt de estlecer, modificr o trsldr, y en culquier cso precederá ls licencis que hyn de otorgr ls utoriddes locles. SECCION 5ª : Suspensión y revocción de ls utorizciones El Orgnismo de cuenc podrá suspender temporlmente ls utorizciones de vertido o modificr sus condiciones, cundo ls circunstncis que motivron su otorgmiento se huiesen lterdo o soreviniern otrs que, de her existido nteriormente, hrín justificdo su denegción o el otorgmiento en términos distintos. Corresponderá l Goierno l suspensión definitiv de l utorizción (rt. 96 de l LA).

19 2. Si ls vriciones en ls condiciones de vertido cusntes de l suspensión temporl del mismo pudiern incidir en l slud púlic, se drá cuent l utoridd snitri Cundo se compruee que ls circunstncis que posiilitron l utorizción de un vertido hn cmido de tl mner que por el Orgnismo de cuenc se considere necesrio modificr el condiciondo o suspender temporlmente l utorizción, se comunicrá los interesdos lo que proced. En todo cso, se les otorgrá el trámite de vist y udienci conforme l vigente Ley de Procedimiento Administrtivo. En cso de que huier resultdo necesri l portción de nuev documentción, podrá ser sometid informción púlic y demás trámites señldos pr ls utorizciones en el presente Reglmento, incluid l petición de los informes que se estimen pertinentes. 2. L revisión del condiciondo no drá lugr l indemnizción. 3. L suspensión temporl del vertido exigirá informe previo del Consejo del Agu de l cuenc. 4. Cundo por el Orgnismo de cuenc se considere solutmete necesrio que se proced l suspensión definitiv de un utorizción, remitirá l correspondiente propuest l Ministerio de Ors Púlics y Urnismo pr su elevción l Consejo de Ministros, quien resolverá, un vez oído el Consejo Ncionl del Agu Ls utorizciones de vertido podrán ser revocds por incumplimiento de sus condiciones. En csos especilmente culificdos de incumplimiento de condiciones, de los que resultsen dños muy grves l dominio púlico hidráulico, l revocción llevrá consigo l cducidd de l correspondiente concesión de gus sin derecho indemnizción (rt. 97 de l LA). 2. Cundo se compruee que en un vertido utorizdo no se cumplen ls condiciones jo ls que fue otorgd l utorizción, el Orgnismo de cuenc se dirigirá los interesdos, fijándoles plzo pr regulrizr l situción, sin perjuicio de l imposición de l snción que, en su cso, proced. Trnscurrido dicho plzo sin resultdo positivo, se inicirá el expediente de cducidd de l utorizción, en el que será preceptivo el trámite de udienci de los interesdos. Prcticds ls informciones que se estimen procedenes, entre ls que necesrimente figurrá el dictmen del Consejo del Agu correspondiente, el Orgnismo de cuenc dictrá resolución en l que se podrá revocr l utorizción concedid Se considerrán csos especilmente grves de incumplimiento del condiciondo quellos en los que se produzcn dños importntes cultivos, flor, fun o puedn fectr sensilemente l slud púlic. L declrción de cducidd de l concesión que se prevé en el rtículo 262 se decretrá con rreglo los rtículos 161 y siguientes de este Reglmento El Goierno, en el ámito de sus competencis, podrá ordenr l suspensión de ls ctividdes que den origen vertidos no utorizdos, de no estimr más procedente doptr ls medids preciss pr su corrección, sin perjuicio de l responsilidd civil, penl o dministrtiv en que huiern podido incurrir los cusntes de los mismos (rt. 98 de l LA). 2. Cundo se compruee l existenci de un vertido no utorizdo, por el Orgnismo de cuenc correspondiente se procederá incor el correspondietne expediente snciondor y se notificrá l utoridd snitri. En los csos en que proced cceder l utorizción del vertido, en l resolución del menciondo expediente se fijrá plzo l interesdo pr instr l mism, que trmitrá con rreglo lo dispuesto en el rtículo 246, viniendo oligdos los interesdos l

20 introducción de ls medids correctors necesris, que podrán ser, incluso, ejecutds por l Administrción, con crgo, en todo cso, l titulr de l ctividd. 3. Cundo se considere que no es posile cceder l utorizción del vertido, ni siquier medinte l imposición de medids correctors, el Orgnismo de cuenc, previ udienci del interesdo, elevrá informe proponiendo l suspensión de l ctividd contminnte l Ministerio de Ors Púlics y Urnismo pr su elevción l Consejo de Ministros, quien resolverá oído el Consejo Ncionl del Agu El Orgnismo de cuenc podrá hcerse crgo direct o indirectmente, por rzones de interés generl y con crácter temporl, de l explotción de ls instlciones de depurción de gus residules, cundo no fuer procedente l prlizción de ls ctividdes que producen el vertido y se derivsen grves inconvenientes del incumplimiento de ls condiciones utorizds. En este supuesto, el Orgnismo de cuenc reclmrá del titulr de l utorizción, incluso por ví de premio: Ls cntiddes necesris pr modificr o condicionr ls instlciones en los términos previstos en l utorizción. Los gstos de explotción, mntenimiento y conservción de ls instlciones (rt. 99 de l LA). 2. Los procedimientos pr l corrección o intervención de vertidos utorizdos se estlecen en los rtículos siguientes Cundo por el Orgnismo de cuenc se compruee el ml funcionmiento de un estción depurdor de gus residules correspondiente un vertido utorizdo y se den ls circunstncis señlds en el prtdo 1 del rtículo nterior, procederán, en su cso, ls siguientes ctuciones, sin perjuicio de l snción que pudier corresponder: 1. Se comunicrán los interesdos los hechos dvertidos pr que se tomen ls medids necesris o se introduzcn ls modificciones que permitn el correcto funcionmiento de ls instlciones, fijándose los plzos convenientes pr ello. 2. En el cso de que no se posile por este procedimiento l consecución del fin desedo, el Orgnismo de cuenc podrá tomr l decisión de hcerse crgo directmente de l explotción de l estción depurdor por un tiempo determindo, pero prorrogle su criterio. Est decisión será notificd los interesdos, ofreciéndose trámite de vist y udienci del expediente incodo l efecto, reduciendo l máximo los plzos previstos si l urgenci del cso sí lo consejse. 3. Si el Orgnismo de cuenc optse por hcerse crgo de modo indirecto de l explotción de ls instlciones, podrá contr pr ello con l colorción de ls Empress de vertido que se refiere el rtículo 267, o de culquier otro ente púlico o privdo que considere idóneo. 4. Cundo el Orgnismo de cuenc considere procedente l prlizción de ls ctividdes que producen el vertido, hrá l oportun propuest l utoridd competente en cd cso CAPITULO III: De l reutilizción de gus depurds 1. El Goierno estlecerá ls condiciones ásics pr l reutilizción direct de ls gus, en función de los procesos de depurción, su clidd y los usos previstos. En el cso de que l reutilizción se lleve co por person distint del primer usurio de ls gus, se considerrán mos provechmientos como independientes y deerán ser ojeto de concesiones distints. Los títulos concesionles podrán incorporr ls condiciones pr l protección y los derechos de mos usurios (rt. 101 de l LA). 2. A los efectos del presente Reglmento se entiende por reutilizción direct de gus ls que, hiendo sido y utilizds por quien ls derivó, y ntes de su devolución cuce púlico, fuern plicds otros diferentes usos sucesivos.

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