DICTAMEN Nº. 176/2007, de 10 de octubre. *
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- Felisa Sáez Ferreyra
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1 DICTAMEN 176 DICTAMEN Nº. 176/2007, de 10 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X y otros, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de D. Z en el Hospital General de H, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El día 2 de septiembre de 2005 se presenta una reclamación presentada por D. X, D. C y D. M en la que piden una indemnización de doscientos cuarenta mil euros y cuarenta céntimos de euro, como consecuencia del fallecimiento de D. X, padre de los reclamantes. En el escrito de reclamación se dice que el fallecido ingresó en el Hospital General de H el día 24 de agosto de 2002 como consecuencia de una caída mientras circulaba con una bicicleta y, tras algunos días de cuidados intensivos, su situación cardiorrespiratoria empeoró de forma súbita y apareció una taquiarritmia ventricular que desembocó finalmente en su fallecimiento el día 5 de septiembre de 2002, siendo la causa del fallecimiento un taponamiento cardiaco y un fracaso cardiorrespiratorio. Añaden que el fallecimiento tuvo su causa en la no implantación de un marcapasos a su padre. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El Coordinador de Equipos de Inspección e instructor del expediente, emitió un informe en el que dice que las dudas que le plantea la falta de documentación clínica le impide pronunciarse en uno u otro sentido de la reclamación. Esta conclusión resulta, a juicio de este Consejo, inadmisible en la instrucción de un expediente, pues ésta no debe limitarse al examen de la documentación de la historia clínica de un paciente, sino que, como se dice en el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, por lo que, ante las dudas razonables que pudiera tener el instructor y que le impedían efectuar una propuesta sobre la reclamación, debió proceder a la apertura de período probatorio, comunicándoselo a los interesados para que pudiesen proponer la que estimasen conveniente. Asimismo, ante las dudas expresadas, como mínimo era necesario realizar una prueba testifical al objeto de que, al menos, el Dr. B y el Dr. G diesen respuesta a los interrogantes que el instructor se plantea en relación con su actuación. Posteriormente, el Secretario General del SESCAM efectúa una propuesta de resolución en la que propone la desestimación de la reclamación, a pesar de no contar con la necesaria opinión de quien había actuado como instructor, al que se le presupone objetividad e imparcialidad en su actuación, cualidad que no se presupone en un informe emitido a petición de la Compañía Aseguradora, la cual tiene la naturaleza de interesada en el expediente. Dicho lo anterior, también conviene resaltar que la propuesta de * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha resolución no se formula por el instructor del procedimiento sino por el Secretario General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien ello viene realizándose en la práctica conforme a lo previsto en el punto quinto, apartado 8, de la Resolución de 9 de febrero de 2006, de delegación de competencias del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es preciso señalar, tal como ya se indicó en la Memoria de 2004, y se reitera en los dictámenes de este Consejo, que no se alcanza a comprender el sentido de tal delegación, en cuanto la competencia que corresponde al Director Gerente conforme al artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria en la Comunidad Autónoma, es la de aprobar la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, no la de formular su propuesta. Es más, si tal delegación fuese posible, nos hallaríamos con el contrasentido de que la propuesta y la resolución las hace el mismo órgano, ya que -según el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Defectos en la instrucción del expediente que, si bien no han generado indefensión a la parte reclamante que acarree la invalidez del mismo, rayan, por lo que se refiere al señalado en primer lugar, en la vulneración de la objetividad con la que deben producirse todas las actuaciones de las Administraciones públicas según el artículo de la Constitución. 2 [...] En el presente supuesto, los reclamantes alegan que la falta de implantación del marcapasos fue la causa del fallecimiento de su padre, sin que se efectúe ningún tipo de imputación a la asistencia médica recibida una vez que se produjo su caída de la bicicleta. Centrado de esta forma el objeto de la reclamación, del examen de su la historia clínica del paciente se desprende que ya, desde el año 1998, presentaba alteraciones cardiacas que dieron lugar a un seguimiento especial por el médico de su centro de salud, que fue quién le remitió al Servicio de Urgencias del Hospital de C al detectarle una arritmia en un control ordinario de su tensión arterial. Después del examen y tratamiento en dicho Hospital, el Dr. G, perteneciente al Servicio MIR (Médicos Internos Residentes), según se hace constar en el informe de alta dada el día 29 de noviembre de 