LAUDO. Ciudad de México a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. R E S U L T A N D O

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1 EXPEDIENTE 7175/14 C. MARTÍNEZ VÁZQUEZ LUCÍA VS. PENSIONISSSTE DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS los autos del expediente 7175/14 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar de la demandada diversas prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de noviembre de dos mil catorce (hojas 1 a 13), la C. LUCÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ, por su propio derecho, demandó del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: PRIMERO. La declaratoria de competencia para conocer de la presente Litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE.

2 2 SEGUNDO. La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Héroe de Nacozari dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la demanda. DEL AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO: PRIMERO. El reconocimiento que se haga en su favor como la única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Héroe de Nacozari dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria. SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado a la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda. TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene esta AFORE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.

3 3 DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE): ÚNICO. El reconocimiento del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Héroe de Nacozari dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la demanda. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE): PRIMERO. El reconocimiento del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Héroe de Nacozari dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la demanda. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, misma que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social

4 , así como del RFC MAVL501222LV0, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha de ingreso de la demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e interese que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE. En el capítulo de hechos, señaló: 1. Cotizó para el ISSSTE como empleada activa de la Administración Pública por 29 años, 02 meses y 29 días; durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una pensión, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada la pensión jubilatoria, mediante la constancia de concesión de pensión, expedida el primero de diciembre de dos mil dos, bajo el número de pensionista Manifestó que su última adscripción fue en la Escuela Primaria Héroe de Nacozari, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, asimismo señaló que la última clínica donde se le brindaba el servicio de seguridad social era la U.M.F. Jojutla, ubicada en Nicolás Bravo, S/N, Jojutla Morelos. 3. Comentó que la vida laboral de la actora fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR92 y que por último

5 5 quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior y a pesar de que actualmente goza de una pensión jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha administradora respecto de la devolución de la cantidad $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, en atención a que de manera verbal, dicha administradora, argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial. 4. Manifestó que en virtud de lo anterior, es procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del dieciocho de noviembre de dos mil catorce (hoja 16), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

6 6 del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el nueve y veintisiete de febrero de dos mil quince (hojas 19 y 20). TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince (hojas 21 a 27), el apoderado del FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Solicitó se llame a juicio como tercer interesado a la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, en virtud de que la resolución que se dicte en el presente juicio, puede generarle un perjuicio. En este punto cabe aclarar que mediante acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil quince (hojas 108 y 109), se acordó la aclaración hecha por la demandada respecto a que el nombre correcto del titular demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y no AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2 y 4. Los negó por no ser hechos propios 3. Lo negó por ser falso. Asimismo señaló que la actora carece de acción y derecho para reclamar al titular demandado el pago de la cantidad que refiere, toda vez que éste opera una Cuenta Individual a nombre de la actora, transferida al titular demandado, sin saldo alguno, por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (anteriormente SERFIN) de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE.

7 7 Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Respecto de las prestaciones que reclama al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), excepción que debe resultar aplicable, en virtud de que el titular demando no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que PENSIONISSSTE, solo tiene por objeto la administración de los recursos de la cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del ISSSTE son administradas por el FOVISSSTE. Ahora bien, respecto al pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) que reclama al titular demandado por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado administra las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso, que el titular le adeuda dicha cantidad. No obstante lo anterior, derivado de una búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de PENSIONISSSTE, con los datos proporcionados por la actora, resultó que el titular demandado opera una Cuenta Individual a nombre de LUCÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ, sin saldo alguno, transferida a éste por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. (anteriormente SERFIN), de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE. Asimismo señaló que como se desprende de la impresión de los resúmenes de saldos de la base de datos y registros electrónicos

