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Transcripción:

DICTAMEN 200 DICTAMEN Nº. 200/2006 de 8 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por daños derivados de un accidente sufrido en su centro de trabajo, el Complejo Hospitalario Universitario de W. ANTECEDENTES El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a instancia de Dª. X por daños derivados de un accidente sufrido en su centro de trabajo, el Complejo Hospitalario Universitario de W, mencionando al efecto la concesión en fecha 5 de octubre de 2004 de una incapacidad permanente total con motivo del accidente laboral. En el informe por la Médica Inspectora asignada al expediente se formulan las siguientes conclusiones: 1º La paciente, Dª. X, sufrió un accidente de trabajo en 1998, accidente por el que fue indemnizada según baremo recogido en la Orden de fecha 16 de enero de 1991. [ ] 2º La paciente fue calificada en octubre de 2004 como incapacitada permanentemente en el grado de total. Siendo la contingencia por la cual se la declara incapacitada de enfermedad común. [ ] 3º. Según consta en los dictámenes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, la patología que fue considerada como consecuencia de un accidente de trabajo fue una fractura de escafoides carpiano izquierda (1998), mientras que la patología por la cual se declara a la paciente incapacitada permanentemente (2004) es una Espondilolistesis L5-S1 Grado I y síndrome de túnel carpiano bilateral; patologías que en principio no parecen tener relación con el accidente de trabajo sufrido por la paciente en 1998, y que según consta en el dictamen emitido, son consecuencia de una enfermedad común.[ ] 4º. Por lo anteriormente expuesto, entendemos que en este caso, no existe responsabilidad empresarial, pues la patología que presenta la reclamante no es consecuencia de un accidente de trabajo. Tras la sustanciación del trámite de audiencia, se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución, de signo opuesto al reconocimiento de responsabilidad patrimonial pretendida, con base primordial en la falta de relación causal entre el hecho lesivo constitutivo de accidente laboral ocurrido en 1998 y las patologías que han dado lugar a declaración de incapacidad permanente total de la reclamante. Así mismo, se argumenta que habiéndose producido la notificación de la citada declaración de incapacidad a la interesada el día 8 de octubre de 2004, la reclamación presentada el 14 de octubre de 2005 ha sido formulada una vez transcurrido el plazo establecido legalmente, por lo que la acción habría prescrito. El posterior informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades respalda los dos argumentos principales en que se sustenta la referida propuesta denegatoria. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 EXTRACTO DE LA DOCTRINA Al versar la pretensión indemnizatoria sobre daños de carácter físico o psíquico a las personas, debe tenerse en cuenta que el artículo 145. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone que el plazo de un año empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Ahora bien, consistiendo uno de los componentes indemnizatorios citado por la interesada en su declaración en situación laboral de incapacidad permanente total por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recaída en fecha 4 de octubre de 2004 y notificada cuatro días más tarde, el pronunciamiento conducente a declarar la extemporaneidad de la reclamación formulada permite dos distintos enfoques: En primer término, para pronunciarse sobre la prescripción hay que ponderar si las secuelas que fundamentan la declaración de incapacidad permanente total reconocida por el INSS y alegada por la reclamante tienen su origen, al menos parcialmente, en el accidente laboral ocurrido en julio de 1998 que sustenta la reclamación; pues, de no ser así, las lesiones producidas por la referida caída habrían de considerarse estabilizadas el 22 de septiembre de 1999 -fecha del informe de síntesis emitido por el Médico Evaluador con ocasión del procedimiento de indemnización por secuelas permanentes no invalidantes dimanantes de accidente laboral- y, consiguientemente, debería estimarse prescrita la reclamación. De tal manera, atendiendo a esta sola perspectiva, el juicio sobre la prescripción quedaría vinculado a lo que luego se dirá sobre la advertencia o inadvertencia de relación causal, de modo que si se estima que las patologías que han provocado la incapacidad permanente de la trabajadora no están conectadas con el citado accidente laboral, ni habría relación causal sustentadora de la responsabilidad patrimonial planteada, ni la reclamación se habría presentado dentro del plazo fijado legalmente. Con independencia de lo anterior, sopesando la eventual operatividad del principio de actio nata, podría llegar a argumentarse que los daños físicos por los que se pide indemnización, consignados como secuelas estabilizadas en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS de 29 de septiembre de 2004, tuvieron una última consecuencia lesiva ligada al sistema de baremación de daños empleado: la declaración de incapacidad permanente total de la reclamante adoptada por el INSS a 4 de octubre de 2004 y notificada a la afectada el 8 de octubre posterior. Ahora bien, incluso admitiendo este planteamiento favorable a los intereses de la accionante, al no existir signo alguno de daños sobrevenidos o de agravamiento posterior a dichas fechas, la reclamación formulada el 14 de octubre de 2005 ha de considerarse prescrita, en todo caso. Siendo la declaración de incapacidad laboral permanente varias veces mencionada el único elemento lesivo mencionado por la interesada en su reclamación, al que pueden considerarse asociadas las patologías que la fundamentan, los datos proporcionados por la documentación obrante en el procedimiento no permiten establecer una conexión causal entre el accidente laboral sufrido por la reclamante en julio de 1998, producido al caerse en la rampa de la Lavandería, y las lesiones o secuelas que han motivado dicha declaración como incapacitada permanente total. Y ello, por las siguientes razones: La confrontación de los dictámenes médicos obrantes en ambos procedimientos sobre reconocimiento de prestaciones seguidos por la Dirección Provincial del INSS, pone de

