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Y TENIE ND O EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que e su recurso deducido a fojas 742 la defesa de María Adriaa Ferá dez Lobos reclama e primer lugar que los jueces vulera, por erróea aplicació, las ormas coteidas e los artí culos 1545, 1546, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, e relació a los artí culos 44, 1437, 1438, 1444, 1445, 1449, 1511 iciso primero, 1538, 1562 iciso primero del mismo có digo; 112 iciso primero, 113 iciso primero y segudo y 117 icisos primero y segudo del Código Saitario. Ello sucede, e su opiió, porque los jueces declara erró eamete su resposabilidad cotractual si que haya sido parte del cotrato de prestació de servicios mé dicos que el fallo declara ifrigido, afirmado ser ajea a la coveció celebrada etre la madre de Reata Calderó Torrotegui y el mé dico Mirada Flieller ya que o es dable exteder ese ví culo a su parte por el solo hecho de haber asistido al mé dico que estaba a cargo del procedimieto, circustacia que a su vez impide costituirla e mora respecto de ua obligació que o adquiri ó, afirmado que aquellos deberes que le so exigibles, estatuidos e los artí culos 112 iciso primero, 113 iciso primero y segudo y 117 icisos primero y segudo del Có digo Saitario fuero satisfechos debidamete, pues tales disposicioes determia su ámbito de actuació y la resposabilidad que le cabe, distita a la que correspode al médico. E segudo térmio refiere que e relació a la decisió adoptada respecto a la demada subsidiaria de idemizació de perjuicios por resposabilidad extracotractual, el fallo coculca los artí culos 44, 2314, 2316 iciso primero, 2317 y 2329 del Código Civil, e relació a los artículos 1437 y 2284 del mismo có digo; 112 iciso primero, 113 icisos primero y segudo y 117 icisos primero y segudo del Có digo Saitario, arguyedo que los juzgadores le impoe ua codea si que a su respecto cocurra los presupuestos del ré gime de resposabilidad aquiliaa, al declarar el fallo que icurri ó e la producció de u dañ o

imputable por haber desestimado los sí tomas de sufrimieto fetal, coducta que podr á ser reprochada al mé dico pero o a su parte e razó del ámbito de sus atribucioes y obligacioes de colaboració dispuestas e las ormas del Có digo Saitario que se da por ifrigidas, de modo que o es posible teer por cocurretes a su respecto los presupuestos de la resposabilidad extracotractual relativos a la comisió de u hecho ilícito doloso o culposo y la ecesaria relació de causalidad etre ese hecho y el daño reclamado. SEGUNDO: Que e su recurso de fojas 762 la defesa del demadado Jorge Mirada Flieller tambié aduce que la setecia icurre e umerosos errores de derecho que amerita su ivalidació. E primer térmio reclama el quebratamieto de los artí culos 1699 y 1700 del Código Civil, e relació a los artí culos 342 y 426 del Código de Procedimieto Civil y los artí culos 47, 1712, 1437, 1438, 1545 y 1556 del código sustativo, aseverado que la ifracció a las ormas reguladoras de la prueba icide e la icorrecta aplicació de las disposicioes que regula al cotrato de la especie, ya que el fallo cocluye que esa coveció fue icumplida por su parte al haber desatedido los sigos de sufrimieto fetal que presetaba la meor Reata Calderó Torrotegui durate su acimieto, omisió que fue determiada a travé s de presucioes judiciales basadas pricipalmete e las declaracioes de los testigos de oí das que compareciero al proceso, descoociedo si embargo la existecia de la epicrisis de la primera hospitalizació de la meor e el Hospital Sa Borja Arriará, istrumeto público acompañ ado de cotrario que, a falta del registro de moitoreo de latidos cardiofetales, costituye u atecedete que permite descartar el sufrimieto fetal que la setecia ha dejado asetado ya que e él se expresa que el moitoreo fue ormal, coclusió a la que arriba los mé dicos que suscribe ese iforme teiedo a la vista el registro de latidos cardiofetales. No obstate, al o cosiderar los juzgadores ese elemeto o es posible elaborar la presució que determia la existecia