8 8 de PENSIONISSSTE, a fecha 21 de enero de 2015, dichas cuenta reporta los saldos siguientes: TITULAR RFC FOLIO INTERNO PENSIONISSSTE DEL RESUMEN DE SALDOS LUCÍA MARTÍNEZ MAVL501222LV0 INT VAZQUEZ ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECUROS Banco Santander (México), S.A., antes SERFIN SAR ISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 SALDO TOTAL ACUMULADO $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 Asimismo manifestó que aún y cuando no existen recursos acumulados en la subcuenta del Fondo de la Vivienda, no son operados por el titular demandado, sino por el FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, fracción II y 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE en vigor. 2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de las prestaciones que reclama al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), en virtud de que la actora no justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado le adeuda la cantidad que reclama, o en su caso, con prueba que demuestre que PENSIONISSSTE administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. 3. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL DE LA DEMANDA. Toda vez que de conformidad con los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, no se desprenden mencionados con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar sus pretensiones, para reclamar el pago de la cantidad que refiere y mucho menos acredita con documento o prueba alguna que el titular demandado administre a su favor dicha cantidad. 4. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. Derivada de lo que se dispone en el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del

9 9 ISSSTE, que otorgó al ISSSTE un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que en cumplimiento de lo anterior, dicho órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el 1 de abril de Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el Sistema de Ahorro para el Retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 hasta el 30 de abril de 2008, correspondientes a los trabajadores que a esa fecha estaban cotizando al Fondo de Pensiones del ISSSTE, fueron transferidos a PENSIONISSSTE en el mes de mayo de EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Toda vez que con fundamento en los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es el de establecer y operar un financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. 6. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. En virtud de que la cuenta que opera PENSIONISSSTE a nombre de la parte actora, como ya se ha expuesto, fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por parte de la Institución de Crédito Banco Santander (México) S.A., la cual fue transferida sin saldo alguno. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince (hojas 31 a 39), el apoderado del

10 10 FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1 y 3. Los ratificó en cuanto a que el ISSSTE le otorgó con fecha 1 de diciembre de 2002, pensión jubilatoria con número de pensionista ; manifestó a su vez que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 192, establece que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda en los términos de la citada Ley. A efecto de lo anterior el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sea requerido. SE HACE NOTAR QUE LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LOS HECHOS MARCADOS BAJO LOS NUMERALES 2 y 4. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, ARTÍCULO EXCEPCIÓN DERIVADA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

11 11 3. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA. En virtud de que la parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual inició a cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual ha cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando dejó de prestar sus servicios, por que causa, etc., además no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro, lo que deja al titular demandado en estado de indefensión. 4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Toda vez que la parte actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente deberá devolvérsele la cantidad que reclama por concepto de fondo de ahorro, en circunstancias que no se ajusten a la hipótesis legal prevista en los ordenamientos actuales. 5. EXCEPCIÓN DE EXCESO EN LA PETICIÓN. Tomando en consideración que de acuerdo a los elementos precisados por la parte actora, las cantidades que deberán cubrírsele en un momento determinado son inferiores a las que reclama, y que estas son acordes con las cantidades que el patrón cotizó a favor de la actora durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a esta, para que en su caso acredite circunstancias distintas a las hechas valer en la constatación de la demanda y que sirvan de base para concluir que la acción ejercitada es procedente. 6. EXCEPCIÓN DE ACCIÓN NO PROBADA. No probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso. 7. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. En virtud de que el cobro de las aportaciones por parte del FOVISSSTE en contra de los patrones se lleva a cabo en la vía fiscal.

