DICTAMEN Nº. 118/2007, de 20 de junio. *

Documentos relacionados
DICTAMEN Nº. 66/2007, de 25 de abril. *

DICTAMEN Nº. 195/2006, de 8 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 191/2006, de 8 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 170/2006, de 11 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 82/2005, de 8 de junio. *

DICTAMEN Nº. 44/2006, de 22 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 210/2006, de 22 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 88/2006, de 7 de junio. *

DICTAMEN Nº. 270/2008, de 23 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 225/2008, de 29 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 129/2007, de 27 de junio. *

DICTAMEN Nº. 153/2006, de 28 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 175/2006, de octubre. *

DICTAMEN Nº. 221/2006, de 4 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 152/2006, de 28 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 236/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 73/2006, de 23 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 115/2007, de 13 de junio. *

DICTAMEN Nº. 237/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 40/2006, de 15 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 144/2006, de 20 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 35/2008, de 26 de febrero. *

DICTAMEN Nº. 236/2008, de 12 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 78/2008, de 16 de abril. *

DICTAMEN Nº. 57/2006, de 28 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 160/2006, de 4 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 124/2007, de 27 de junio. *

DICTAMEN Nº. 82/2004, de 7 de julio. *

DICTAMEN Nº. 124/2004, de 6 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 187/2006, de 2 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 32/2006, de 7 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 132/2006, de 26 de julio. *

DICTAMEN Nº. 133/2006, de 6 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 118/2008, de 4 de junio. *

DICTAMEN Nº. 71/2006, de 23 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 196/2008, de 1 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 25/2004, de 8 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 128/2008, de 23 de junio. *

DICTAMEN Nº. 80/2003, de 10 de julio. *

DICTAMEN Nº. 143/2007, de 26 de julio. *

DICTAMEN Nº. 156/2006, de 4 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 172/2004, de 28 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 176/2007, de 10 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 186/2007, de 10 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 116/2003, de 1 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 82/2007, de 10 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 59/2005, de 20 de abril. *

DICTAMEN Nº. 102/2004, de 22 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 160/2008, de 30 de julio. *

DICTAMEN Nº. 134/2008, de 23 de junio. *

DICTAMEN Nº. 24/2004, de 8 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 154/2006, de 28 de septiembre. *

(Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 199/2008, de 1 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 126/2007, de 27 de junio. *

DICTAMEN Nº. 35/2004 de 6 de abril. *

DICTAMEN Nº. 125/2003, de 9 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 184/2008, de 24 de septiembre. *

DICTAMEN Nº. 240/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 64/2008, de 2 de abril. *

DICTAMEN Nº. 85/2008, de 22 de abril. *

DICTAMEN 554/2009. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 79/2008, de 16 de abril. *

DICTAMEN Nº. 199/2006, de 8 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 129/2008, de 23 de junio. *

DICTAMEN Nº. 54/2004, de 6 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 173/2007, de 3 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 146/2004, de 17 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 209/2006 de 22 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 54/2006, de 28 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 127/2004, de 6 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 156/2003, de 23 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 18/2008, de 30 de enero. *

DICTAMEN Nº. 93/2007, de 23 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 69/2008, de 9 de abril. *

DICTAMEN Nº. 5/2004, de 22 de enero. *

DICTAMEN 97/2016. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 67/2008, de 9 de abril. *

DICTAMEN Nº. 65/2003, de 27 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 233/2006, de 27 de diciembre. *

DICTAMEN 277/2015. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 223/2008, de 29 de octubre. *

DICTAMEN 43/2001 FUNDAMENTOS

DICTAMEN Nº. 185/2006, de 2 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 179/2006, de 25 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 96/2007, de 23 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 276/2008, de 30 de diciembre. *

DICTAMEN Nº. 145/2004, de 17 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 135/2004, de 26 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 6/2004, de 22 de enero. *

DICTAMEN Nº. 120/2003, de 1 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 192/2006, de 8 de noviembre. *

DICTAMEN Nº. 75/2006, de 23 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 96/2008, de 7 de mayo. *

DICTAMEN Nº. 91/2004, de 28 de julio. *

DICTAMEN Nº. 162/2006, de 4 de octubre. *

DICTAMEN Nº. 22/2005, de 9 de febrero. *

DICTAMEN Nº. 139/2004, de 26 de octubre. *

DICTAMEN 462/2014. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

Transcripción:

DICTAMEN 118 DICTAMEN Nº. 118/2007, de 20 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, como consecuencia de los gastos ocasionados al acudir a un centro privado tras ser tratada en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de G, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES En fecha 27 de julio de 2006, Dª. X presentó reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública atendiendo a los siguientes hechos: [ ] fui al médico de cabecera por dolor en ambas rodillas, me citan para el traumatólogo el 22 de marzo del presente año. Me atiende el Doctor y me diagnostica Tendinitis en la pata de ganso, recetándome antiinflamatorios, solicito resonancia magnética, me dice que son muy caras. [...] [ ] Como consecuencia de la contestación del Doctor P, interpuse queja, y me llamaron pidiéndome perdón. No obstante el problema seguía, acudo nuevamente a mi médico de cabecera, le pido que me cambie de especialista, me dan cita para el 19 de abril para el Doctor T, me da cita para el día 26 de mayo para realizar la resonancia solicitada, me indican que me darían los resultados el día 25 de agosto. Como consecuencia de lo indicado, y ante los intensos dolores, solicito que me entreguen a mí la resonancia personalmente, pues me voy a una clínica privada. El día 10 de julio fue operado en la clínica de Z (sic). [...] [ ] Entendiendo que esta parte tuvo que acudir a un Centro Médico Privado, como consecuencia de la negligencia del traumatólogo público, y del retraso injustificado tanto en el tratamiento como en los resultados, reclamo mediante la presente, los gastos ocasionados al tener que acudir a un Centro Médico Privado. La interesada cuantificaba su reclamación en 2.460 euros con el siguiente desglose: - 15 sesiones de rehabilitación mes de mayo: 300 euros. - 12 sesiones de rehabilitación mes de junio: 240 euros. - Consultas médicas: 120 euros. - Intervención quirúrgica: 1.800 euros. Al escrito de reclamación se acompañaron partes de consulta, facturas acreditativas de los gastos cuyo abono se solicitaba, partes de baja médica e informe médico de fecha 10 de julio de 2006 emitido por el doctor que atendió a la paciente en la clínica privada. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al entender que el daño sufrido por la reclamante no tenía el carácter de antijurídico, en cuanto que no se constata una mala praxis médica o incorrección de actos médicos, con violación de la lex artis en el tratamiento que se dispensó a Doña X.. 2 EXTRACTO DE LA DOCTRINA es preciso señalar que, como ya ha sido objeto de observación en otros dictámenes de este órgano consultivo (56/2007, de 27 de marzo o 66/2007, de 25 de abril, entre otros), la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento sino por el Secretario General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien, ello viene realizándose en la práctica conforme a lo previsto en el punto quinto, apartado 8, de la Resolución de 9 de febrero de 2006, de delegación de competencias del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, es preciso señalar, tal como ya se indicó en la Memoria de 2004, que no se alcanza a comprender el sentido de tal delegación, en cuanto la competencia que corresponde al Director Gerente conforme al artículo 76.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria en la Comunidad Autónoma, es la de aprobar la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial y, por tanto, no la de formular su propuesta. Es más, si tal delegación fuese posible, nos hallaríamos con el contrasentido de que la propuesta y la resolución las hace el mismo órgano, ya que -según el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. La reclamante ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, basándose en que ha existido una negligencia del traumatólogo público y de un retraso injustificado tanto en el tratamiento como en los resultados, lo que motivó que acudiera a una clínica particular donde fue tratada de su patología. Por tanto, se comprueba que la reclamación objeto de dictamen se sustenta básicamente en la afirmación de que el daño causado a la interesada gasto económico que le supuso acudir a la medicina privada para ser tratada- trae causa de un presunto error de diagnóstico por parte de la sanidad pública que sin hacer una adecuada valoración, descartó la realización de determinadas pruebas. El Gabinete Jurídico, como ya se ha expuesto en los antecedentes de este dictamen, considera que la reclamación de la interesada consistía realmente en una solicitud de reintegro de gastos médicos, por lo que la misma debió tramitarse como una reclamación previa a la vía judicial social. Este Consejo, no comparte tal criterio, pues, en este supuesto, el fondo del asunto sólo, es examinable a través de la figura de la responsabilidad patrimonial administrativa, lo que es perfectamente posible -según reiterada doctrina de este Consejo, valga por toda la contenida en su dictamen 102/2006, de 5 de julio- cuando la lesión se anuda a un funcionamiento irregular de la sanidad pública, aunque el daño reclamando sea el costo de las atenciones recibidas en la sanidad privada y no concurran los requisitos para el reintegro de gastos exigidos por el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del