del hecho sobre cuya base accede a la pretesió resarcitoria, atribuyédole el icumplimieto del cotrato e razó de u hecho erróeamete asetado. Similar reclamo efectúa al deuciar, e segudo té rmio, la violació de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, e relació a los artículos 342 y 426 del có digo adjetivo y 47, 1712, 1437, 2284, 2314, 2316 y 2329 del sustativo, tocate ahora a los presupuestos de procedecia de la resposabilidad extracotractual e relació a los dañ os sufridos por la hija de la actora, puesto que la falta de valoració de la epicrisis ya referida coduce a los juzgadores a declarar la procedecia de la idemizació a pesar de que tal atecedete permite cocluir que su parte o icurri ó e la comisió de u hecho ilícito dañ oso pues demuestra que la meor o preset ó sítomas de sufrimieto fetal. E tercer lugar alega el quebratamieto de los artí culos 2317, 1437 y 1511 del Código Civil, e relació a los artí culos 2284, 2314, 2316 y 2329 de ese mismo texto legal, arguyedo que e la especie o cocurre la hipótesis de coautorí a de u cuasidelito civil, requisito ecesario para que exista la solidaridad que declara el fallo e el marco de la resposabilidad extracotractual demadada subsidiariamete, toda vez que e el caso de autos o es posible asetar u cocurso de autores si las actuacioes de los demadados se efectú a e diversos tiempos y lugares, si que cocurra el supuesto fá ctico imprescidible para la declaració que efectú a los jueces, la que tampoco se fudameta e igua de las fuetes a que hace referecia el artículo 1437 del Có digo Civil. TERCERO: Que, a su turo, la actora asevera e su recurso de casació de fojas 755 y siguietes que la setecia coculca los artí culos 2317 iciso segudo y 1526 N 3 del Có digo Civil al declarar que la obligació idemizatoria por la resposabilidad cotractual de los facultativos es simplemete cojuta, postulado que debiero ser cosiderados como solidariamete resposables de los perjuicios causados

a la demadate. CUARTO: Que para u mejor etedimieto del cotexto e el cual las partes desarrollaro sus argumetacioes y pretesioes es coveiete señalar que a fojas 9 compareci ó Katherie Torrotegui Gozález por s í y e represetació de su hija Reata Calderó Torrotegui iterpoiedo dos demadas de idemizació de perjuicios, fudadas ambas e las coductas desplegadas por los demadados e el procedimieto de parto efectuado el 14 de juio del añ o 2009 e las depedecias de la Clí ica Las Violetas S.A., que estuvo a cargo del médico Jorge Mirada Flieller, asistido por la matroa Marí a Adriaa Ferádez Lobos, acusado que al costatar el mé dico que la hija de la demadate veía e ua posició icorrecta, decidi ó juto a la matroa acomodarla maualmete, procedimieto e el cual la frecuecia cardíaca de la criatura baj ó abruptamete de 160 a 60 latidos por miuto, si advertir los sí tomas de sufrimieto fetal i estimar ecesario cambiar el moitor cardioló gico que registra los latidos, cuyo papel se había acabado. La criatura sufri ó asfixia por el cordó umbilical que veí a eredado e su cuello, circustacia que ameritaba efectuar u parto por cesárea y o por vía vagial, como e defiitiva sucedi ó. Idica que el persoal médico procedi ó a reaimar a la recié acida, que luego fue mateida e icubadora durate dos dí as y que debi ó ser vetilada maualmete e razó del paro respiratorio que sufri ó. Posteriormete fue trasladada a la Clíica Dá vila dode fue coectada a u vetilador mecáico durate tres dí as para estabilizarla y luego al Hospital Sa Borja, permaeciedo má s de dos meses e esa istitució, costatádose u severo daño euroló gico maifestado e epilepsia, isuficiecia suprareal, ceguera, tetraparesis espá stica y trastoros e la deglució. Demad ó e primer lugar el icumplimieto del cotrato de prestació de servicios médicos celebrado co el mé dico y la matroa,