12 12 Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. QUINTO. Llamamiento del Tercero Interesado. En virtud de la solicitud del Titular de PENSIONISSSTE, por acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil quince (hojas 108 y 109) se llamó como tercer interesado al titular del BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que manifestara lo que a su interés conviene, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido se estaría a las resultas del juicio. La notificación correspondiente se realizó el veintiséis de junio de dos mil quince (hoja 111). SEXTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince (hojas 112 a 119), el apoderado de la BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2 y 3. Ni los negó ni los afirmó, por no ser hechos propios, haciendo notar que entre el titular demandado y la actora nunca existió relación de trabajo alguna. Asimismo manifestó que en su momento administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora, siendo que los referidos recursos ascendían a la cantidad de $14, (catorce mil ochocientos dieciséis pesos 28/100 M.N.) por el concepto de SAR y de $25, (veinticinco mil seiscientos doce pesos 15/100 M.N.), por Vivienda, cantidades que fueron retiradas el uno de marzo de dos mil tres, aunado a que respecto de los recursos correspondientes que el titular llegó a administrar, los mismos ya

13 13 fueron traspasados a la cuenta concentradora de Banco de México, de conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, así como la circular CONSAR y en el Manual de Procedimientos Transaccionales y como el propio PENSIONISSSTE lo confirma, a inicios de mes de mayo de 2008, así como a la fecha de la contestación a la demanda, es PENSIONISSSTE quien administra los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro. 4. Lo contestó falso y negó que sea procedente el pago de cantidad alguna a la actora por concepto de SAR y/o Vivienda, ni en los términos que indica, ni en ningún otro. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De la actora para reclamar las prestaciones de su escrito inicial de demanda. 2. EXCEPCIÓN DE INEPTO LIBELO u OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Excepción que se opone en contra de la reclamación de la actora, en su escrito inicial de demanda, ya que ésta omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En contra de la reclamación que realiza la actora en su capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. 4. EXCEPCIÓN DE PAGO. En virtud de que la actora retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el titular demandado llegó a administrar. 5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que implique reconocimiento alguno de las prestaciones reclamadas por la actora, toda vez que como se desprende de la concesión de

14 14 pensión a partir del 1º de diciembre de 2002, la actora con motivo de su retiro de la vida laboral, realizó el retiro de sus aportaciones SAR y/o VIVIENDA desde junio de 2002, como lo dispone la Ley del ISSSTE, siendo que a la fecha de su jubilación, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que el titular demandado llegó a administrar, ha transcurrido en exceso el término de 10 años que prevé la Ley del ISSSTE que le era aplicable a la actora, en atención a su fecha de jubilación, por lo que sus reclamaciones son improcedentes. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la se tuvo al tercer interesado BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, ratificando su escrito de contestación de demanda, y objetando las pruebas de su contraria; ahora bien por lo que hace a los titulares demandados FOVISSSTE y PENSIONISSSTE, se les tuvo por perdido su derecho para ratificar sus escritos de contestación de demanda y por lo que hace a la actora se le tuvo por perdido el derecho para ratificar su escrito inicial de demanda, así como para objetar las pruebas de su contraria, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

15 15 apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar de las demandadas el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1º de abril de 2007, así como diversas prestaciones, o bien, si como se excepciona el demandado el FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que el titular demando no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que PENSIONISSSTE, solo tiene por objeto la administración de los recursos de la cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del ISSSTE son administradas por el FOVISSSTE; no obstante a lo anterior derivado de una búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de PENSIONISSSTE, con los datos proporcionados por la actora, resultó que el titular demandado opera la Cuenta Individual a nombre de la C. Lucía Martínez Vázquez, transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Santander (México) S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE; o como lo refiere el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), la actora carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que no existió relación laboral por lo tanto no se puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de la fecha

16 16 en que el actor se separó de su trabajo y hasta la fecha en que se resuelva su juicio, o si como lo manifiesta el BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el titular demandado llegó a administrar. Por la forma en la que ha quedado planteada la Litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria, a la actora para acreditar que le corresponden el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y a las demandadas Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para acreditar que la actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que reclama y al BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER que ya existe el antecedente de trámite de disposición de los recursos reclamados. TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal del BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER opuso la excepción de prescripción, por tanto, este Tribunal procede a su estudio y resolución. La excepción en comento se opone en contra de las prestaciones reclamadas por la actora, toda vez que como se desprende de la concesión de pensión a partir del 1º de diciembre de 2002, la actora con motivo de su retiro de la vida laboral, realizó el retiro de sus aportaciones SAR Y/O VIVIENDA desde junio de 2002, como lo dispone la Ley del ISSSTE, siendo que a la fecha de su jubilación, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que el titular demandado llegó a administrar, ha transcurrido en exceso el término de 10 años que prevé la Ley del ISSSTE que le era

