MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del catorce de agosto del dos mil seis. Denuncia interpuesta por JOHANNA VILLEGAS GONZALEZ, cédula número uno- mil ciento treinta- ochocientos dos contra CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve, VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos catorce mil novecientos ochenta y ocho y ZONA LIBRE C.R. S.A. cédula jurídica número tresciento uno- trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce; por el supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía establecido en el artículo 34 incisos a), b) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del catorce de agosto del dos mil seis. Denuncia interpuesta por JOHANNA VILLEGAS GONZALEZ, cédula número uno- mil ciento treinta- ochocientos dos contra CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve, VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos catorce mil novecientos ochenta y ocho y ZONA LIBRE C.R. S.A. cédula jurídica número tresciento uno- trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce; por el supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía establecido en el artículo 34 incisos a), b) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el trece de enero del dos mil cinco, JOHANNA VILLEGAS GONZALEZ interpuso denuncia contra CADENA DE TIENDA ZONA LIBRE RV S.A., VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., y ZONA LIBRE C.R. S.A. aduciendo en síntesis que (...) El día compré un teléfono celular marca Sony Ericsson modelo T-610 serie: , por el monto de Posteriormente la unidad empezó a darme problemas de encendido y apagado, además no se escuchaba al recibir llamadas. Luego seguí revisando la unidad y me encontré con unas fotografías incluidas en el teléfono, me pareció extraño, ya que yo compré un teléfono nuevo, además me encontré un recibo a nombre de una persona y un número de teléfono al cual llamé y se me indicó que esa unidad la había adquirido anteriormente en otro local comercial y que ella lo había devuelto por tener estos mismos problemas que yo tengo con la unidad. El el sr. Néstor Chaves Rodríguez fue a dejar mi teléfono al local comercial y lo ingresó para revisión, y el encendido y el volumen y les hizo saber a ellos que el teléfono estaba usado, el dependiente de al tienda le indicó a Néstor que me iban a cambiar la unidad y tardaban entre uno y dos días. El Néstor llamó a la tienda y le indicaron que en la tienda de Guadalupe se hacían cargo de las garantías, por lo tanto no sabían. El me presenté acompañada con Néstor a la tienda de Guadalupe, localizada en Goicoechea y nos dijeron que ellos no sabían nada y que tenía que entenderme con la sra. Vanesa que es la encargada de las garantías. Ese mismo día Vanesa llamó a Néstor y le dijo que ella le iba a cambiar la unidad pero tenía que darle tiempo. Posteriormente a Gabriela me acompaño a la tienda de real Cariari y Vanesa nos atendió y nos indicó que el proveedor tardaba quince días en reponernos el teléfono. Posteriormente Néstor intentó comunicarse con Vanesa durante el día hasta el final de la tarde que se comunicó porque Vanesa le devolvió la llamada y le dijo que ya tenía la unidad pero que estaba bloqueada y que ella le estaba avisando para entregársela. El yo me presenté con mi mamá en el local comercial de Real Cariari y el dependiente nos dio otra excusa por la no entrega de la unidad, indicándome que el me estaba entregando la unidad. El me presenté nuevamente al local comercial en Cariari, con mi hermano y nos dijeron que los jefes salieron a recoger teléfonos pero no sabían si el mío era uno de ellos. Nos retiramos de la tienda y a la fecha no me han entregado la unidad (...) (folios 1-2). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 7 a 9 del expediente administrativo. Por lo que solicita durante la audiencia oral y privada (...) que se devuelva el dinero ya que no queremos el celular, o sea que se le devuelva el dinero que Johanna dio, los 115 mil colones por el celular que ella compró (...) y a parte de eso el pago de los daños y perjuicios (...) (folio 70). 2