imputádoles egligecia e el procedimieto de maipulació y rotació de la meor -pues o advirtiero la circular del cordó umbilical e su cuello- e imprudecia al isistir e u parto vagial y o mediate cesárea, como la situació recomedaba e razó del sufrimieto fetal maifestado e la baja del ritmo cardiaco, reprochádoles tambié haber persistido e el procedimieto pese a que el papel del moitor cardiaco se agot ó y o fue repuesto, artefacto cuya mateció es de cargo de la clíica demadada a cuyo respecto imput ó resposabilidad civil extracotractual por esa circustacia y la falta de cotrol de su persoal, reclamado el resarcimieto de los perjuicios patrimoiales y extra patrimoiales sufridos a cosecuecia de tales ifraccioes cotractuales y legales. Para el eveto que o fuera acogida la demada pricipal respecto de su hija e relació a la resposabilidad cotractual que all í se reclam ó, e subsidio y e su represetació dedujo acció de idemizació de perjuicios e sede extracotractual sobre la base de los hechos ya reseñados. Clíica Las Violetas S.A. cotest ó la demada afirmado haber cumplido sus obligacioes y precisado que la ateció del parto o es de su cargo pues estaba bajo la exclusiva resposabilidad de sus codemadados, está dole vedado iterveir e las decisioes adoptadas por el equipo médico, actuacioes que, co todo, calific ó de correctas, oportuas y adecuadas. Asever ó que o se preset ó igú sigo aómalo o sospechoso de sufrimieto fetal que justificara la idicació de ua cesá rea; que la circustacia de haber acido la meor co ua circular de cordó al cuello tampoco ameritaba ese procedimieto; que el cuadro de asfixia eoatal es ua complicació iherete a todo parto siedo imposible de prever y evitar y que los tratamietos que se le prestaro co posterioridad fuero acordes y ecesarios a la codició que presetaba la recié acida. Arguy ó, por ede, la falta de cocurrecia de los presupuestos previstos e el artículo 2322 del Có digo

Civil, que su parte actu ó co la debida diligecia y cuidado, que e la especie se obr ó de coformidad a la lex artis, que los hechos geeradores del daño serí a atribuibles a u caso fortuito o fuerza mayor y, e fi, la improcedecia de la codea solidaria, tato por la ausecia de fuete cotractual, cuato porque o cocurre los presupuestos del artí culo 2317 del Código Civil. Por su parte el médico Jorge Mirada Flieller expres ó, e lo que iteresa, que el trabajo de parto progres ó satisfactoriamete si que la recié acida presetara baja sosteida de latidos cardiofetales durate el perí odo expulsivo y que tampoco pudo sufrir asfixia ya que la circular del cordó o la estragulaba, explicado que la meor fue trasladada a u cetro hospitalario de mayor complejidad porque dos días despué s de su acimieto preset ó u paro cardiorespiratorio. Opuso la excepció de falta de legitimació activa para demadar por la recié acida e sede cotractual y la de caso fortuito e relació a la circular de cordó que preset ó la meor al acer, postulado tambié que o existi ó icumplimieto cotractual culpable de su parte e relació a las actuacioes que despleg ó precisado que sus obligacioes so de medios y o de resultados- y que los dañ os sufridos por Reata Calderó o fuero cosecuecia de u sufrimieto fetal ateatal. Cuestio ó tambié los presupuestos de la solidaridad reclamada e sede cotractual y extracotractual, aseverado que los actos egligetes imputados por la actora o costituye ua hipótesis de coautorí a de u delito o cuasidelito civil e los térmios del artículo 2317 del Código Civil demada. La demadada María Adriaa Ferádez Lobos o cotest ó la QUINTO: Que e cuato iteresa a los recursos recié reseñ ados la setecia dej ó asetados, como hechos de la causa, los siguietes: 1.- Etre la demadate Katherie Torrotegui Gozá lez y el demadado Jorge Mirada Flieller existi ó u cotrato de prestació de

servicios médicos e virtud del cual este último se ecarg ó de asistir el acimieto de la meor Reata Calderó Torrotegui, acaecido a las 16:35 horas del 14 de juio de 2009 e la Clí ica Las Violetas mediate parto vagial. 2.- La demadada María Adriaa Ferádez Lobos tambié fue parte de esa coveció al participar e el procedimieto de parto e su codició de matroa. 3.- El cotrol de embarazo fue ormal y o evideci ó aomalí as perceptibles co aterioridad al parto. 4.- Durate el trabajo de parto se acab ó el papel del moitor cardiofetal, por lo que se cambi ó el moitor a uo portátil co señ al audible que o dej ó registro de la frecuecia cardiaca de la meor, frecuecia que e dicho lapso dismiuy ó a o meos de oveta latidos por miuto, circustacia que fue advertida por la matroa iformá dola al médico y que e defiitiva fue desestimada por ambos profesioales. 5.- Clí ica Las Violetas S.A. o cotaba co uidad de cuidados itesivos eoatal y o provey ó los isumos ecesarios para que operara el moitor cardiofetal, y 6.- La recié acida preset ó daño euroló gico severo origiado por ua asfixia eoatal que se produjo al mometo del parto, causádole daños fí sicos irreversibles y alterado el diario vivir de la madre, quie debi ó sobrellevar la efermedad, tratamieto y costos de su hija hasta su deceso, acaecido el 6 de agosto de 2013, geerá dole u daño emocioal. SEXTO: Que sobre la base del presupuesto fáctico recié reseñ ado los seteciadores cocluye que los demadados Mirada Flieller y Ferádez Lobos icumpliero gravemete la obligació de cuidado que impoe el cotrato de prestació de servicios mé dicos al desestimar los sí tomas de sufrimieto fetal maifestados e la baja de los latidos cardiofetales de la meor, icumplimieto que a su vez costituye u ilícito civil por ifracció al deber geeral de cuidado que geera

