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Transcripción:

DICTAMEN 132 DICTAMEN Nº. 132/2006, de 26 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. V, en nombre y representación de Dª. X, D. Y y D. Z, como consecuencia del fallecimiento por suicidio del hijo de la primera y padre de los segundos, que fue tratado en los Servicios de Psiquiatría del Hospital de C y Complejo Hospitalario Universitario de W, centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 8 de abril de 2005 tiene entrada en la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Cuenca reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, presentada por el letrado D. V, en nombre y representación de Dª. X, D. X y D. Y, como consecuencia del fallecimiento por suicidio del hijo de la primera y padre de los segundos el día 8 de abril de 2004 a la edad de 63 años. Según se hace constar en el escrito de reclamación, D. J fue diagnosticado en fecha 30 de agosto de 2001 como paciente en tratamiento desde el 29 de mayo de 2001 por trastorno depresivo mayor con capacidad intelectual límite, siendo un cuadro psiquiátrico iniciado cuatro años antes, en 1.997. Dicho cuadro depresivo, desembocó en el año 2004 en un diagnóstico del paciente D. J que evolucionaba a peor, encontrándose diagnosticado de un trastorno psiquiátrico indefinido, con tendencia repetitiva a la ideación autolítica con inclinación al suicidio, que requiere un aumento de dosis y cambio a fármacos más potentes, añadiéndose la necesidad de proceder a ingreso psiquiátrico y proceder necesariamente a la vigilancia especializada. Durante los tres primeros meses del año 2004, a pesar de ser solicitado insistente y repetidamente por su familia y por su médico de cabecera el ingreso psiquiátrico de D. J a fin de proceder a la vigilancia especializada, por personal de los centros dependientes del SESCAM de Cuenca y Albacete se deniega el ingreso psiquiátrico y la vigilancia especializada solicitada en todas las ocasiones. La parte interesada fundamentaba su petición en que el relato de sucesos y actuaciones médicas contenidas en el hecho anterior, suponen una falta de la diligencia debida en el personal dependiente de los centros del SESCAM de Cuenca y Albacete, toda vez que, si el personal de dichos centros hubiera procedido durante los tres primeros meses del año 2004 al ingreso psiquiátrico y la vigilancia especializada de D. J éste no se hubiera suicidado con total y absoluta certeza. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta servicios sanitarios del SESCAM, teniendo * Ponente: José Sanroma Aldea

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 en cuenta que no existían anotaciones en la historia clínica de que el paciente tuviera ideas autolíticas y que el seguimiento clínico y de la medicación por parte de aquél era irregular. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El pronunciamiento sobre la existencia de relación causal en supuestos como el presente ofrece especial dificultad. En la producción del daño interviene una voluntad -la del suicida- que, si bien alterada en diverso grado por su patología, es ajena a la Administración reclamada que interviene de modo directo y decisivo entre el acto médico al que se atribuye la causación del daño y la producción efectiva de éste. Se trata, por tanto, de determinar en qué modo indirecto, mediato o concurrente ha influido causalmente en el resultado de muerte. Ciertamente la jurisprudencia que ha construido el carácter de dicho nexo causal con las notas de ser directo, inmediato y exclusivo, viene admitiendo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias éstas que eventualmente pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad y de la indemnización correspondiente. En cualquier caso pesa sobre el reclamante la carga de probar relación causal también en cualquiera de estas formas en que estime que se haya producido. Y lo cierto es que el reclamante da por obvia lo que en todo caso sería una forma indirecta o mediata de causación del daño, sin hacer argumentación alguna, de en qué modo pudo contribuir la decisión de no ingresar al paciente en la voluntad suicida del mismo y en el resultado final. La reclamación que aquí se examina atribuye el suicidio a la decisión del centro hospitalario de no proceder al ingreso psiquiátrico y la vigilancia especializada, ingreso que según se afirma había sido solicitado insistente y repetidamente por la propia familia, ahora reclamante, y por el médico de cabecera, y denegado en todas las ocasiones. El razonamiento contenido en el escrito de reclamación está construido en términos hipotéticos Si el personal de dichos centros hubiera procedido durante los tres primeros meses del 2004 al ingreso psiquiátrico y la vigilancia especializada de Don J éste no se hubiera suicidado con total y absoluta certeza. Se imputa falta de diligencia médica a los facultativos de ambos centros (Hospital de C y Complejo Universitario de W), y a esta falta de diligencia se encadena causalmente el fatal resultado. Así pues la reclamación se formula por un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, concretado en falta de diligencia a la hora de acordar el ingreso o internamiento. En concordancia con este planteamiento parece adecuado comenzar el examen de la reclamación no por la apreciación de la relación causal entre la actuación médica y el resultado dañoso (la muerte), sino por la corrección o incorrección de dicha actuación. Como ha quedado expuesto la anormalidad en el funcionamiento del servicio público al que se imputa la causación del daño se concreta en una falta de diligencia para acordar el ingreso psiquiátrico. Lo primero que cabe objetar a este planteamiento es que parte del supuesto y toma como obvio aquello que precisamente ha de demostrar: que el paciente debió ser ingresado en marzo de 2004. Esta idea no se sustenta en ningún criterio médico, ni

