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Transcripción:

DICTAMEN 204 DICTAMEN Nº. 204/2007, de 31 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria efectuada por D. X, instando la reparación de los perjuicios derivados por presuntos daños sufridos en el desempeño de su trabajo en el hospital de P, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación presentada el 28 de julio de 2006 por D. X, trabajador del hospital de P. El empleado público sostiene que con fecha 28 de abril de 2004 sufrió un accidente en su puesto de trabajo, concretamente en el archivo del citado centro sanitario. En la reclamación se expone que el accidente se produjo cuando las estanterías se vinieron abajo debido al peso que soportaban y por ausencia de refuerzos en las mismas. Asimismo argumenta que la estrechez de los pasillos contribuyó a la consecuencia lesiva objeto de su acción. El señor X evaluó la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 170.000 euros, sin perjuicio de concretar más adelante su estimación exacta. Los conceptos incluidos eran los días de impedimento, secuelas, resultado de incapacidad permanente total y daños morales. Por último, se solicitó la práctica de prueba documental, consistente en informe emitido por los Servicios de Prevención de Riesgos del Área de Ciudad Real y en las sentencias que reconocían su incapacidad y sus secuelas (Sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 12 de mayo de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de marzo e 2006). Dichos documentos fueron aportados por el propio interesado junto a su escrito de reclamación. Según se recoge en las citadas sentencias, el reclamante presentaba Epicondilitis bilateral grado III, de evolución tórpida, con respuesta incompleta a los tratamientos ortopédicos realizados aun con discreta mejoría; cronicidad de la patología articular en los codos por sobrecarga laboral de movimientos repetitivos, siendo desaconsejada la intervención quirúrgica en aquel momento. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación planteada, al entender que las lesiones alegadas no eran consecuencia del accidente laboral mencionado. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Como ya se puso de manifiesto en nuestro dictamen 32/2004, de 30 de marzo, la admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 empleados de la propia Administración imputada no es una peculiaridad que resulte novedosa en la labor llevada a cabo por el Consejo, pues ya en anteriores dictámenes - como el 28/2000, de 18 de abril, 51/2001, de 5 de abril, o 52/2002, de 9 de abril- se ha ponderado tal circunstancia, admitiendo que bajo el concepto particulares, utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración reclamada. A tal efecto se señalaba en el primero de los dictámenes mencionados: La viabilidad del título de imputación ligado al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para el caso de que los damnificados sean empleados públicos de la propia Administración relacionada con la producción de los hechos lesivos, ha suscitado cierta controversia, por confrontación con el título de imputación que derivaría del principio de indemnidad de los servidores públicos, según el cual el funcionario no debe soportar, a su costa un daño generado en el seno de la relación funcionarial, y que no tenga su causación material en culpa atribuida al propio funcionario (dictamen del Consejo de Estado 51051, de 28 de septiembre de 1988), lo que ha llevado al Consejo de Estado a proponer la utilización de la vía del artículo 139 de la Ley 30/1992 cuando no exista una regulación específica o aun cuando existiendo tal régimen específico, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran el resto de los presupuestos exigidos en los preceptos mencionados (Memoria del Consejo de Estado de 1998). [ ] En esta misma línea, la más reciente y mayoritaria jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama incluso la compatibilidad de las compensaciones derivadas de la normativa sectorial aplicable al personal de la Administración, cuando han sufrido daños a causa de la prestación de servicio, y el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en aquellos casos en que la regulación aplicable por razón del vínculo especial existente entre el ente público y su empleado no proporciona una reparación económica suficiente y completa para lograr la plena indemnidad de los perjuicios sufridos (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1995, Ar. 1860\1995; 28 de noviembre de 1995, Ar. 8373\1995; 27 de marzo de 1998, Ar. 2942\1998; 17 abril de 1998, Ar. 3832\1998; y 12 de mayo de 1998, Ar. 4956\1998). El caso ahora analizado, presenta así mismo la singularidad de que los efectos lesivos por los que se pretende reparación derivan presuntamente de un evento que debe ser calificado inequívocamente como accidente laboral, circunstancia ésta que viene planteando ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las compensaciones procedentes de ambos cauces de reparación: las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La titubeante trayectoria seguida en el pasado por nuestra jurisprudencia respecto a dicha problemática ha sido corregida posteriormente con nitidez, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 Ar. 1998\4956-, en la que se dilucidaba la procedencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una funcionaria municipal a causa de una caída sufrida en su centro de trabajo, afirmando: Para desestimar este primer motivo de casación basta citar la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en sus Sentencias de 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1985, 27 de marzo y 17 de abril de 1998, que siguen idéntico criterio [...] según el cual las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la 2