resposabilidad cotractual para los prestadores de salud que so parte del cotrato y resposabilidad extracotractual de los mismos facultativos e relació a los dañ os reclamados a ombre de la meor Reata Calderó Torrotegui, que o fue parte de la coveció de la especie. Asimismo, declara la resposabilidad de la Clí ica Las Violetas S.A. cosistete e o haber bridado las prestacioes suficietes para evitar el daño de la meor, obligació que debí a satisfacer au cuado o fuera parte del cotrato de prestació de servicios mé dicos celebrado etre la actora y sus codemadados, ifrigiedo as í el deber geeral de cuidado que le es exigible. E cosecuecia, acoge la demada pricipal codeado a los demadados al pago de $2.173.033 por el daño emergete que resultó comprobado y la suma de $50.000.000 por el dañ o moral sufrido por Katherie Torrotegui Gozález, obligació que los jueces de segudo grado califica como simplemete cojuta y o solidaria como veí a declarada e el fallo de primer grado, porque la solidaridad que reclama la actora o ha sido determiada e este caso por el testameto, la coveció o la ley i ha permitido esta ú ltima al juez decidirla, careciedo etoces de fuete que justifique la solidaridad pretedida, de modo que el mé dico y matroa demadados ú icos que impugaro el fallo de primer grado- debe cocurrir al pago e la proporció de u tercio de cada ua de ellas. E cuato a la demada subsidiaria, los jueces tambié hace lugar a lo pedido e impoe a los demadados el pago de la catidad de $10.000.000 por el daño moral sufrido por la meor Reata Calderó Torrotegui, catidad que ordea pagar a sus herederos, obligació que al teer como orige la resposabilidad extracotractual y como fuete el cuasidelito civil, e los térmios del iciso primero del artí culo 2317 del Có digo Civil, es solidaria, pues se trata de u delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o má s persoas, siedo cada ua de ellas solidariamete resposable de todo perjuicio procedete del delito o cuasidelito, salvas

las excepcioes de los artículos 2323 y 2328 del mecioado có digo, explicado los juzgadores a este respecto que si bie e el caso de autos las accioes u omisioes que se ha calificado de egligetes so distitas para cada uo de los demadados (o al meos etre los demadados persoas aturales y la Clí ica Las Violetas S.A.), resulta procedete estimar que el cuasidelito ha sido cometido por dos o má s persoas como dispoe la orma citada, pues fue la cofluecia de todas esas accioes y omisioes culposas la que e defiitiva ifluy ó de maera directa e la causació del resultado dañoso, cosiderado ademá s que o se ha atribuido a la Clí ica resposabilidad por el hecho ajeo de aquella regulada e el artículo 2320 del citado Có digo. SÉ PTIMO: Que emprediedo el aá lisis de los arbitrios de ulidad ya referidos, desde luego cabe señ alar que los hechos fijados e ua setecia correspode al resultado de la poderació judicial de la prueba redida e el juicio y esta actividad de aá lisis, exame y valoració del material probatorio se ecuetra detro de las facultades privativas de los seteciadores, coceriedo a u proceso racioal que o est á sujeto al cotrol del recurso de casació e el fodo, salvo que se haya deuciado de modo eficiete la vuleració de las leyes reguladoras de la prueba que ha permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo. OCTAVO: Que como es posible advertir de la euciació de los recursos deducidos, ú icamete el impetrado por la defesa del mé dico Mirada Flieller icluye detro del desacato de ilegalidad la vuleració de ormas que dicha recurrete califica como reguladoras de la prueba, deuciado el quebratamieto de los artí culos 1699 y 1700 del Código Civil, e relació a los artículos 342 y 426 del Có digo de Procedimieto Civil y 47 y 1712 del Có digo de Bello, sobre la base de la falta de aálisis y valoració de la epicrisis del Hospital Sa Borja, atecedete que e su opiió daría cueta de que o existi ó el sufrimieto fetal que la setecia ha dejado establecido, añ adiedo que su

