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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 130/2004 de 6 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública planteada por Dª. X, por las lesiones sufridas por su hijo X, a causa del accidente acaecido el 17 de febrero de 2003 en el Instituto de Educación Secundaria X. ANTECEDENTES El inicio del procedimiento objeto de dictamen deriva de la reclamación formulada el día 10 de junio de 2003 por Dª X, interesando, al amparo de lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el pago de una reparación económica por las fracturas múltiples en brazo izquierdo sufridas por el alumno X, a consecuencia del accidente acaecido el 17 de febrero de 2003 en el I.E.S. X. En el Informe-Comunicación de accidente escolar suscrito por el Director del centro docente se incluye el siguiente relato de los hechos: El alumno sin permiso de la profesora saltó desde la ventana del aula a una terraza exterior a recoger material escolar que alguien había arrojado. En esa terraza a una altura de unos 30 cms hay 4 claraboyas cubiertas con material plástico. X pisó con un pie la más alejada de la ventana y como no pasaba nada se subió en ella, rompiéndola y cayendo a la planta baja aproximadamente a unos 3,5 ms de altura. Durante la fase instructora se ha incorporado al expediente el informe emitido por Dª X, tutora del alumno, que relata el accidente en los siguientes términos: [...] El lunes 17 de febrero de 2003 a las 11 h 25, cuando sonó el timbre de finalización del recreo, me dirigí al aula del grupo 4º ESO A, donde tenía clase de Ciencias Sociales. Cuando llegué al aula, varios alumnos salieron a mi encuentro para decirme que alguien había tirado sus mochilas estuches y bolígrafos en una terraza exterior a la que dan las ventanas del aula del grupo. Al mismo tiempo, el alumno X se encontraba junto a la ventana y sin mi permiso saltó a la terraza exterior para recoger el material del que hablaban los otros alumnos. Cuando llegué a la ventana del aula y me disponía a advertir al alumno de que entrase en clase inmediatamente, otros alumnos del grupo gritaron que el citado alumno había caído por una de las claraboyas de la terraza exterior al piso inferior. Rápidamente, acompañada por otros alumnos me dirigí al piso de abajo y encontré al alumno tirado en el suelo sobre el lado izquierdo de su cuerpo. Los hechos anteriores sucedieron en un periodo de no más de un minuto de tiempo. No puede ver cómo el alumno pisaba la claraboya de la terraza exterior porque esto sucedió justo en el momento en que llegaba junto a la ventana del aula.[...] Una vez sustanciado el trámite de audiencia, ha sido redactada la pertinente propuesta de resolución, de carácter desestimatorio, por entender que el evento lesivo no tiene conexión con el desenvolvimiento del servicio educativo, dado que el accidente se produjo al margen de las actividades que, formando parte del programa lectivo, son ordenadas y dirigidas por el profesorado y ejecutadas de forma obligatoria por los alumnos; y por la inexistencia de la culpa in vigilando de la profesora puesto que el accidente tuvo lugar al final del * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 recreo en el momento en que la aquélla se dirigía al aula, no habiendo incumplido el deber de cuidado que el estándar de la conciencia social pueda exigir. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - El examen del vínculo causal existente entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños acaecidos, exige tomar como punto de partida, en el presente caso, la configuración que de los hechos ha efectuado la parte interesada en sus escritos de reclamación, así como el cambio que de los mismos se ha producido en los de alegaciones aportados por aquélla en trámite de audiencia. Así, en principio la parte reclamante pretende sustentar la relación de causalidad basada en un supuesto funcionamiento normal del servicio público educativo por el hecho de que el accidente tuvo lugar dentro del recinto escolar del I.E.S. X y durante el horario lectivo, cuando el menor se encontraba bajo la tutela de profesora [...] quien autorizó a que X se subiera a un tejado, aunque es evidente que en este tenor está imputando la responsabilidad a la decisión errónea de la profesora. Posteriormente en trámite de alegaciones, la reclamante admite que tales hechos tuvieron lugar cuando la profesora todavía no había llegado a clase, circunstancia ésta de la que se sirve para imputar a la Administración un funcionamiento anormal basado en la culpa in vigilando de la citada profesora. Finalmente y en conexión con esta