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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 54/2004, de 6 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de Dª X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital X. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª X con fecha 15 de noviembre de 2002 en la cual solicita el abono de una indemnización por importe de 70.691,60 euros. Sostiene la reclamante que en el año 2000 cuando se encontraba en el periodo de gestación de su segundo hijo, le fue detectado por el servicio de endocrinología del citado Hospital la existencia de un nódulo localizado en el lado izquierdo del cuello, junto al tiroides, y que el 23 de enero de 2002, cuando el cirujano que realizó la intervención quirúrgica del nódulo comprobó, durante la operación, que en el lado contrario del cuello había una inflamación tiroidea, procedió en ese mismo acto a practicarle una tiroidectomía, sin haber realizado ninguna prueba diagnóstica previa que reflejase la conveniencia de tal amputación. Posteriormente fue informada de los resultados de anatomía patológica conforme a los cuales tanto el nódulo detectado en el lado izquierdo del cuello, como la inflamación detectado en el lado derecho, eran benignas. Continúa señalando que la negligencia médica de los facultativos del Hospital X le han condenado a ser una enferma crónica, y que como consecuencia de la tiroidectomía se le han ocasionado unos desarreglos endocrinológicos que se traducen en un aumento desproporcionado de peso que limita el normal desarrollo de su vida diaria, sufriendo graves depresiones que afectan no sólo a su vida familiar sino también a la laboral. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del inspector médico asignado al mismo, que formula las siguientes conclusiones: Se indica tratamiento quirúrgico, en principio tiroidectomía total, para tratar la lesión tiroidea tumoral diagnosticada a Dª X. [...] Ante los hallazgos intraoperatorios que confirman la existencia de un resto tiroideo patológico se toma la decisión de practicar una tiroidectomía total aún cuando no existe certeza de la malignidad. [...] Esta decisión es coherente con los hallazgos quirúrgicos, no apreciándose negligencia por parte de los cirujanos que intervienen a Dª X. [...] No se aprecian complicaciones o secuelas derivadas de la intervención quirúrgica salvo la necesidad de que la paciente siga tratamiento médico de forma permanente, hecho este, por otra parte muy probable en vista de las lesiones que padecía, aún cuando no se hubiera realizado tiroidectomía total. [...] En estas circunstancias, no se acredita que el aumento desproporcionado de peso que Dª X refiere guarde relación con la intervención quirúrgica realizada, por cuando su control endocrinológico con el tratamiento, es satisfactorio. Sustanciado el trámite de audiencia, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico del SESCAM. * Ponente: Francisco Ramos Fernández-Torrecilla 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 EXTRACTO DE LA DOCTRINA - Consta en el expediente remitido que la reclamante interpuso con fecha 31 de julio de 2003 recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad, frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial, siguiendo en este aspecto la posibilidad -si bien errónea- que se le ofrecía en el escrito de la Inspección Médica por el que se le informaba de la iniciación del procedimiento. Ha de advertirse, conforme así lo ha hecho la Administración instructora al cursar la correspondiente comunicación a la reclamante con fecha 20 de agosto de 2003, la improcedencia de dicho recurso por cuanto la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha atribuye al Director Gerente del SESCAM, en su artículo 76.7, la resolución de los expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial, agotando dicha resolución la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Debería en consecuencia modificarse el modelo utilizado por la Oficina Provincial de Prestaciones de la Administración instructora por el que se comunica a los interesados la iniciación de los trámites a seguir en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, haciendo constar que frente a la desestimación presunta de sus pretensiones únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo o en su caso recurso potestativo de reposición. Con independencia de lo anterior debe igualmente advertirse que ante la interposición improcedente del mencionado recurso de alzada, la Administración pudo recalificarlo como un recurso potestativo de reposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la citada Ley, pero sin que tal recalificación pueda implicar, en modo alguno, que antes de resolver dicho recurso deban practicarse los trámites preceptivos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No obstante y por lo que respecta al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, ninguna consecuencia cabría derivar de la deficiente actuación de la Administración instructora por cuanto la