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igual modo, se exige que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos.

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Transcripción:

DICTAMEN 233 DICTAMEN Nº. 233/2006, de 27 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios padecidos por su hijo Z en el Instituto de Enseñanza Secundaria (en adelante IES) de T. ANTECEDENTES Mediante escrito de 17 de abril de 2006, Dª. X, madre del alumno Z, formuló reclamación de daños y perjuicios por las lesiones causadas a su hijo como consecuencia de una agresión que tuvo lugar en el IES de T. A su reclamación adjunta copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Albacete, en la que se contiene el siguiente fallo: Que procede imponer al menor W. la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad durante TREINTA HORAS,.... En los hechos probados de la Sentencia se dice que En Albacete sobre las 14:00 horas del día 20 de mayo de 2005, el menor, W, que, previamente, se había concertado con otras dos personas, una de ellas menor de 14 años, saltando la valla que circula (sic) el Instituto de Enseñanza de T, sito en la Avenida de Y de esta capital, esperando a que Z, alumno de dicho centro, saliera del gimnasio, el citado menor acompañado de otros dos jóvenes acosaron a Z, que, pese al intento de huir, no pudo conseguirlo por encontrarse las puertas de acceso del complejo del indicado centro educativo y alcanzándole le propinaron una serie de golpes por la cara y diferentes partes del cuerpo, causándole una erosión en ceja izquierda y tres contusiones en el borde supraciliar izquierdo y en la parilla costal derecha, que si bien precisaron de una sola asistencia facultativa, invirtieron 20 días para su curación. Como consecuencia de los anteriores hechos, solicita una indemnización de 2.900 euros, que desglosa de la siguiente forma: 900 euros por las lesiones y 2.000 por daños morales. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La reclamante fundamenta su reclamación únicamente en la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas a la que se refiere el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que parece presuponer que para la interesada es suficiente con que el hecho que la motiva haya sucedido en un centro público educativo. Sin embargo, como ya señaló este Consejo en su dictamen 98/2006, de 26 de junio, el hecho de que la responsabilidad sea objetiva, supone que no se requiere la existencia de culpa o negligencia por parte del autor, pero ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse dentro de un centro educativo. En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y así en su Sentencia de 27 de julio de 2002 (Ar. RJ 2002\8393) manifestó que: La Administración no es responsable de cualquier resultado lesivo o dañoso que se origine durante el transcurso de la actividad de * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 un servicio público, sino sólo de aquellos que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dicho servicio, afirmando posteriormente que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal. Por su parte, el Consejo de Estado, también se ha pronunciado en términos similares y así en su dictamen 856/2002, sostuvo que El hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva no implica, tal y como ha entendido reiteradamente este Consejo, que la misma deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que deben analizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. Del contenido del expediente, no puede deducirse cuál fue la forma de acceso del alumno al patio, pero sí que se encontraba indebidamente en dicho patio cuando ya estaba cerrado y a una hora en la que las clases habían concluido y no había tránsito de alumnos ni de otro personal por dicha zona, como se acredita con el hecho de que el Guardia de Seguridad, cuando se dio cuenta de la agresión, tuvo que abrir la puerta de acceso al patio para poder intervenir y abortar la agresión. En consecuencia, no se puede imputar a la Administración una falta de vigilancia que pudiera determinar la concurrencia del nexo causal con la agresión sufrida por el alumno. Conforme se señala en el informe del Director, el Centro cuenta con un Guardia de Seguridad, pero la función de vigilancia que tiene asignadas no abarca a aquellas partes del centro que por haber terminado las actividades lectivas se encuentran cerradas, máxime cuando los alumnos son conocedores de que no deben transitar por ellas una vez que ha finalizado la actividad lectiva y además cuentan con una edad suficiente para discernir las consecuencias de sus actos. La especial vigilancia de la que está dotada este Centro fue la que posibilitó la intervención del Guarda de Seguridad, la cual, si bien no pudo evitar totalmente la agresión, sí evitó que la misma fuera más grave, conduciendo, además, a la posterior detención y enjuiciamiento del principal agresor. Es cierto, como se manifiesta en la propuesta de resolución, que el Consejo de Estado ha admitido en algunas ocasiones que las agresiones producidas en un centro educativo por personas ajenas al mismo, dé lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Pero en estos casos, como sucedió en el supuesto que fue objeto de su dictamen 2492/2001, de 8 de noviembre, la declaración de responsabilidad viene dada por la falta de vigilancia del centro al permitir que personas ajenas tuviesen acceso a los centros educativos, cosa que no sucede en el presente caso, en el que no se permitió o toleró la entrada de terceros, sino que los agresores accedieron al Instituto de Enseñanza saltando la valla que lo circunda y por un

DICTAMEN 233 lugar que en ese momento no existía ninguna razón para que fuese objeto de una especial vigilancia. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el IES de T, y los daños sufrido por el alumno Z, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.