DICTAMEN 118 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Funcionamiento irregular que se imputa por la reclamante al SESCAM en este caso. Ante tal pretensión es preciso determinar si, en el presente supuesto, se ha producido una defectuosa prestación de la asistencia sanitaria que pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, teniendo presente que, como expresó la Audiencia Nacional en su Sentencia de 27 de noviembre de 2002 (Ar. RJCA 2003,61), se hace necesario, cuando se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos ; siendo el criterio básico utilizado por la jurisprudencia para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial el de la lex artis, el cual se basa en el principio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, constituida por el deber de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. La información médica recabada por la Administración instructora evidencia que a la reclamante le fueron practicadas las pruebas médicas precisas para llegar finalmente a un diagnóstico y tratar la patología que presentaba, sin que se haya acreditado un retraso injustificado en su realización. En este sentido el Servicio de Traumatología del citado Hospital de G, en su informe de fecha 7 de septiembre de 2006, señala: [ ] tras realizar la anamnesis y exploración clínica pertinente no aprecié sospecha de patología que precisara la realización de la exploración complementaria (RMN) que la paciente reclamaba, prescribiendo tratamiento médico sintomático (antiinflamatorios). [ ] La necesidad de realización de artroscopia con fines diagnósticos confirma la no utilización de la RMN para el diagnóstico de la condropatía grado I. [ ] Por otra parte, el solo hallazgo de condropatía grado I en faceta rotuliana, siendo el resto de la articulación normal, confirma la no necesidad de otro tratamiento distinto al médico sintomático. Igualmente, el 22 de noviembre de 2006 la Inspectora actuante emitió informe en el sentido que se detalla en el antecedente tercero de este dictamen, concluyendo que el conjunto de la actuación médica realizada por el Servicio de Traumatología de G es adecuada a la normo praxis. Por lo que no existe nexo causal entre la actuación sanitaria y los daños reclamados por la demandante. En este sentido, hay que señalar que la paciente, una vez que finalmente se le indica la realización de una resonancia magnética, tal y como venía exigiendo, no acude al Hospital Universitario de G para recoger los resultados en la consulta correspondiente, imposibilitando de este modo el que el facultativo valorara, diagnosticara, y en su caso, prescribiera el tratamiento correspondiente para tratar la patología de la interesada. El relato de la información médica que se acaba de exponer permite afirmar que la asistencia sanitaria que fue dispensada a la paciente por el Hospital Universitario de G fue el adecuado a la patología presentada por la misma. La reclamante se ha limitado a presentar las facturas de las que hubo de hacerse cargo por ser atendida en centro sanitario privado, así como un informe médico sobre el tratamiento dispensado por parte de los 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 privado, así como un informe médico sobre el tratamiento dispensado por parte de los profesionales que la atendieron, pero que de ningún modo cuestiona la asistencia sanitaria previa recibida en el centro hospitalario imputado, ni acredita, en realidad, que fuera citada tres meses después de realizarle la resonancia magnética para recoger sus resultados, ni siquiera alega que exigiese un adelanto de los mismos en consideración a los dolores que padecía. En definitiva, al resultar correcta la asistencia sanitaria previa dispensada a la paciente por los facultativos de la sanidad pública, no cabe admitir la existencia de relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, ya que los gastos ocasionados por la asistencia médica dispensada en el centro privado fueron consecuencia única y exclusiva de la voluntad de la interesada, que optó por ser tratada por otros especialistas al margen del sistema público de salud, pero sin que por parte de éste se denegara en ningún momento la asistencia sanitaria que le fue dispensada posteriormente en la medicina privada. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital Universitario de G y los daños sufridos por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 4