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Transcripción:

DICTAMEN 221 DICTAMEN Nº. 221/2007, de 27 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por la pérdida patrimonial sufrida a consecuencia del acoso moral al que dice haber sido sometida en la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad de Z. ANTECEDENTES Mediante escrito de 24 de septiembre de 2005, Dª. X, Técnico de Grado Superior Grupo A, con destino en la Delegación Provincial de Z de la Consejería de Sanidad, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba 420.708,47 euros como indemnización por los daños sufridos en concepto de quebranto patrimonial, daños a la salud, exclusión en los seguros que ha concertado y pudiese concertar por padecer estrés laboral y daños morales por la pérdida de oportunidades de desarrollo profesional que le ha ocasionado esta situación de acoso laboral. En su escrito manifiesta que el día 22 de febrero de 2002 causó baja por contingencia común, con el diagnóstico de Trastorno por estrés laboral, mobbing, hasta el día 15 de abril de 2002 en el que es dada de alta por la Inspección Médica de Z. Dicha alta fue recurrida por la interesada ante el Juzgado de lo Social de Z, cuya Sentencia de 23 de septiembre de 2002 dejó sin efectos la medida, por considerar acreditado su trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a problema laboral, mobbing, reponiéndola en la situación de Incapacidad Temporal, en la que se mantiene hasta el mes de agosto de 2003. Según la reclamante, al persistir la dolencia, se incoa expediente administrativo de incapacidad permanente, incapacidad que le es denegada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya resolución es recurrida por Dª. X ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Z que, en Sentencia de 5 de abril de 2004 (adjunta con la reclamación), le reconoce a la recurrente una Incapacidad Permanente Total con efectos desde el 24 de septiembre de 2003. Esta Sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en Sentencia de 11 de noviembre de 2004 que también acompaña al escrito. Durante el año 2003, tal y como refiere Dª. X en su escrito, había permanecido de baja laboral hasta que en fecha 6 de octubre de 2003, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó Resolución acordando extinguir el derecho al subsidio de incapacidad temporal. Esta resolución fue nuevamente recurrida, recayendo Sentencia el 1 de abril de 2005, en la que se reconocía el derecho de la demandante a percibir el subsidio de HIT, con efectos desde el mes de septiembre de 2003 hasta el agotamiento del plazo máximo de 30 meses. * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 En virtud de lo antes expuesto, la reclamante mantiene la obligación que pesa sobre la Administración de resarcir el perjuicio sufrido, que lo cifra en 420.708,47 euros. Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación presentada, porque no considera probada la causa alegada por la interesada, a la que correspondería acreditar el daño y la realidad de dicho acoso laboral. 2 EXTRACTO DE LA DOCTRINA Concurre la legitimación activa de la reclamante, en su condición de funcionaria al servicio de la Administración Regional, como lo ha puesto de manifiesto este Consejo, entre los más recientes dictámenes en el 201/2006 admitiendo que bajo el concepto particulares, utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración reclamada, admitiendo así la compatibilidad entre las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación indicadas, faltaba por señalar el grado de interconexión de ambos institutos, decantándose la jurisprudencia por afirmar su complementariedad, en Sentencias como la de 2 de julio de 2004 (RJ 2004,6035), en la que se señala: en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. No obstante, esta tesis ha sido objeto de matización posterior por la jurisprudencia, para tratar de evitar excesos y situaciones de mejor derecho por el solo hecho de que el trabajador, al afrontar un daño, esté encuadrado o no en un régimen de empleo público. En definitiva, se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta. A este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003\2358), en su fundamento jurídico segundo que: el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación

DICTAMEN 221 estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 [RJ 2000, 3352] (recurso de casación 9147/1995, fundamento jurídico tercero B), aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva. En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionamiento público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Una vez analizada la legitimación activa que asiste a la reclamante, el análisis de la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente se erige en el presente supuesto, en cuestión primordial sin cuyo reconocimiento resulta prescindible cualquier otra consideración sobre los restantes elementos configuradores de la responsabilidad pública exigida. De los diferentes partes médicos que han servido de base tanto a los pronunciamientos judiciales, como al propio Instituto de la Seguridad Social para reconocerle la situación de baja laboral por incapacidad temporal, se deduce la existencia de un daño real y efectivo concretado en la incapacidad temporal debida al diagnóstico de trastorno por estrés laboral, mobbing, lo que presupone una alteración de la salud por afectación de tipo psicológico de la reclamante. La reclamante en su escrito, vincula estos daños con su entorno laboral, con el clima de trabajo en el que refiere haberse sentido menospreciada y maltratada y hace un relato, apoyado por los pronunciamientos judiciales recaídos en el orden social debidos a la discutida procedencia de la situación de incapacidad para el trabajo y su prolongación en el tiempo, sobre el supuesto acoso laboral que dice haber sufrido. Sin embargo, si bien dichos pronunciamientos judiciales, en los que se ha enjuiciado su concreta situación de baja laboral se fundan en un diagnóstico médico de trastorno psíquico relacionado con el trabajo, lo cierto es que no ha existido un expreso reconocimiento por ninguna de las resoluciones judiciales del orden social que, enjuiciando el desarrollo de la actividad laboral, sus circunstancias y vicisitudes, como funcionaria de la Delegación Provincial de Sanidad de Z, haya concluido declarando que la reclamante sufrió efectivamente una situación susceptible de constituir acoso laboral o mobbing, tal como éste se conceptúa jurídicamente. El acoso moral o mobbing, dice la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sus Sentencias de 23 de febrero de 2006 (Ar. AS 2006 1305) y de 9 de marzo de 2006 (Arras 2006, 898), define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 des psicomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido... La simple lectura de ésta y otras muchas sentencias de una ya abundante doctrina de los Tribunales sobre el fenómeno del acoso moral o mobbing, impide calificar un conflicto como el protagonizado por la reclamante como acoso. La Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2005 (EDJ 2005/109906) señala que el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud y que configuran una situación que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral. Lo que en el presente caso se evidencia en el expediente, a través de las sentencias recaídas en el orden contencioso-administrativo, es que la reclamante ha protagonizado un conflicto jurídico-administrativo en el seno de su relación funcionarial que está en el origen, y parece ser el detonante de su situación de IT, iniciada precisamente en el momento en que por la Administración para la que presta servicios, se trata de hacer efectivo el cumplimento de la sanción grave que le había sido impuesta y que acababa de ser confirmada por Sentencia firme de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia. A partir de ese hecho, las vicisitudes de la baja laboral, diagnosticada como estrés laboral, mobbing, son enjuiciadas por los tribunales del orden social, desde la única óptica posible, la de la protección dispensada en el sistema de Seguridad Social, dada la naturaleza de las acciones ejercitadas, por lo que en ningún caso fue demandada ante la Jurisdicción Social la Administración empleadora. Es sabido que en el ámbito laboral o funcionarial se pueden producir situaciones de conflicto, de discrepancia, de tensión, que sean percibidos subjetivamente de una manera muy intensa por algunos individuos de forma que les produzca un sufrimiento tal, que los inhabilite temporalmente para el trabajo en el centro del conflicto, como parece ser el caso. Estos sufrimientos, que pueden originar una situación de incapacidad laboral, serán relevantes desde el punto de vista médico, para posibilitar una baja laboral, pero ahora bien, esto no significa, que estos conflictos sean causados por la Administración o que ésta sea responsable de que un conflicto laboral, supuesto no infrecuente, sea percibido, por la sensibilidad psicológica de algunos empleados públicos de una manera más intensa. En el presente caso, a la vista de las circunstancias analizadas, si bien se constata la existencia de una situación de incapacidad laboral temporal con el diagnóstico de estrés laboral mobbing, tal diagnóstico emitido por el médico que expide el correspondiente parte de baja y sucesivos de confirmación de la situación, constituyen actos médicos tendentes a hacer efectiva la protección dispensada en el ámbito de la Seguridad Social. Al no haberse enjuiciado en ninguno de los procedimientos judiciales seguidos, el origen y eventual vinculación efectiva de la dolencia diagnosticada con las concretas circunstancias en que se desarrolla la actividad laboral de la reclamante desde la perspectiva de una actuación que, proveniente de sus superiores o de otros compañeros de la Consejería, pudiera ser susceptible de entrañar un supuesto de acoso laboral, lo que habría exigido un proceso en el que tal fuera el objeto y fundamento de la pretensión, en el que habría debido de ser parte la Consejería empleadora, como se infiere de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de abril de 2003 (JUR 2003\239403), no es posible establecer el necesario nexo causal entre la actuación de 4

DICTAMEN 221 2003\239403), no es posible establecer el necesario nexo causal entre la actuación de la Consejería como empleadora y la situación de baja laboral a la que se anudan los daños por los que se reclama, lo que conduce a desestimar la reclamación. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre los daños alegados por Dª. X y la actividad de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad de Z, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 5