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Transcripción:

DICTAMEN 20 DICTAMEN Nº. 20/2006, de 22 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, por los daños y perjuicios padecidos por su hijo Y a consecuencia del accidente sufrido en el Colegio Público de T el 7 de junio de 2004. ANTECEDENTES Mediante escrito de 14 de julio de 2004, D. X, padre del alumno accidentado, formuló reclamación de daños y perjuicios. En el escrito de reclamación dice que con fecha 7 de junio de 2004 y con ocasión de actividades en el Colegio Público de T, su hijo sufrió accidente consistente en una lesión ocular, por lo que solicita que se le indemnice por los daños y perjuicios en la forma que legalmente corresponda. Posteriormente cuantifica los daños y perjuicios en 30.000 euros. Según el relato de los hechos efectuado por el Director del Colegio el accidente se produjo durante la clase de Educación Física con ocasión de un juego que consistía en pasarse el balón unos a otros. En un momento determinado al ir a recoger el balón dos alumnos, uno le metió el dedo en el ojo del otro. En el informe oftalmológico suscrito por el Dr. Z, adscrito al Complejo Hospitalario de M se dice que el paciente Y ingresó por urgencias el día 7 de junio de 2004 por traumatismo en ojo derecho, añadiendo los siguientes datos: HISTORIA CLÍNICA: Antecedentes de traumatismo ocular perforante en ojo derecho el 11-11-2000 con un helicóptero de juguete [...] Requirió sutura y vitrectomía anterior; posteriomente se realizó extracción de catarata traumática con vitrectomía e implante de lente intraocular y queratoplastia penetrante. JUICIO DIAGNÓSTICO: DEHISCENCIA TRAUMÁTICA DE INJERTO CORNEAL Y PÉRDIDA DE LENTE INTRAOCULAR. TRATAMIENTO: El mismo día, bajo anestesia general se procedió a realizar vitrectomía anterior y resutura de injerto corneal. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En supuestos en que como el presente, los daños por los que se solicita resarcimiento derivan de accidentes acaecidos en el transcurso de las clases de Educación Física, debe * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 partirse de la consideración de que, conforme a lo determinado en el artículo 27.4 de la Constitución y en diversos preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de octubre, de Calidad de la Educación, la enseñanza básica es una actividad prestacional de recepción obligatoria para la ciudadanía, que puede ser dispensada en centros propios de la Administración o en centros privados o concertados. Así mismo, la Educación Secundaria Obligatoria aparece configurada como una enseñanza de régimen general entre cuyas áreas de actuación o materias formativas se encuentra incluida la Educación Física -artículo 23.1.d) de la citada Ley Orgánica-. Consiguientemente, los centros escolares de cualquier índole están obligados a impartir Educación Física por maestros con la especialización correspondiente -artículo 32 de la referida Ley Orgánica-. Partiendo de esta premisa, ha de tenerse en cuenta que el accidente generador de los daños reclamados tuvo lugar en un centro público docente cuando se impartía la clase de Educación Física, durante el desarrollo de una actividad programada por el profesor encargado de la materia. Según se extrae del expediente, durante el desarrollo de la clase, al practicar los alumnos una actividad de juego de pelota, una alumna al intentar coger la misma pelota que el menor lesionado metió su dedo en ojo derecho de éste, provocando dehiscencia traumática de injerto corneal y pérdida de lente intraocular. Este sustrato fáctico pone de manifiesto que el evento lesivo tuvo lugar al participar el alumno en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio dispuesto por el profesor que impartía la asignatura, en su presencia y bajo su supervisión, lo que permite incardinar nítidamente el suceso lesivo dentro del ámbito de actuación del propio servicio educativo imputado. Los rasgos mencionados, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de este órgano consultivo entre los más recientes los dictámenes números 75/2004, de 23 de junio, 32/2005, de 2 marzo y 99/2005, de 30 de junio-, hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educativo provocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que no siendo afrontada voluntariamente por el damnificado en cuanto inherente a una materia formativa de recepción obligatoria- éste no tiene el deber jurídico de soportar. A esta situación de riesgo son de aplicación los principios de solidaridad ciudadana -Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1997, Ar. RJ 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar. RJ 5292- y socialización de los riesgos Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, Ar. RJ 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar. RJ 4593- que se hallan en la base del sistema de responsabilidad patrimonial, y en cuya virtud, merced al proclamado carácter objetivo del instituto jurídico analizado, la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de forma singularizada en algunos de sus individuos a resultas de actividades administrativas que, como la educación integral y la formación física de los menores, se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general. En este sentido existen también numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado con ocasión de accidentes acaecidos precisamente durante el desarrollo de actividades de psicomotricidad, en los que se viene admitiendo la existencia de un título de imputación