DICTAMEN 204 títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 21 de marzo de 1989 ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le otorga el artículo 1. 6 del Código Civil. Se precisa también en dicha sentencia: la compatibilidad jurisprudencial declarada, entre la reparabilidad de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el derecho a la percepción de las pensiones o indemnizaciones, derivadas de dicho ordenamiento sectorial, resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades, por lo que la Sala de instancia, al conceder a la demandante una indemnización por la invalidez que sufre a consecuencia de la caída provocada por una inadecuada instalación en la sede de la Administración donde ejercía su trabajo como funcionaria, a pesar de que ésta haya sido indemnizada, en la forma prevista por los Estatutos de la Mutualidad a la que cotizaba, y venga percibiendo la pensión extraordinaria en ellos prevista para casos de inutilidad sobrevenida en acto de servicio, no ha infringido dichos preceptos estatutarios ni los que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino que, por el contrario, ha interpretado y aplicado correctamente éstos. Sentada, por tanto, la compatibilidad de las dos vías de reparación mencionadas la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha avanzado también en la determinación del grado de interconexión de ambos institutos, decantándose por proclamar la complementariedad de los mismos, según recogen numerosos fallos recaídos por causa de exigencias de responsabilidad patrimonial ligadas a daños producidos en actos de servicio del personal militar o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por accidentes laborales o enfermedades profesionales de empleados de la Administración. Cabe aquí hablar también de una reciente, pero constante, doctrina que aboga netamente por la complementariedad de las compensaciones señaladas a través de los instrumentos de reparación analizados -según lo expuesto en Sentencias de 5 de febrero de 2000 (Ar. 2000\2171), 2 de marzo de 2000 (Ar. 2000\2455), 17 de noviembre de 2000 (Ar. 2000\9122), 29 de junio de 2002 (Ar. 2002\8799) o 23 de octubre de 2002 (Ar. 2003\259)-, de las que cabe extraer como criterio consolidado de modulación de la indemnización de responsabilidad patrimonial que en los supuestos en que concurran ambas [...] no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral. Así, en la última de las sentencias precitadas se llega a señalar el importe de la indemnización de responsabilidad patrimonial considerando primeramente el importe de la pensión de invalidez ya reconocida, manifestando que ésta, en cuanto sólo alcanza al 55% del sueldo real del reclamante [...] necesita ser complementada para obtener, según venimos declarando en supuestos semejantes [...] la reparación integral del daño sufrido por el recurrente. Cabe finalmente añadir, para ofrecer una visión más acabada de las pautas marcadas por la jurisprudencia para clarificar las cuestiones planteadas por supuestos como el ahora analizado, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 -Ar. 2003\2358-, introduce un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Por lo que se refiere al nexo causal que deberá acreditarse entre las lesiones alegadas por el reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario, a la vista de lo recogido en el informe técnico sobre las condiciones de seguridad de los archivos de historias clínicas del hospital de P, emitido el 24 de enero de 2005 por Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, en el lugar de trabajo en el que se produjo el accidente laboral existían determinadas situaciones de riesgo que necesitaban determinadas medidas correctoras, circunstancias que pudieron favorecer el desplome de las estanterías. Así, según este informe, [ ] en la segunda dependencia del archivo de pasivos, en la que se produjo el desplome de diferentes estanterías, las historias se encuentran muy presionadas unas con otras, siendo dificultosa su colocación y retirada de las estanterías, lo que hace que muchas de ellas se encuentren sobrecargadas en exceso con los estantes vencidos por el peso, situación que afecta a la estabilidad de las estanterías. [] En este sentido es conveniente la reorganización de esta zona, mediante la instalación de todas las estanterías con elementos de refuerzo de seguridad, tanto en baldas como en largueros o montantes. Además sería conveniente que se efectúe la unión entre los distintos bloques de estanterías, para así formar una estructura más estable. Sin embargo, la enfermedad alegada por el reclamante, consistente en una Epicondilitis bilateral grado III, calificada como profesional, no fue causada por el accidente laboral ocurrido en fecha 28 de abril de 2004, sino que la misma ha sido fruto de su propia actividad laboral desempeñada en condiciones de normalidad. Así se desprende del informe emitido en fecha 10 de enero de 2006 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital de P, en el que consta que la cronicidad de la patología articular en los codos que padecía del interesado se había producido por sobrecarga laboral de movimientos repetitivos, recomendándose cambio de puesto de trabajo para evitar mayor agravamiento de la enfermedad profesional. Por su parte, en el informe 4

DICTAMEN 204 miento de la enfermedad profesional. Por su parte, en el informe emitido el 7 de marzo de 2007 por el inspector actuante se concluye que las patologías padecidas por el reclamante han sido consecuencia del trabajo que realizaba de forma habitual en el archivo de historias clínicas del hospital de P, sin que pareciera que en la etiología de dichas lesiones ni en el agravamiento de las mismas hubiera participado el desprendimiento de estanterías ocurrido en el archivo de historias clínicas de dicho hospital. Consecuencia de los razonamientos anteriores es la desestimación de la reclamación planteada, ante la ausencia de relación de causalidad entre los perjuicios por los cuales se reclama indemnización y el funcionamiento del servicio público de archivo de historias clínicas del hospital de P. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el daño alegado por D. X, y el funcionamiento del Servicio de Archivo de Historias Clínicas del hospital de P, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada. 5