reclamante recondujo sus restantes actuaciones a las indicadas por la Administración, como lo evidencia la formulación del correspondiente escrito de alegaciones en trámite de audiencia en el que se limita a expresar la extemporaneidad de dicho trámite a la vez que propone la terminación convencional del procedimiento, razón por la cual no puede afirmarse que en el presente caso la incorrecta actuación administrativa haya generado indefensión alguna a la interesada. - La decisión de los facultativos que asistieron a la reclamante de practicarle la intervención quirúrgica programada se muestra justificada por lo que respecta al lóbulo tiroideo derecho, por el resultado intraoperatorio del mismo que informa de adenoma folicular, supuesto que como afirma el Inspector Médico en su informe precisa en todo caso de tratamiento quirúrgico aun cuando no se confirme la existencia de malignidad. Por lo que respecta al lóbulo tiroideo derecho, el diagnóstico anatomopatológico definitivo fue de parénquima tiroideo con infiltrados linfocitarios y presencia de folículos con centros germinales, lesión que según se expresa en el precitado informe no precisa, en principio, de intervención quirúrgica; no obstante la decisión de completar la tiroidectomía que se tomó durante el acto quirúrgico aparece debidamente motivada por dos razones principales: en primer lugar por el aspecto patológico que presentaba el lóbulo tiroideo derecho, en palabras del Inspector Médico con sospecha macroscópica de malignidad, y en segundo lugar y como consecuencia derivada de esta sospecha, por el aumento del riesgo de afectar, en caso de precisarse una segunda intervención, al nervio recurrencial. 2

Ante esta opinión sobre la secuencia y causalidad de los hechos que es la única dotada de respaldo pericial en el expediente, la actividad desplegada por la reclamante supone una desatención del papel que le corresponde por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba. Así en su escrito de reclamación, se limita a calificar de negligente la actuación de los facultativos que la intervinieron, afirmación que solamente se sustenta en meras apreciaciones personales privadas de cualquier respaldo probatorio, y en el de alegaciones, presentado en trámite de audiencia, una vez que tuvo acceso a los informes emitidos por los facultativos precitados, se limita a proponer la terminación convencional del procedimiento mostrando una total pasividad ante el resultado de la pericial llevada a cabo por la Administración. Concurre además la circunstancia en el presente caso de que la reclamante en ningún momento ha sido ajena ni a la trascendencia de la intervención quirúrgica que se le practicó, ni a las consecuencias que se habrían de derivar de la misma, siendo prueba fehaciente de ello el documento de consentimiento informado para tiroidectomía suscrito por la reclamante y por el facultativo correspondiente el 15 de noviembre de 2001. En dicho documento se informa a la paciente de las características de la intervención que se le iba a realizar indicándose en que consiste ésta ( extirpación total o parcial de la glándula tiroides según el tipo de afectación ), explicitándose tanto los riesgos comunes de toda intervención como los específicos de la programada, así como las posibles consecuencias que se podrían derivar de la misma (alteración hormonal con tratamiento médico indefinido ). Tal contenido ha de entenderse suficiente a los efectos de lo dispuesto en el entonces vigente 10.5 de la Ley 16/1986, de 214 de abril, General de Sanidad, (actualmente derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), y en el artículo 4.d) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, y evidencia, de una parte, que la actuación médica sanitaria por lo que se refiere a este aspecto de la información fue adecuada a la lex artis ah hoc, y de otra que la reclamante, mediante un acto de voluntad libre, específico e informado consintió la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida así como las consecuencias que de ella se derivaran. Por todo cuanto se acaba de exponer, y a falta de toda prueba revestida de carácter facultativo que evidencie una vulneración de los criterios médicos de actuación determinados por la lex artis ad hoc, ha de concluirse afirmando que el daño alegado, en lo referido al hipoparatiroidismo postquirúrgico así como a la situación clínica de tiroidectomía total, aun siendo relacionable con el funcionamiento del servicio sanitario imputado, no reviste carácter antijurídico y ha de ser soportado por la reclamante, al constituir una consecuencia mediata de su patología de origen que obligó a la extirpación total del tiroides, previo consentimiento informado suscrito por aquélla. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad o bien no revistiendo carácter antijurídico los daños alegados por Dª X, con objeto de la atención dispensada a la misma por el Servicio de Cirugía del Hospital X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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