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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 82/2004, de 7 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario X. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª. X con fecha 15 de julio de 2003, en la que solicita una indemnización por cuantía de 60.045,52 euros en concepto de daños que le fueron causados por deficiencias asistenciales habidas en la asistencia sanitaria recibida del Complejo Hospitalario X. La interesada manifiesta en dicho escrito que el día 26 de agosto del 2000 sufrió un corte en su mano izquierda, siendo atendida en el Centro de Salud X por el facultativo de guardia D. X quien emitió informe en los siguientes términos: herida abierta con vidrio de botella en espacio interdigital del primer dedo (de la mano izquierda), que interesa hasta planos profundos tocando hueso, sin seccionar tendón. Se sutura e inmoviliza. Se solicita RX articulación metacarpofalángica primer dedo. El 6 de septiembre de 2000 acudió a su médico de cabecera a fin de que le retirase la inmovilización y la sutura, momento en que le fue diagnosticada pérdida sensitiva y motora del primer dedo de la mano izquierda, y posteriormente y a través de los servicios de Traumatología y Unidad de Mano del Hospital X, sección del tendón flexor del pulgar izquierdo, así como la sección del paquete vasculonervioso del mismo, lo que motivó que con fecha 23 de febrero de 2001 hubiera de ser intervenida quirúrgicamente, quedándole secuelas tanto motoras como sensitivas, no sólo en el primer dedo de la mano izquierda, sino también en el cuarto dedo como consecuencia de la retirada del flexor superficial del mismo para la transposición. Concluye la reclamante señalando que existe una clara relación de causa-efecto entre la lesión inicialmente sufrida y las secuelas que padece actualmente puesto que la rotura total del tendón flexor de su mano derivó directamente del corte inicial que sufrió en el espacio interdigital de la mano izquierda y que dicho nexo causal se encuentra en la falta de diagnóstico de la sección parcial del tendón [...] en el momento en el que fue asistida clínicamente, asistencia en la que, de haberse utilizado los medios instrumentales de diagnóstico necesarios y existentes en aquél centro médico, hubieran detectado la sección parcial del tendón y del paquete vasculo-nervioso, que hubieran sido tratados en ese mismo momento evitando el efecto dañoso que padece. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del inspector médico asignado al mismo, que formula las siguientes conclusiones: [...]. No se puede establecer un nexo causal entre la correcta intervención de urgencias y las lesiones de la paciente, antes bien los procedimientos practicados minimizan el estado de secuelas.[...] No se observa en lo consultado datos de malpraxis ni déficit en disposición de medios. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 Sustanciado el trámite de audiencia se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico del SESCAM. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - A la vista de la documentación obrante en el expediente, y especialmente de los informes médicos emitidos por el personal facultativo que atendió a la reclamante, por el Médico Forense en el seno del procedimiento de Diligencias Previas incoado, y por el Médico Inspector asignado a la instrucción del expediente, el servicio sanitario prestado resulta conforme a la lex artis ad hoc y adecuado a la lesión que presentaba la reclamante. En concreto de la historia clínica aportada al expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial se constata que Dª X fue atendida en el servicio de urgencias del Centro de Salud X el 26 de agosto de 2000, por presentar herida abierta con vidrio en espacio interdigital del 1 er que interesa hasta planos profundos tocando hueso sin seccionar tendón, procediéndose a su sutura e inmovilización, solicitando radiografía y remitiendo a la paciente al Complejo Hospitalario X. En este último centro hospitalario tras examinar a la paciente el mismo día se informa de herida suturada y con buena movilidad en el dedo, derivándose el caso, 11 días después al Servicio de Traumatología por presentar pérdida sensitiva y motora en dicho dedo. Según informa el Traumatólogo, a 7 de octubre de 2000, la paciente presenta imposibilidad para la flexión del dedo por lo que le expone la necesidad de proceder a una exploración quirúrgica, siendo remitida a la Unidad de Mano del citado centro hospitalario. Consta igualmente que la paciente fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas, de las cuales figuran los