17 17 aplicable a la actora, en atención a su fecha de jubilación, por lo que sus reclamaciones son improcedentes. En relación a lo anterior es importante advertir que el estudio de la prescripción se debe de analizar y resolver de acuerdo a los elementos proporcionados por el que la interpone, y en el caso que nos ocupa, el demandado no señaló, cual es el precepto legal como fundamento de la excepción, por lo que la misma resulta improcedente en los términos hechos valer por el demandado. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia de rubro: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 48/2002; Página: 156. CUARTO. Valoración de pruebas del Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

18 18 1. DOCUMENTAL. Consistente en la impresión del resumen de saldos de cuenta SAR-ISSSTE con números de folio INT (hoja 30), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), prueba con la cual se acredita que a la fecha de emisión del resumen de saldo del veintiuno de enero de dos mil quince, con folio INT , la actora cuenta con un saldo de $0.00 pesos. 2. CONFESIONAL.- A cargo de la C. LUCÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ, declarándose confesa ficta de la totalidad de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia del primero de diciembre de dos mil quince, (hojas 258 y 259), con la cual se acredita los extremos que pretende el oferente, (hojas 26 vuelta). 3. INFORME.- Que rindió el Titular de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil dieciséis, (hojas 268 y 269), prueba con la cual se acredita que la cuenta individual de la C. Lucía Martínez Vázquez, PROCESAR efectuó las consultas de información en la Base de Datos Nacional del SAR, sin identificar información sobre movimientos o registros asociados a la trabajadora en comento. 4. INFORME.- Que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, (hoja 253), prueba con la cual se acredita que no existe registro alguno de la actora en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIDEBAC). 5. INFORME.- Que rindió el INSTITUCIÓN DE CRÉDITO BANCO SANTANDER MÉXICO, S.A., GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, (hoja 249), prueba con la cual se acredita que los recursos que fueron administrados por la

19 19 Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., Grupo Financiero Santander México, fueron remitidos a la actora por la cantidades de $14, (catorce mil ochocientos dieciséis pesos 28/100 M.N.) correspondiente al importe SAR cuyo concepto aparece como Imp. SSO y $25, (veinticinco mil seiscientos doce pesos 15/100 M.N.), correspondiente al Importe de Vivienda, cantidad que fue retira por el actor el primero de marzo de dos mil tres. 6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. QUINTO. Valoración de pruebas del titular del Fondo de la Vivienda del Instituto De Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL A cargo de la C. LUCÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ, admitida en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201) y en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (hojas 235 y 236) se hizo efectivo su apercibimiento y se decretó su deserción. 2. DOCUMENTAL. Consistente en la búsqueda para el estado de cuenta realizado en la Base de Datos de FOVISSSTE, (hojas 40 a 46), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201) prueba con la cual se acredita que no existe registro alguno de la actora en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIDEBAC). 3. INFORME.- Que rindió el Titular de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil dieciséis, (hojas 268 y 269), prueba con la cual se acredita que la cuenta individual de la C. Lucía Martínez Vázquez, PROCESAR efectuó las consultas de

20 20 información en la Base de Datos Nacional del SAR, sin identificar información sobre movimientos o registros asociados a la trabajadora en comento. 4 y 5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. SEXTO. Pruebas del tercer interesado. Por su parte el tercer interesado SANTANDER, ofreció las siguientes pruebas: 1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. 3. DOCUMENTALES. Consistentes en: a) Copia certificada del estado de cuenta de la actora del primero de marzo de dos mil tres (hoja 120). b) Copia certificada de la escritura pública notarial (hojas 148 a197). Documentales admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la C. Lucía Martínez Vázquez, realizó retiro por jubilación el primero de marzo de dos mil tres, por las cantidades de $14, (catorce mil ochocientos dieciséis pesos 28/100 M.N.) correspondiente al concepto SSO y $25, (veinticinco mil seiscientos doce pesos 15/100 M.N.), correspondiente al Importe de Vivienda. 4. DOCUMENTAL. Consistente en la circular 61-5 relativas a las Reglas Generales sobre la Administración de cuentas individuales