3 SEGUNDO: Que mediante auto de las doce horas del diez de enero del dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 31-37). CUARTO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas del día veintisiete de marzo del dos mil seis, sin la participación de las partes denunciadas, a pesar de estar debidamente notificadas (folios 58-71). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1) Que el veintiocho de noviembre del dos mil cuatro la accionante adquirió en la empresa Cadena de Tiendas Zona Libre RV, S.A. un teléfono celular Marca: Sony Ericsson, Modelo: T-610, serie , por el que canceló la suma de i.v.i (folio 7). 2) Que la empresa Zona Libre C.R., S.A. le otorgó garantía sobre el teléfono celular por un plazo de veinticuatro meses (folio 9). 3) Que el primero de diciembre del dos mil cuatro, la accionante ingresó el teléfono celular a Vanric CB de Costa Rica, S.A. por presentar problemas en volumen del micrófono y encendido (folio 8). 4) Que la accionada solicitó al momento de la contratación un teléfono nuevo pero, le entregaron un teléfono celular usado (ver manifestaciones de testigo a folio 66-67) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene que las accionadas hayan devuelto el teléfono reparado, o hayan realizado el cambio del bien, a la accionante. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley número 7472-, concretamente, en el incumplimiento del artículo 34 incisos a), b) y g), en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, es decir por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía. CUARTO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de las partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, por cuanto el veintiocho de noviembre del dos mil cuatro la accionante adquirió en la empresa Cadena de Tiendas Zona Libre RV, S.A. un teléfono celular Marca: Sony Ericsson, Modelo: T-610, serie , por el que canceló la suma de ciento quince mil colones impuesto de ventas incluido ( i.v.i.), en este sentido ver factura de contado 3

4 Nº 0059 C a folio 7 del expediente administrativo. Además, queda comprobado que la empresa Zona Libre C.R., S.A. le otorgó garantía sobre el teléfono celular por un plazo de veinticuatro meses (folio 9). Por otra parte, de la prueba visible a folio 8 se tiene por acreditado a los autos que el primero de diciembre del dos mil cuatro, la denunciante ingresó el teléfono celular a Vanric CB de Costa Rica, S.A. por presentar problemas en volumen del micrófono y encendido y precisamente sobre este hecho es que radica la disconformidad del consumidor, pues manifiesta que las accionadas no le han entregado el teléfono celular, que en principio le indicaron que se lo iban a cambiar por otro nuevo pero que hasta la fecha no han cumplido. Sobre este tema, durante la comparecencia oral y privada la señora Villegas ofrece como testigo de cargo al señor Néstor Cháves Rodríguez, quien sobre los hechos que se investigan refiere: (...) Supuestamente el teléfono era nuevo, pero nosotros llegamos y el teléfono ya estaba usado porque tenía unas fotos, dentro de la caja de hecho venía una factura, un recibo de uso de una señora creo que de Cartago sino me equivoco (...) nosotros hablamos con la señora y ella nos dijo que ella había devuelto ese mismo teléfono (...) (folios 66-67), declaración que es coincidente con los hechos denunciados, así, de las manifestaciones transcritas a criterio de esta Comisión, se debe tener por acreditado que la accionante solicitó un teléfono celular nuevo y que la empresa le entregó un teléfono celular usado. Por otra parte, no existen en el expediente elementos de juicio objetivos que permitan tener por demostrado que las accionadas hayan reparado o realizado el cambio del bien, a la denunciante. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folios 33). SEXTO: En el caso en estudio es necesario tomar en cuenta tres momentos claves en la relación contractual que nos ocupa. Inicialmente procede analizar la información dada al consumidor previo a su decisión de consumo, la cual conforme al artículo b) de la Ley 7472, debe ser clara, suficiente y veraz, es decir incluyente de todo dato que resulte importante o determinante en la decisión de consumo del consumidor. Posteriormente, procede analizar las condiciones de la contratación realizada, para determinar así, si ha habido incumplimiento de alguna de éstas por parte del comerciante, quien esta obligado a cumplirlas según lo dispone el artículo referido en su inciso a). Finalmente resulta conveniente estudiar las condiciones de garantía ofrecidas a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con las obligaciones en este sentido, según lo establecido en el inciso g) del numeral de cita. En lo que se refiere a la información otorgada al consumidor, tenemos que en el presente caso no existe prueba alguna de que la parte denunciada hubiera informado al accionante antes de realizar la compra del teléfono, que éste no era nuevo, elemento que a criterio de esta Comisión, hubiera incidido en su decisión de adquirir el bien objeto de la denuncia. Sobre el particular, agregamos que la parte accionada no aportó a todo lo largo del proceso, ningún elemento probatorio en descargo de la imputación formulada por la parte denunciante y en donde demostrara haber brindado al 4