imputación por funcionamiento anormal la reclamante alega la ausencia de la diligencia debida por parte de la Dirección del Centro al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias que impidan el libre acceso delos alumnos a través de la ventana hacia la terraza exterior. Procede descartar por incierta la posible imputación al servicio público educativo, por normal funcionamiento del mismo, y centrar el estudio de la cuestión desde el prisma de un eventual funcionamiento anormal. Ello conduce necesariamente al examen del concepto de culpa en vigilando invocado por la parte reclamante, y consiguientemente, a la ponderación de las medidas razonablemente exigibles para la evitación de acontecimientos como el acaecido. Para ello entiende este Consejo que deben tenerse en cuenta dos elementos principales: el primero, el momento en que acaecieron los hechos, y el segundo, la edad del alumno que protagonizó el evento lesivo. Conforme ya ha quedado indicado los hechos tuvieron lugar a las 11,25 horas, según afirma la profesora en su informe, cuando sonó el timbre de finalización del recreo y aquélla se dirigía al aula donde tenía que impartir la siguiente clase. Partiendo de este dato no cabe apreciar la existencia de culpa in vigilando por parte de la citada profesora, en tanto que en el momento en que tuvieron lugar los hechos no hay objeto de vigilancia alguna. Se trata de un lapso de tiempo intermedio entre dos actividades programadas, que lógicamente es empleado por los profesores que realizan desplazamientos para dirigirse al aula en la que van a impartir las siguientes clases, y en el que dadas las circunstancias no se requiere la presencia del profesorado. No puede apreciarse por ello, en contra de lo esgrimido por la parte reclamante, que el hecho de que la profesora no se encontrase en el interior del aula cuando el alumno saltó por la ventana, implique dejación de sus funciones de vigilancia puesto que en el momento en que acontecieron los hechos no existía obligación de desplegar tal vigilancia. 2

Si atendemos a la edad del alumno lesionado en el momento en que tuvo lugar el accidente -alumno de 4º de la ESO con casi 16 años- también decae desde esta perspectiva el argumento de la culpa in vigilando invocado por la reclamante, pues en dicha edad y a diferencia de otras etapas educativas, los alumnos no precisan de una vigilancia permanente y continuada que exija la presencia inmediata de profesores entre el final del recreo y el comienzo de la siguiente clase. La información obrante en los informes emitidos tanto por el Director del centro escolar, como por la profesora del alumno, evidencian que éste saltó a la ventana exterior antes de que llegara la profesora y que cuando ésta advirtió la presencia del alumno y se dirigió a él para ordenarle que entrara en clase el alumno ya había caído por la claraboya, a la que se subió por propia iniciativa y de forma premeditada. Tal es la conclusión que cabe extraer del relato de los hechos mostrado en el informe del Director en el que a la vista de la información suministrada por los compañeros de clase y por el propio alumno accidentado, se señalaba que X se aproximó a la claraboya y puso un pie sobre ella y como vio que no pasaba nada se subió en ella, como signo de triunfo, momento en el que se rompió el material sintético cayendo el alumno a la planta inferior. A la vista de ello no cabe sino afirmar que el evento lesivo protagonizado por el hijo de la reclamante sólo puede ser atribuido a la conducta imprudente de este mismo, quien posee edad suficiente como para exigirle una cierta responsabilidad sobre su propio comportamiento y control de los actos que entrañen riesgos para sí mismo o para terceros. - Finalmente, y respecto a la imputación efectuada por la parte reclamante a la Dirección del centro docente en relación con la ausencia de medidas de seguridad en la ventana y terraza colindante con el aula, debe señalarse que constituyen meras apreciaciones personales que no se apoyan en la vulneración de ninguna medida obligada de seguridad y que además se efectúan obviando las diversas funciones que vienen a cumplir tales elementos en relación con el recinto escolar, entre otras, proporcionar ventilación y garantizar incluso la propia seguridad del edificio. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos dispensados en el Instituto de Educación Secundaria X, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia, y los perjuicios reclamados por Dª X, a causa de las lesiones sufridas por su hijo X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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