21 21 de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las administradoras de fondo para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil siete (hojas 121 a 147), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), prueba que al tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación, adquiere valor probatorio, para acreditar su contenido. 5. CONFESIONAL.- A cargo de la actora C. LUCÍA MARTÍNEZ VÁZQUEZ, declarándose confesa ficta de la totalidad de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia del primero de diciembre de dos mil quince, (hojas 258 y 259), con la cual se acredita los extremos que pretende el oferente, (hojas 257). 6. EL INFORME que sirva rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), admitida en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), desahogada mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil dieciséis, (hojas 268 y 269), prueba con la cual se acredita que la cuenta individual de la C. Lucía Martínez Vázquez, PROCESAR efectuó las consultas de información en la Base de Datos Nacional del SAR, sin identificar información sobre movimientos o registros asociados a la trabajadora en comento. 7. EL INFORME que sirva rendir la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional del SAR (PROCESAR S.A. de C.V.) (hojas 251 a 254), admitida en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), desahogada mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, (hojas 280 a 283), prueba que carece de valor probatorio en virtud de que no se desahogan los extremos que pretende el oferente.

22 22 SÉPTIMO. Pruebas. La parte actora ofreció las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (hoja 15), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), prueba con la cual se acredita que la actora a partir del primero de diciembre de dos mil dos, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó pensión de jubilación. 2. INFORME.- Que rindió el VOCAL EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, (hoja 246), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la cuenta individual al favor de la actora tiene con un saldo total acumulado de $0.00 pesos. 3. INFORME.- Que rindió el Titular del FOVISSSTE, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, (hoja 252), prueba con la cual se acredita que no existe registro alguno de la actora en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIDEBAC). 4 y 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince (hojas 199 a 201), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. OCTAVO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones:

23 23 La actora reclama el pago de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, así como diversas prestaciones. Por su lado el FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se excepciona argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que de una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, se advierte que la cuenta individual aperturada a nombre de la C. Lucía Martínez Vázquez, cuenta una cuenta individual, sin saldo aluno. Asimismo el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se excepciona argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que no existió relación laboral por lo tanto no se puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de la fecha en que el actor se separó de su trabajo y hasta la fecha en que se resuelva su juicio; y BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, se excepciona argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el titular demandado llegó a administrar, por la cantidad de $40, (cuarenta mil cuatrocientos veintiocho pesos 43/100 M.N.). En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por la actora resulta improcedente; lo anterior es así ya que en primer lugar, como lo señala la propia accionante a partir del primero de diciembre de dos mil dos,, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó pensión

24 24 jubilatoria, como se advierte de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria, asignándole el número de pensionista (hoja 15), y posteriormente manifestó que solicitó la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, devolución que argumenta la actora le fue negada por dicho órgano desconcentrado. Atento a lo anterior, en este punto es de señalar que la trabajadora de las pruebas ofrecidas por su parte, no acreditó con ningún medio de prueba que respecto de las aportaciones que reclama tuviera un saldo a favor por la cantidad que menciona, ya que del Informe ofrecido por la actora a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), (hoja 246), el cual señala que deberá estarse a lo manifestado en la contestación de la demanda en específico en lo expresado en el capítulo de excepciones y defensas del escrito de contestación de demanda, se advierte que de una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, existe una cuenta a nombre de la actora, la cual se encuentra marcada con el RFC: MAVL501222LV0, dicha cuenta fue transferida por la Institución de Crédito o Entidad Financiera Autorizada (ICEFA), que administraba previamente dicha cuenta BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, hacia el titular demandado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se advierten las cantidades a las cuales ascienden los recursos aportados por la actora tanto a la subcuenta de vivienda como a la subcuenta de ahorro para el retiro, sin saldo alguno. TITULAR RFC FOLIO INTERNO ICEFA QUE SE SAR SAR SAR SALDO PENSIONISSSTE ENCONTRABA ISSSTE FOVISSSTE FOVISSSTE TOTAL DEL RESUMEN OPERANDO ACUMULADO DE SALDOS LOS RECUROS

