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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 186/2008, de 24 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. Z, como consecuencia de la caída sufrida por su madre, Dª. X, en el hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2007 D. Z presentó hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias en la que se ponía de manifiesto que el día 3 de septiembre de 2007, con ocasión de la realización de una intervención de un familiar en la segunda planta del hospital H, acudieron a la zona de quirófano tanto el compareciente como su madre, Dª. X, de 75 años de edad. Según relata el Sr. Z, cuando mi tío salía de la zona de quirófano acompañado por mi madre se produjo un accidente fortuito con las puertas automáticas de la salida de quirófanos. La puerta golpeó a mi madre tirándola al suelo de boca, produciéndole algunos daños, y la dentadura postiza se le partió. La parte reclamante alega, asimismo, que dichas puertas no deberían tener tanta fuerza como para provocar la caída de una persona. Se terminó reclamando, además de la revisión del funcionamiento de las puertas, el pago de los gastos del arreglo de la dentadura. Se adjuntaron al escrito de reclamación los siguientes documentos: - Parte de atención a la lesionada, en el que diagnostica contusión nasal y herida ic labio superior. También se hace constar como causa de los daños la caída casual al tropezar. - Fotografía del estado en el que quedó la dentadura. Se incorpora al expediente factura de fecha 30 de octubre de 2007 a nombre de la perjudicada, por un importe de 60 euros en concepto de compostura en prótesis superior, informe odontológico de fecha 15 de octubre de 2007, en el que se hace constar la necesidad de realizar una prótesis completa nueva cuando remita la inflamación de la boca, y presupuesto para una prótesis superior e inferior por importe de 700 euros. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al considerar que en este caso, no existía relación de causalidad entre el funcionamiento de la puerta del hospital y la caída de la perjudicada. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2008 EXTRACTO DE LA DOCTRINA Apreciada la existencia del daño y su efectividad, procede pasar al examen de la posible concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños alegados y, en su caso, de la existencia o no de antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Por lo que se refiere al examen del vínculo causal, hay que partir de que los hechos que motivan la reclamación son descritos por su redactor (hijo de la perjudicada) del siguiente modo: cuando mi tío salía de la zona de quirófano acompañado por mi madre se produjo un accidente fortuito con las puertas automáticas de la salida de quirófanos. La puerta golpeó a mi madre tirándola al suelo de boca, produciéndole algunos daños, y la dentadura postiza se le partió. En el parte médico de atención a la lesionada se hace constar que la lesión sufrida se debe a una caída casual al tropezar. Por otro lado, en las conclusiones del informe suscrito por la Subinspectora de Servicios Sanitarios se afirma que la rotura se produjo por accidente fortuito con las puertas automáticas de la salida de quirófanos. A ciencia cierta no puede concluirse si la puerta golpeó (ni porqué sucedió así) a la perjudicada, o si esta cayó porque tropezó, o si sucedieron ambas cosas. Tampoco puede apreciarse en el escrito de reclamación ni siquiera el intento de acreditar la relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama. Únicamente, tras la solicitud de que se revisaran las puertas automáticas, se pone como motivo de la misma que no deberían tener tanta fuerza. En fin, hay que suponer que el reclamante considera que la causa del daño radica en una fuerza excesiva en el movimiento de las puertas. Por su parte, la Administración sanitaria no ha realizado una labor instructora tendente a determinar el modo de ocurrencia de los hechos, a la vista de las versiones contradictorias que se han mencionado anteriormente, ni tampoco ha procedido a la sencilla constatación de la manera en la que funcionan las puertas, que se denominan en el expediente como automáticas o mecánicas, si exponer si dicho automatismo es parcial o total, y de qué manera incide en el funcionamiento de las mismas. Tan sólo se ha recabado y obtenido información del Jefe de Mantenimiento del Hospital H, que en el informe emitido el 17 de septiembre de 2007, hace constar 1. Que no nos consta ningún aviso sobre funcionamiento incorrecto de dicha puerta en los 15 días anteriores al accidente ni en el día del mismo. [] 2. Que siguiendo su solicitud, hemos revisado el funcionamiento de dichas puertas y revisada la velocidad de apertura y cierre (se ha disminuido en la medida de lo posible). A la vista de todo ello, no puede entenderse en ningún caso acreditado un mal funcionamiento de las mencionadas puertas, ni, por tanto, de la relación causal, sin que pueda presumirse que existiera dicho mal funcionamiento de las mismas por el sólo hecho de que se procediera a una revisión del mecanismo de apertura y cierre de las puertas después del accidente y a solicitud del compareciente. En todo caso, sobre todos estos aspectos, afectados por un pronunciamiento no carente de alguna sombra de dudas, hubiera sido preciso el mínimo esfuerzo probatorio tanto por 2

parte de la parte reclamante como por lo que respecta a la labor instructora de la Administración. No es preciso más razonamiento que el descrito. El reexamen de la relación causal queda eventualmente al arbitrio de que la persona legitimada ejerza su acción, dado que la resolución debe basarse también en la falta de legitimación del reclamante, (puesto que, como ya se ha puesto de manifiesto en la consideración II de este dictamen, no ha sido acreditada la representación con la que comparece el hijo de la perjudicada). DICTAMEN Que no concurriendo legitimación activa en la persona del reclamante, D. Z, y no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio de Mantenimiento del hospital H, y los daños sufridos por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2008

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