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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 145/2004, de 17 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. X por daños derivados del tratamiento médico dispensado en el Hospital X, como consecuencia de la anestesia aplicada para una intervención quirúrgica. ANTECEDENTES Con fecha 15 de octubre de 2003 D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad, por la asistencia recibida en el centro de referencia el día 14 de febrero de 2003 por cuantía de 45.000 euros. En su escrito de reclamación indica que con fecha 13 de febrero de 2003 ingresó en el Hospital X para una intervención de septoplastia, programada para el día 14 siguiente, sin que la misma pudiera llevarse a efecto por imposibilidad de realizar la correspondiente intubación endotraqueal por presentar un cuello muy rígido. El reclamante señala en su escrito que informó, con carácter previo a la intervención, de la hernia cervical que padecía con motivo de un accidente de tráfico sufrido en abril de 1999. Asimismo, indica que fue dado de alta ese mismo día, debiendo volver a ser ingresado por el Servicio de Urgencias el día 15 de febrero, al no poder andar con normalidad y presentar adormecimiento de los miembros inferiores y dificultad para mover los miembros superiores. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Abordando el examen de la relación causal invocada por el reclamante y del carácter antijurídico de los daños aducidos, debe considerarse primeramente que el interesado fundamenta su petición de indemnización en los perjuicios que se le han irrogado a causa de la fallida operación a que fue sometido el día 14 de febrero de 2003. Partiendo de tan genérica formulación, debe abordarse cualquier línea de imputación sobre la base de demostrar una mala praxis en la actuación de los facultativos que intervinieron al paciente, así como de los que realizaron el control preanestésico previo a la intervención, cuya finalidad es precisamente anticipar las dificultades anestésicas que puede plantear el paciente, a través de la aplicación de diversos test de predicción. En este caso, el informe del Servicio de Anestesiología y Reanimación indica que el paciente D. X, fue visto en C. Anestesia (21/01/03), remitido desde el S. ORL para valoración preoperatoria de cirugía por desviación septal (septolastia). La valoración fue paciente ASA I (Mallampati I y distancia T-M > 6 cm), se aconsejó dejar de fumar y se recogió consentimiento informado de Anestesia General. De lo expuesto se desprende que se utilizaron los test de Mallampati-Samsoon, se realizó la medición de la distancia tiromentoniana, habiendo resultado la exploración general así como de cabeza y cuello normal, por lo que se valoró al paciente dentro del nivel I de * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 dificultad, de acuerdo con los parámetros marcados por la Sociedad Americana de Anestesiología, (ASA) aplicado a pacientes sanos, sin que de acuerdo a estos parámetros objetivos existieran dificultades para la intubación traqueal del reclamante. No obstante lo anterior, una vez dormido el paciente, tal y como refleja la hoja de anestesia, no pudo realizarse la intubación con laringoscopia y tubo normal, ni con tubo fino, ello pese a solicitarse la asistencia de otros dos anestesiólogos, tal y como prescribe el protocolo aplicable, indicándose expresamente como factor de dificultad para la operación de intubación, que el cuello era rígido y de escasa movilidad, la boca pequeña y con importante malposición dental, circunstancia que, sin embargo, no fue objeto de especial reseña en la exploración preanestésica realizada. Ante estas dificultades se procedió a despertar al paciente, ajustándose la actuación de los facultativos a la lex artis, que para el caso concreto se contiene básicamente en el algoritmo de la ASA sobre dificultad de la vía aérea, que prescribe para el caso de operaciones no urgentes, despertar al paciente y reprogramar la intervención con intubación del mismo despierto. Este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en consultas anteriores (por todas- dictamen 63/2003, de 27 de mayo) respecto de las insatisfactorias consecuencias de actos médicos. En el análisis de esta relevante cuestión se ha acudido a la asentada doctrina formulada por nuestra jurisprudencia, relativa a la distinción existente entre medicina curativa -o asistencial- y medicina satisfactiva, señalando con nuestro Tribunal Supremo- Sentencias de 3 de octubre de 2000, Ar. RJ 7799, y 11 de mayo de 2001, Ar. RJ 6197- que la primera es una medicina de medios que persigue la curación del paciente y la segunda es una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En este sentido, y centrándose en el concepto de medicina asistencial, el propio Tribunal Supremo ha indicado que en modo alguno el médico puede contraer el compromiso de curar, en todo caso, al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente el definitivo resultado de la actividad médica, siempre sujeta a numerosos factores ajenos a la propia actividad profesional del médico, indicando que no todos los individuos responden del mismo modo ante los tratamientos de que dispone la medicina actual constituyéndose en razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio entonces aplicable se centra en la diligencia y adecuación en la instrumentación de tales medios, atendiendo a las circunstancias concurrentes, de suerte que si éstos han sido puestos en funcionamiento de conformidad con las directrices dictadas por la lex artis ad hoc no existe título de imputación para el servicio sanitario, a pesar de la producción de un resultado insatisfactorio. De lo expuesto se desprende que la actuación de los facultativos fue correcta tanto en la fase preanestésica como en la propia intervención, ajustándose a los parámetros médicos aplicables. Ahora bien, aun aceptando a efectos dialécticos, puesto que el reclamante no ha aportado prueba alguna al respecto, la posibilidad de que se produjese el supuesto al que se alude en el Dictamen Médico del Dr. Tejada Gómez de Segura de fecha 4 de marzo de 2004, por el que se indica que eventualmente se pudieron originar daños al paciente en las maniobras anestésicas de deflexión de las cervicales altas y flexión de las cervicales bajas, 2

es preciso señalar que dichas maniobras son necesarias para practicar la laringoscopia e intubación traqueal, por lo cual los daños (insistimos, en el caso de que fueran debidos a estas maniobras) no revestirían la nota de la antijuridicidad necesaria para la imputación de responsabilidad al servicio sanitario, al haberse ajustado la actuación de los facultativos a la lex artis ad hoc, surgiendo por tanto en el paciente la obligación de soportar sus consecuencias. Además debe reseñarse que la propia fisonomía del paciente- boca pequeña con malposición dental- unido a la rigidez del cuello y su escasa movilidad, hecho que podría derivarse, según indica el Dictamen Médico aludido, de los antecedentes traumáticos del paciente, ya que presentaba dos hernias discales cervicales, reconocidas por él mismo a lo largo del expediente, pudo haber desencadenado o propiciado la producción de los daños alegados, al constituir una situación de riesgo inherente al mismo paciente. En este sentido se ha manifestado la Sentencia de 30 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Ar. JUR 2003/25539-, al afirmar que en un supuesto similar que, si pese a dar una prestación sanitaria adecuada, como aquí sucede, el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el mismo paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar, al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño, no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad. DICTAMEN Que no habiéndose acreditado la existencia de relación causal entre los daños alegados por D. X y la intervención quirúrgica de septoplastia fallida, ni el carácter antijurídico de los mismos, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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