25 25 Banco LUCÍA Santander MARTÍNEZ MAVL501222LV0 INT (México), S.A., $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 VAZQUEZ antes SERFIN Asimismo, de la copia certificada del estado de cuenta de la actora del primero de marzo de dos mil tres (hoja 120), prueba ofrecida por el tercer interesado, BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, se acreditó que dicha Institución Bancaria, pagó los recursos acumulados en la cuenta individual de la actora, en virtud de la concesión de pensión por jubilación que le fue otorgada por el ISSSTE, por las cantidades de $14, (catorce mil ochocientos dieciséis pesos 28/100 M.N.) correspondiente al concepto SSO y $25, (veinticinco mil seiscientos doce pesos 15/100 M.N.), correspondiente al Importe de Vivienda, cantidades que fueron retiradas por la actora el primero de marzo de dos mil tres, lo anterior fue así derivado del retiro que la propia actora realizó, con la finalidad de obtener la totalidad de los recursos acumulados en su cuenta individual SAR, como consecuencia de la concesión de pensión por jubilación que le otorgó el ISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a la fecha en que la actora, realizó dicho retiro, en conclusión, la Institución Bancaria BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, pagó y entregó conforme a derecho a la actora, los recursos acumulados en su cuenta individual SAR, compuesta de la subcuenta de retiro ISSSTE y de la subcuenta de vivienda FOVISSSTE. Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la documental ofrecida por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), consistente en el resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE de la actora con números de folio INT (hoja 30), se advierte que, al veintiuno de enero de dos mil quince, la hoy actora presentaba un saldo en ceros

26 26 respecto del concepto reclamado relativo al Fondo de Vivienda y/o SAR. Por lo tanto, de los argumentos anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo que hace a la prestación por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje marcada con el numeral PRIMERO del escrito inicial de demanda, la misma ya fue atendida dentro del considerando primero. Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento que se haga en su favor como la única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria Héroe de Nacozari, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del cual la actora prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), lo anterior toda vez que no hay controversia respecto de la titularidad de los derechos que adquirió derivado de la citada relación laboral, máxime que derivado de dicha titularidad, como ya se ha mencionado en párrafos anteriores le fueron entregados los recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), (Prestaciones reclamadas por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el numeral SEGUNDO, en relación al AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO en el numeral PRIMERO; por lo que hace al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) bajo el numeral UNICO, y por último en relación al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) bajo el numeral PRIMERO).

27 27 Ahora bien, esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, determina que es improcedente el pago a favor de la actora de la cantidad de $170, (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, por lo que se absuelve a las demandadas de la misma. (Prestación reclamada en contra del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO bajo el numeral SEGUNDO). Se absuelve a las demandadas de la responsabilidad que por ley tiene la AFORE PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones, lo anterior toda vez que como ya se ha acreditado, la actora dispuso de los recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. (Prestación reclamada en contra del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO bajo el numeral TERCERO). Se absuelve a las demandadas del Informe respecto a si durante la vida laboral de la actora, mismo que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , así como del RFC MAVL501222LV0, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, lo anterior toda vez que del Informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), (hoja 253), se informó que a la actora no se lo otorgó ningún crédito hipotecario, (Prestación reclamada en contra del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) bajo el numeral SEGUNDO). Se absuelve a las demandadas de la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo

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