correspondientes documentos de consentimiento informado; la primera practicada el 23 de febrero de 2001 ante el diagnóstico de sección del flexor largo del pulgar inveterada. Sección del nervio digital 1º dedo mano izquierda ; y la segunda el 13 de julio de 2001 por presentar la paciente adherencia tendinosa y rigidez articular primer dedo mano izquierda. El estado último de la paciente del que se tiene constancia en su historia clínica, y aún no finalizadas todas las opciones terapéuticas puesto que a la misma se le planteó la posibilidad de practicarle una reconstrucción con tendón de pie que rechazó, consiste según informa el Médico Inspector en interfalángica en flexo de 15º, disminución de movilidad pero hace pinza y conserva flexión activa, disminución parcial del sentido del tacto (fase epicrítica) en el dedo. La corrección de la asistencia médica dispensada a la reclamante tanto por el Servicio de Urgencias como por el de Traumatología del citado centro hospitalario se confirma a la vista del juicio emitido en los diversos informes médicos recabados durante la instrucción del procedimiento. En concreto, en el informe emitido por el Dr. X, de la Unidad de Urgencias del Complejo Hospitalario X, se afirma que la paciente no presentó en ningún momento durante su exploración y valoración urgente, ningún signo de limitación funcional, a pesar de ello se utilizaron las pruebas complementarias disponibles, como fue la radiografía de la mano, para descartar lesiones óseas. Asimismo en los informes emitidos por el médico forense se incide en el hecho de que la herida sufrida por la reclamante fue examinada por dos facultativos y en dos tiempos sin constatarse por ninguno de ellos la existencia de alteraciones en la movilidad de la falange distal del primer dedo izquierdo, que hiciera sospechar una lesión tendinosa, afirmando que resulta clínicamente correcto la 2

sutura de la lesión y el envío a un Centro Médico de nivel superior para descartar otro tipo de lesiones, y concluye señalando que se ha seguido la praxis habitual en este tipo de lesiones y que en ningún momento, a tenor de la historia clínica se han dejado de practicar las exploraciones pertinentes y se ha tratado la complicación cuando esta ha surgido (rotura secundaria) no siendo en nada previsible en nuestra opinión esta lesión tardía, que ha obligado a nuevas intervenciones y es el origen de las secuelas que la lesionada sufre, a pesar de la buena evolución de la misma. Finalmente el Médico Inspector en una de sus conclusiones señala que no se observa en lo consultado datos de malpraxis ni déficit en disposición de medios. La información médica reseñada no cuestionada en forma alguna por la reclamante en trámite de audiencia -puesto que en el mismo se limita a dar por reproducidas las manifestaciones efectuadas en su escrito de reclamación-, hace que decaiga el argumento principal empleado en su escrito de reclamación respecto a la falta de prestación de los medios instrumentales idóneos para el correcto diagnóstico de la lesión, -juicio personal que, además, no encuentra apoyo en elemento probatorio alguno-, y nos lleva a afirmar que la asistencia médica prestada fue correcta dadas las circunstancias y ajustada a la lex artis ad hoc, proporcionando en todo momento los medios adecuados a la situación, por lo que no cabe sino concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta al inicio de la presente consideración, que las secuelas que la reclamante padece en la actualidad no revisten el carácter de daño antijurídico. Acreditada la corrección de la asistencia médica dispensada a la reclamante, tanto en lo que se refiere a los medios de diagnóstico como a los terapéuticos, y derivado de ello la no existencia de antijuridicidad en el daño alegado, no cabría reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración aun cuando se acreditara la existencia de una relación causal entre la actuación médica y el daño invocado. Los datos obrantes en el expediente permiten afirmar, no obstante, que tal nexo causal resulta inexistente en el presente caso, puesto que las secuelas que padece la interesada no cabe atribuirlas a un retraso en el diagnóstico (por la falta de medios instrumentales denunciada, que queda suficientemente rebatida a la vista de los informes médicos referidos), sino que son producto de la lesión que ella mismo se causó y a la que en todo momento se le prestó el tratamiento médico adecuado. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Complejo Hospitalario X, y las lesiones padecidas por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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