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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 99/2000, de 20 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª M.E.T.P., por los daños sufridos por su hijo M.L.T. como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el C.P. W (Ciudad Real), durante el tiempo de recreo. ANTECEDENTES Con fecha 12 de junio de 2000 D. M.E.T.P., presentó reclamación dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Educación, interesando, al amparo de lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el pago de una indemnización por importe de 10.000 pts., compensatoria de los perjuicios soportados como consecuencia de la lesión sufrida en el C.P. W (Ciudad Real), por su hijo, M.L.T., el día 9 de mayo anterior. La suma reclamada correspondía al importe de los gastos de la asistencia odontológica dispensada al lesionado, consistente en la reconstrucción de las piezas dentarias dañadas mediante la implantación de coronas de porcelana. En la comunicación de accidente escolar remitida por la Dirección del centro se relataba el suceso generador de la reclamación indicando: jugando con balón, choque fortuito con un compañero, caída hacia adelante y golpe en el suelo. [...] Daños sufridos: rotura de incisivos superiores (una esquina de cada uno). Sustanciado el trámite de audiencia, la reclamante formula alegaciones al respecto, en las que contradice algunos aspectos de la versión ofrecida por los responsables del centro, manifestando que su hijo sufrió una agresión por la espalda a la altura de las rodillas, la cual le produjo la caída hacia delante y golpe en el suelo rompiéndose los incisivos centrales y estando aun en el suelo sus compañeros continuaron dándole 'pelotazos'. En el momento de los hechos no había personas presentes al cargo de los alumnos. [...] Las citadas personas (como director, tutor, etc.,) no se hicieron responsables de llevar al alumno al centro médico perteneciente a dicho municipio, para que éste fuera atendido de inmediato debido al fuerte dolor que le causaba dicho golpe. El expediente aparece culminado con la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, por entender que...en el accidente no concurrieron circunstancias especiales. Fue un choque fortuito con un compañero de juego al practicar fútbol en la hora de recreo [...] en lugar separado para no interferir con otros niños y juegos [...] El daño sufrido no hubiera podido evitarse con una actitud distinta o que hubiera supuesto mayor grado de vigilancia por parte de los profesores del Centro. Todo lo anterior destruye todo posible nexo causal que justifique el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida, ya que no puede establecerse una conexión directa, real, inmediata y exclusiva entre el daño y la prestación del servicio. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2000 EXTRACTO DE LA DOCTRINA La incidencia de factores de riesgo en las actuaciones protagonizadas por la Administración o en las realizadas por los administrados con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos ha sido estudiada de forma reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, pudiendo afirmarse que de dicha interacción se derivan dos tipos de efectos que operan respectivamente sobre el carácter antijurídico del daño experimentado y sobre la virtualidad del nexo causal invocado. De un lado, ha sido enunciada de manera continuada una construcción jurisprudencial, según la cual para que el daño soportado por el ciudadano sea antijurídico basta que el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no existiendo entonces deber del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 (Ar. 8928/1998); de 6 de noviembre de 1998 (Ar. 9020/1998); o de 28 de enero de 1999 ( Ar. 1126/1999)-. En el plano opuesto, y desde la perspectiva que ofrece el análisis de la conducta de la víctima, también encontramos formulaciones doctrinales según las cuales la realización o participación voluntaria en una actividad de riesgo por parte del administrado puede determinar que el daño ligado al funcionamiento de un servicio público no sea considerado antijurídico, imponiendo sobre quien lo sufre la obligación de soportarlo - Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 (Ar/2722); dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valencia nº 17/1998, de 21 de enero; o dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña nº 120/1996, de 25 de abril, y 363/1996, de 4 de septiembre- o en cuya virtud dicho comportamiento de riesgo, cuando adquiere cierta relevancia o entra en el ámbito de lo calificable como imprudencia o negligencia puede suponer la inexistencia o ruptura del nexo causal esgrimido por la víctima -Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (Ar. 4028); 29 de octubre de 1998 (Ar. 8421); o 29 de mayo de 1999 (Ar. 4382); o dictamen del Consejo de Estado nº 2813/1995, de 1 de febrero de 1996-. La descripción de los hechos ofrecida por la Administración en los informes emitidos en el curso del procedimiento conducen a la formulación de un juicio sobre los aspectos anteriormente mencionados con base primordial en el relato fáctico contenido en el informe de 21 de julio de 2000, en el que se relata lo acontecido señalando: fue un choque fortuito con un compañero de juego al practicar fútbol a la hora del recreo. El grupo de alumnos de 6º al que pertenece M., suele jugar un rato durante el período de descanso, y en el transcurso del juego tuvo lugar el hecho. Así mismo, se ocupa dicho informe de reflejar las medidas de seguridad adoptadas al respecto, indicando: el juego se practica en lugar separado para no interferir con otros niños y juegos, además de la vigilancia y el encarecimiento del juego limpio. De modo concordante, la pretérita comunicación del accidente escolar señala que el accidente tuvo lugar ante la presencia de otros compañeros de juego y del maestro tutor. De estos antecedentes cabe deducir que el incidente tuvo lugar durante el curso del tiempo destinado a recreo de los alumnos -actividad cuidada pero no dirigida por el centro educativo-, en presencia del personal docente que tenía a su cargo la vigilancia del mismo, como consecuencia de un juego de participación voluntaria que no revestía una peligrosidad especial, socialmente rechazable o previsible que hiciera exigible una conducta positiva de los encargados de la vigilancia dirigida a evitar su práctica y los riesgos derivados del mismo. 2

Frente a esta argumentación, escaso peso presenta lo aducido por la reclamante en su escrito de alegaciones de fecha 2 de agosto de 2000, en el que contradice la versión facilitada por el centro, afirmando que el accidente se produjo cuando no había personas presentes a cargo de los alumnos y a causa de una agresión por la espalda, a la altura de las rodillas, la cual le produjo la caída hacia delante y golpe en el suelo, rompiéndose los incisivos centrales y estando aún en el suelo sus compañeros continuaron dándole 'pelotazos' ; pues, sin entrar en consideraciones sobre la veracidad y falta de prueba de lo alegado, la ausencia de vigilancia esgrimida por la madre, impone analizar la exigencia de la responsabilidad desde el punto de vista de la culpa in vigilando, causa de imputación que se desliga de la responsabilidad objetiva y, desde esa perspectiva, el análisis de las medidas exigibles para la evitación de daños durante el desarrollo de un partido de fútbol conducen a la conclusión evidente de que los hechos descritos constituyen un lance normal del juego, habitual en todos aquellos ámbitos donde dicho deporte se practica, inevitable por extremas que fueran las precauciones o medidas de seguridad adoptadas por los encargados de su vigilancia, de forma que no resulta posible imputar la responsabilidad a la Administración educativa por omisión de las medidas de seguridad o vigilancia que serían exigibles conforme a la conciencia social imperante. 3

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