5 consumidor esta información. Así las cosas, en lo que se refiere a las condiciones de la contratación, es claro que el bien adquirido por el consumidor ostenta características que no son las ideales que debe cumplir un bien de esta naturaleza que le permitan desempeñar el fin para el que fue creado dentro de la red de servicios de nuestro país, por lo que a criterio de este órgano el comerciante incumplió con lo contratado. Aunado a lo anterior, la empresa no cumple con la garantía del bien, pues una vez que ingresa el teléfono celular a reparación no le es devuelto. SETIMO: En aplicación del artículo 70 de la Ley 7472, en este caso se prescinde de las formas jurídica adoptadas por los agentes económicos, esto con el objeto de levantar el velo social para determinar a ciencia cierta quiénes se encuentran tras la actividad económica de éstas empresas, siendo que en la especie cómo está demostrado, de la realidad de los hechos investigados, existe una clara vinculación, entre el establecimiento comercial CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV, S.A., VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A. y ZONA LIBRE C.R. S.A., por cuanto a folios 18, 19 y 29 del expediente constan certificaciones de personería en las cuales se observa que ambas sociedades tienen los mismos representantes, la señora Vanessa Calderón Quesada y el señor Ricardo Javier Blas Oviedo. Además es importante mencionar que a folio 7 se encuentra la factura de compra del teléfono celular con el logotipo de Cadena de Tiendas Zona Libre RV, S.A., a folio 9 aparece el certificado de garantía con el logotipo de Zona Libre C.R., S.A. y a folio 8 la orden de taller con el logotipo de Vanric C. B. de Costa Rica, S.A., demostrándose de esta manera la responsabilidad solidaria que vincula a estas empresas a los hechos objeto de este proceso. OCTAVO: Establecido lo anterior, al no contarse con prueba alguna del cumplimiento de las obligaciones en el sentido indicado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que con su actuar, las partes accionadas incumplieron con el ordinal 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 y por ende se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado en la comercialización de teléfonos celulares, así como el grado de intencionalidad, toda vez que en este caso los representantes de las empresas no han cumplido con el deber de información clara veraz y suficiente, ni las condiciones de la contratación; por lo que se fija en el monto de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL COLONES EXACTOS ( ), correspondientes a veinte veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuatro mil cincuenta colones exactos ( ). Igualmente se le ordena a dicha accionada, conforme con las potestades de este órgano y tomando en consideración la petitoria de la denunciante, proceder en forma solidaria a la devolución de la suma de CIENTO QUINCE MIL COLONES EXACTOS ( ,00), correspondientes al precio cancelado por el bien, devolución que deberá realizarse en el domicilio de la accionante en San Antonio de Belén, 200 metros sur de las Bodegas de Abonos Agro, después del puente primera entrada a mano derecha, como en efecto se hace. Aunado a lo anterior, esta Comisión conforme al artículo 60 de la Ley 7472, ordena a las partes denunciadas en forma solidaria, la publicación en un medio de comunicación social, en la que deberá indicarse la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción. En igual forma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor LPCDEC se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. Finalmente en cuanto a la petitoria de daños y perjuicios no resulta de recibo dicha pretensión en esta sede administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 53 de la Ley Número 7472, siendo esos extremos resorte exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes. 5

6 POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta JOHANNA VILLEGAS GONZALEZ contra CADENA DE TIENDA ZONA LIBRE RV S.A., VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A. y ZONA LIBRE C.R. S.A. por incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía establecido en el artículo 34 incisos a), b) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal: a) Se ordena en forma solidaria la devolución de la suma de CIENTO QUINCE MIL COLONES EXACTOS ( ,00), correspondientes al precio cancelado por el bien, devolución que deberá realizarse en el domicilio de la accionante en San Antonio de Belén, 200 metros sur de las Bodegas de Abonos Agro, después del puente primera entrada a mano derecha. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL COLONES EXACTOS ( ), lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Se ordena a las denunciadas en forma solidaria proceder a la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cubriendo ellas los gastos que genere el cumplimiento de lo ordenado. d) Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público en aplicación del artículo 63 LPCDEC. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los representantes de CADENA DE TIENDAS ZONA LIBRE RV. S.A. cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cuatro novecientos cuarenta y nueve, VANRIC C. B. DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos catorce mil novecientos ochenta y ocho y ZONA LIBRE C.R. S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce, señores VANESA CALDERON QUESADA, cédula de identidad número dos-quinientos treinta y tres-seiscientos y señor RICARDO JAVIER BLAS OVIEDO, cédula de identidad número uno-ochocientos tresochocientos veintitrés, en calidad de apoderados judiciales y extrajudiciales, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto primero de este Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. De igual forma de no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. NOTIFIQUESE. EXPEDIENTE no

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