DICTAMEN 132 cuestiona abiertamente el diagnóstico ni el tratamiento que se le venía dispensando al paciente por su trastorno psiquiátrico desde el 29 de mayo de 2001. La verosimilitud que se pretende para la idea de que el ingreso era obligado se basa exclusivamente en el resultado fatal que finalmente se produjo. Pero es lo cierto que todos los informes médicos aportados al expediente -y referidos en antecedentes- no arrojan sombras de dudas sobre el correcto actuar de la atención psiquiátrica que le fue dispensada al paciente, y que en el trámite de audiencia el abogado que asume la representación de los reclamantes no cuestiona las opiniones médicas vertidas en los citados informes. Aunque se cita como opinión autorizada la del médico de cabecera -que según los reclamantes también pidió repetidamente el ingreso del paciente- es lo cierto que en la instrucción del procedimiento se solicitó (por el Jefe de la Inspección Sanitaria) del mismo aclaración sobre este extremo, y que el doctor interpelado se limita a acreditar que lo derivó a urgencias (anotando sus antecedentes patológicos y la circunstancia de que había suspendido la ingesta de alimentos) el día 16 de marzo de 2004, que se le dio de alta el 17 de marzo de 2004, porque -según el mismo cita- en el momento actual no presenta psicopatología que haga necesario su ingreso en la unidad de agudos de psiquiatría y pasado a control ambulatorio ; y que fue derivado para control ambulatorio con cita para Psiquiatría el 30 de marzo de 2004. Dicho de otro modo, no verifica que solicitara el ingreso, ni cuestiona la corrección del diagnóstico y del tratamiento que prescriben sus colegas especialistas en Psiquiatría. Por otra parte, hay que añadir que tampoco por los reclamantes se aduce con claridad cuál es la razón por la que sería obligatorio acordar el ingreso: si para un mejor tratamiento de la enfermedad que padecía o para evitar el suicidio que finalmente se produjo y cuyo riesgo puede ser asociado a la patología. De hecho el paciente fue ingresado el mismo día 16 que fue remitido a Urgencias y se le dio el alta al día siguiente cuando ya ingería alimentos, cuya falta había observado el médico de cabecera. No hay criterio médico alguno aportado al expediente que permita afirmar que el día 30 de marzo de 2004 podía preverse científicamente, no ya el riesgo, sino el suicidio como resultado de un plan ya premeditado y que, por tanto, resultaba obligado el ingreso psiquiátrico (con la consiguiente específica vigilancia) como único medio posible para evitarlo. Ciertamente consta en las declaraciones que los familiares hicieron en las diligencias previas 185/2004 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Motilla del Palancar, que Don J, desde hacía tiempo y repetidamente decía que había perdido el interés por vivir y manifestaba ideas suicidas, y en la misma línea se pronuncia el médico de cabecera en el acta del levantamiento del cadáver. Ahora bien, que así fuera no parece que sea en modo alguno conclusivo para afirmar la existencia de un plan suicida que hubiera debido ser detectado en las ocasiones en que fue atendido en Urgencias el día 16, y en Psiquiatría el día 30 en el mes de marzo de 2004. En absoluto está acreditado que el paciente, a pesar de su diagnosticada patología, tuviera un alto riesgo de suicidio e incluso en estos casos no existe una receta incuestionable. En conclusión, a tenor de todo lo que obra en el expediente, el Consejo Consultivo no encuentra motivo alguno para cuestionar que la decisión médica de no proceder al ingreso del paciente en su última visita al centro hospitalario producida el 30 de marzo de 2004 se ajuste a la lex artis; por el contrario sí es obligado citar el primer principio enunciado en el artículo 20 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: La atención a los

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 problemas de salud mental de la población se realizará en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Así pues cabe concluir a este Consejo que los reclamantes no han acreditado ni la vulneración de la lex artis en la atención psiquiátrica que se dispensó a Don J, ni la relación causal de ésta con su fallecimiento, por lo que procede desestimar su reclamación. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital de C y en el Complejo Hospitalario Universitario de W y el fallecimiento por suicidio de D. J, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.