2001, le propone la colocación de un marcapasos definitivo, a cuyo efecto parece que le remite a la Unidad de Arritmias del Hospital de C, al indicar en dicho informe, de forma manuscrita el referido doctor los siguiente: Citado en la consulta de la Unidad de Arritmias del Hospital C el día 4/12/01 a las 11:00 horas (Dr. B), no existiendo en la historia clínica más datos al respecto salvo una anotación efectuada en la hoja de evolución correspondiente al día 4 de enero de 2002, en la que, después de reflejar los datos relativos a la tensión arterial, pulso y peso, se hace constar pendiente marcapasos??. Interrogante del médico que le atendió, posiblemente porque el paciente le efectuara alguna indicación en este sentido, como también se la había hecho a algunos compañeros con los que solía practicar deporte con la bicicleta. Resulta conveniente, en este momento, reflejar la ausencia de la necesaria documentación en la historia clínica del paciente sobre la necesidad de que se le implantase o no un marcapasos definitivo, especialmente la referente a la consulta que tenía programada con el Dr. B el día 4 de diciembre de 2001, e incluso a la existencia de la
3 DICTAMEN 176 el Dr. B el día 4 de diciembre de 2001, e incluso a la existencia de la misma; extremos sobre los que el instructor no ha realizado la necesaria instrucción que le hubiera podido ayudar a emitir un juicio sobre la reclamación y a este Consejo a contar con más elementos para emitir su dictamen. Sin embargo, aunque tampoco exista en el expediente un informe de la Unidad de Arritmias del Hospital de C, sí consta en él la opinión del Dr. B, adscrito a la Sección de la Unidad de Arritmias del referido Hospital, expresada en el informe remitido al Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan en el Procedimiento Abreviado 1254/2002, de la que parece deducirse la celebración de la consulta el día 4 de diciembre de 2001, al señalar en el mismo que En la historia clínica solo existe un Electrocardiograma con fecha , realizado al paciente en la Unidad de Arritmias. En el referido informe también se dice que, una vez analizado el Electrocardiograma, cuyo resultado se refleja, el paciente no era candidato a implantación de marcapasos cardiaco, ya que no existen datos de disfunción sinusal, bloqueo AV ni alteración de la (ilegible) intraventricular. En consecuencia, según el médico al que fue remitido para consulta como consecuencia de la arritmia detectada al paciente, no estaba señalada la implantación de un marcapasos al Sr. X. Por su parte, en el dictamen médico efectuado por los doctores especialistas en Medicina Interna y aportado por la Compañía Aseguradora, se dice lo siguiente respecto a si el paciente tuvo en algún momento la indicación de colocación de un marcapasos: El diagnóstico se basa en el electrocardiograma, pero el paso más importante para el diagnóstico del síndrome del seno enfermo es la correlación entre los síntomas y los datos electrocardiográficos de disfunción del nodo sinusal. El Holter (registro electrocardiográfico durante un período de tiempo) es la manera idónea para valorar la función del nodo sinusal. En aquellos pacientes sintomáticos en los que el estudio del Holter sea negativo estará indicado el estudio electrofisiológico invasivo. Sin embargo los pacientes asintomáticos no requieren más estudios puesto que no requieren tratamiento. [] El tratamiento fundamental de los pacientes con disfunción sinusal sintomática es la utilización de marcapasos [...] En el caso que nos ocupa y en base a la documentación aportada, el registro de Holter del paciente durante su ingreso en el Servicio de Medicina Interna del HGLMC a finales del año 2001 es compatible con una disfunción sinusal. Sin embargo y conforme a lo comentado hasta el momento esta disfunción no es indicación de la colocación de un marcapasos, pues los episodios de pausas sinusales y/o de taquiarrítmia no fueron sintomáticos. Por consiguiente, de acuerdo con el contenido de la información obrante en el expediente, no queda acreditado que don X precisase la implantación de un marcapasos, lo que supone que su fallecimiento no está relacionado con dicha omisión, por lo que la pretensión indemnizatoria debe desestimarse. A mayor abundamiento debe señalarse que los reclamantes no hicieron uso del trámite de audiencia para presentar alguna prueba que justificase su pretensión, no teniendo fuerza suficiente ni la mera indicación efectuada por el Dr. G de proponerle la implantación de un marcapasos definitivo, toda vez que esta propuesta estaba supeditada al examen del paciente por la Unidad de Arritmias, cuyo resultado ha quedado expresado. Igualmente carecen de fuerza suficiente para declarar la relación causal entre el fallecimiento y la omisión de la colocación de un marcapasos los comentarios que en este sentido pudo hacer el fallecido a sus compañeros de deporte. 3
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público sanitario dispensado por el Hospital C y el fallecimiento del padre de los reclamantes, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4
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