DICTAMEN 200 manifiesto que no hay una correspondencia terminológica entre las patologías o lesiones citadas en unos y otros informes médicos. En el informe de síntesis emitido con fecha 22 de septiembre de 1999 en el procedimiento dimanante de accidente de trabajo, se hace referencia a fractura de escafoides carpiano izqdo, con limitación de la movilidad de la muñeca en menos de un 50 %, mientras que en el dictamen del EVI de 29 de septiembre de 2004 se consignan como sustento de la propuesta de incapacitación formulada: Cuadro clínico residual: 1. Espondilolistesis L5-S1 Grado I.I.Q (23.2.2004). Lumbalgia residual. 2. Sde. Túnel Carpiano Bilateral [ ]. El único síndrome de los antedichos que podría guardar alguna relación con la lesión de muñeca izquierda producida por la caída accidental de 1998 es el llamado síndrome del túnel carpiano, pero aparece calificado como bilateral, es decir, afectando a ambas manos, lo que aleja radicalmente la posibilidad de ser relacionado con el accidente. El informe médico del EVI de 29 de septiembre de 2004, integrado en el citado expediente de incapacidad permanente total, califica las secuelas objeto de valoración como limitaciones asociadas a una contingencia considerada como enfermedad común, siendo esta conceptuación la que lógicamente se habrá consignado durante todo el proceso de incapacidad temporal de 18 meses de duración iniciado el 1 de marzo de 2003- del que el reconocimiento de incapacitación trae su causa. En estas circunstancias la afirmación de la reclamante de que la incapacitación profesional permanente reconocida deriva del accidente laboral sufrido en 1998 entra en colisión frontal con la documentación generada de forma continuada durante el proceso patológico que desembocó en su incapacidad para el trabajo. Ante la inconsistencia probatoria de la tesis expuesta por la reclamante, ésta insiste en el trámite de audiencia sobre la relación existente entre el accidente laboral sufrido en julio de 1998 y la incapacidad permanente total para su trabajo declarada en 2004, pero haciendo alusión tan sólo a un hipotético informe médico emitido por el Dr. Z el 21 de enero de 2005, que ni aporta, ni es posible localizar en el expediente con el contenido y la fecha que la reclamante pretende. Rechazada la existencia de relación causal entre el accidente laboral padecido por la reclamante en 1998 y las patologías que han dado lugar a su posterior declaración de incapacidad profesional, sería innecesario pronunciarse respecto a la antijuridicidad de los daños aducidos. Sin embargo, también en este aspecto, y a efectos meramente dialécticos, procede negar la concurrencia del mencionado requisito. Para ello, conviene remitirse a lo señalado por este Consejo, entre otros, en sus recientes dictámenes 68/2006, de 10 de mayo, o 92/2006, de 14 de junio, de los que se extrae que cuando se trata de empleados públicos que pretenden obtener una indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración como compensación complementaria de los perjuicios ya amparados por la cobertura de accidentes de trabajo, resulta ineludible la acreditación de un funcionamiento anormal con trascendencia en la causación del accidente para determinar la antijuridicidad del daño producido. En tal sentido, conviene recordar las pautas marcadas últimamente por la jurisprudencia para clarificar las cuestiones planteadas por supuestos como el ahora analizado, resultando ineludible la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003,2358) -secundada por otras más recientes, como las de 14 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2004,6749), 3 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2005,557) y o de 6 de

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006 julio de 2005 (Ar. RJ 2005,5207)-, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Atendiendo a dicha doctrina, cabe concluir que el acervo probatorio proporcionado por el expediente no ofrece elemento alguno del que se pueda deducir que la caída sufrida en julio de 1998 por la interesada, al desempeñar su trabajo como planchadora en la lavandería del Hospital, se produjo por la incidencia de algún rasgo de anormalidad imputable al servicio administrativo, de suerte que los daños derivados de la misma, sean cuales fueren, no revestirían la condición de daños antijurídicos. DICTAMEN Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Complejo Hospitalario Universitario de W y los daños alegados por Dª. X, derivados de un accidente laboral sufrido en dicho centro de trabajo, y careciendo éstos de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.