DICTAMEN 20 adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando los daños tienen lugar durante la práctica de ejercicios que son ordenados y vigilados por el profesor (entre otros muchos, dictámenes 1074/1995, de 16 de junio; 2406/2000, de 20 de julio; 1018/2001, de 3 de mayo; o 573/2002, de 11 de abril). Admitida la relación de causalidad invocada y la antijuricidad del daño experimentado, procede pronunciarse finalmente acerca de la cuantía de la indemnización. Son indemnizables los gastos justificados a los que se hace referencia en el antecedente segundo (195,64 euros). Respecto de la indemnización por los días de baja y las secuelas del accidente, procede aplicar las reglas contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, así como el baremo establecido en los Anexos al mismo. En cuanto a los valores aplicables, estima el Consejo que debe cuantificarse la indemnización atendiendo a la fecha de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo. Dicha cifra deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con la correspondiente resolución, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, exigibles conforme a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Debe asimismo señalarse que, a tenor de los criterios establecidos en dictámenes anteriores (tales como los números 175/2004, de 28 de diciembre o 32/2005, de 2 de marzo), la cantidad establecida en el baremo aplicable por cada día de baja del menor englobaría tanto la imposibilidad de desarrollar las ocupaciones habituales de éste, como el pretium doloris derivado del sufrimiento físico y moral padecido, pero en ningún caso se contemplaría el perjuicio económico o la pérdida de ingresos, ya que un menor escolarizado no percibe remuneración alguna. De esta forma, los días de estancia hospitalaria acreditados, según el certificado del Complejo Hospitalario de M y del informe de la Inspección Médica son 5, que aplicando la reducción de un tercio como parte correspondiente a una eventual disminución patrimonial que en el caso de los escolares no ocurre- a la cantidad establecida en el Anexo V del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por días de estancia hospitalaria (56,384386), la indemnización diaria ascendería a 37,59 euros, siendo la cuantía indemnizatoria total a abonar por este concepto de 187,95 euros. Respecto de los ocho días que ha acudido a revisión médica, en el informe de la Inspección Médica se expresan las fechas en las que se ha producido, pero dada la ausencia de prueba sobre si alguna de estas revisiones impidieron al alumno la asistencia al centro escolar, no procede indemnización por este concepto. Por lo que a las secuelas se refiere, del informe de la Inspección Médica se desprende que la agudeza visual es básicamente la misma que tenía antes del accidente. En cambio, sí se manifiesta que ha sufrido la pérdida de la lente intraocular y estrabismo divergente en ojo derecho. Si bien en el citado informe se manifiesta que hay que esperar un tiempo para evaluar si es factible colocar una nueva lente intraocular en función de si la misma mejoraría

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 la agudeza visual y la corrección del estrabismo divergente, ello supone que no se puede otorgar ningún tipo de indemnización por la secuela de pérdida de lente intraocular, dado que su posible colocación es un futurible que no impide considerar, en al actualidad, agotadas las posibilidades terapéuticas. En cuanto al estrabismo divergente, esta es una secuela que debe ser indemnizada, no tanto por perjudicar la visión del ojo, que es aspecto, que según la Inspección Médica no ha sufrido menoscabo destacable, como por razones estéticas, pues aunque cabe la posibilidad incierta de que la misma pueda ser corregida en un futuro, se ignora el éxito de dicho intento, si se produjera, por lo que su hipotética corrección permanece en el terreno de la especulación de futuro, lo que implica que como secuela estética deba ser indemnizada, puesto que de lo contrario no se daría cumplimiento al principio de restitución total que impera en materia de responsabilidad patrimonial. De conformidad con los criterios orientativos contenidos en la norma reguladora de la indemnización, el perjuicio estético ocasionado se considera importante, por ser los ojos y la mirada elemento capital de la apariencia de cualquier persona y el primer impacto que se percibe del otro, mas no siendo tan grave, ni estética, ni funcionalmente, como la ablación de un globo ocular que se valora por la indicada norma orientadora en 30 puntos, corresponde aplicar la puntuación mínima de la tabla del perjuicio estético importante, razón por la cual procede asignar una baremación de 19 puntos. Teniendo cada punto un valor de 947,443424 euros, al momento de la estabilización de las secuelas, procedería reconocer por este concepto una indemnización de 18.001,43 euros. Sumadas las cantidades determinadas por cada uno de los conceptos analizados, la indemnización total que procede reconocer a favor del menor perjudicado es de 18.385,02 euros, sin perjuicio de su actualización conforme al IPC al momento de la resolución. DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Colegio Público de T, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia, y los daños sufridos por el alumno Y, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica y el derecho del reclamante a percibir una indemnización conforme a lo señalado en la Consideración V.