falta de cosideració tambié impide elaborar la presució coteida e el fallo relativa a tal asuto determiate para establecer el icumplimieto cotractual y el hecho ilícito que se le atribuye. No obstate, e la medida que la recurrete desarrolla su alegació sobre la base de la falta de aá lisis del mecioado atecedete, tal omisió podría costituir u vicio que debi ó ser reclamado mediate u recurso de ulidad formal y o sustacial, como sucedi ó, a lo que debe sumarse que la pretedida ifracció de los artículos 342 del Có digo de Procedimieto Civil, 1699 y 1700 del Có digo Civil y el perjuicio que a este respecto reclama la impugate se vicula ú icamete a la particular apreciació del mé rito probatorio del atecedete que se dice omitido, circustacias todas que impide cocluir el quebratamieto de tales disposicioes del modo que alega la demadada. Sucede asimismo, a mayor abudamieto, que los artí culos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Có digo de Procedimieto Civil o preseta la aturaleza de ormas reguladoras de la prueba ya que el primero, referido a la prueba de presucioes, faculta al tribual para apreciar discrecioalmete su eficacia como prueba completa, si que el juicio de valor respectivo sea susceptible de atacarse por la ví a de la casació de fodo, como se ha hecho. Lo propio acotece co el artí culo 1712 de esa codificació, pues el precepto ú icamete distigue las presucioes legales de las judiciales, determiado los requisitos que debe reuir estas últimas y sucede tambié co el artí culo 426 del mismo cuerpo adjetivo, orma que cosagra ua facultad para calificar la gravedad, precisió y cocordacia de las presucioes que permita asigarles valor probatorio que es ajea al cotrol de legalidad que ejerce este tribual, correspodiedo tal actuació a u proceso racioal de los jueces del mérito que o est á sujeto al exame que autoriza efectuar u recurso como el deducido. Por lo demá s, soslaya la recurrete que el hecho relativo a la dismiució del ritmo cardiaco que durate el proceso de parto presetó

la recié acida o só lo ha sido establecido sobre la base de los testimoios que obra e autos, como se sugiere e el recurso que se viee aalizado, sio que tambié se desprede de la cofesioal prestada por la matroa que asisti ó el parto, cofluyedo as í u cú mulo de atecedetes que permite a los jueces cocluir que durate el procedimieto médico se evideciaro sí tomas demostrativos del sufrimieto fetal de la hija de la demadate. NOVENO: Que e estas codicioes o es posible alterar la situació fá ctica que viee determiada e el fallo cuestioado y establecer ua distita que se correspodiera co aquella que se requiere asetar para el éxito de la pretesió de ieficacia impetrada por el demadado Jorge Mirada Flieller por cuato, de la maera e que se formul ó el libelo, los hechos que sirviero de base a las coclusioes de los seteciadores resulta iamovibles y defiitivos para el tribual de casació. DÉ CIMO: Que la ecesidad de establecer u presupuesto fá ctico acorde co el postulado de casació se aprecia tambié e lo que expresamete preceptúa el artículo 785 del Có digo de Procedimieto Civil, e cuato señ ala que Cuado la Corte Suprema ivalide ua setecia por casació e el fodo, dictar á acto cotiuo y si ueva vista, pero separadamete, sobre la cuestió materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la setecia que crea coforme a la ley y al mé rito de los hechos tales como se ha dado por establecidos e el fallo recurrido, reproduciedo los fudametos de derecho de la resolució casada que o se refiera a los putos que haya sido materia del recurso y la parte del fallo o afectada por é ste. As í, resulta evidete que las ifraccioes de derecho que deucia la defesa del médico Mirada Flieller tambié habrí a debido posibilitar la revisió de los hechos determiados e el prouciamieto impugado y demostrar, e su caso, aquellos imprescidibles de fijar para el é xito del arbitrio de ieficacia, pues el fallo de reemplazo que habrí a de dictarse

debe respetar el mé rito de los hechos tales como se ha dado por establecidos e el fallo recurrido, lo que e la especie supodrí a revisar la aplicació de los artí culos 1437, 1438, 1545, 1556 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil sobre u supuesto fá ctico que precisamete autoriza la cocreció de las ormas sustativas al caso de autos. UNDÉ CIMO: Que, de otra parte, el recurso impetrado por el mecioado demadado tambié acusa la ifracció de los artí culos 2317, 1437, 1511, 2284, 214, 2316 y 2329 del Có digo Civil, aseverado que e la especie o cocurre los presupuestos de coautorí a que permite declarar la codea solidaria e relació a la resposabilidad extracotractual reclamada por la actora, pues las actuacioes de los demadados o cofigura u cocurso de autores al haberse verificado e distitos tiempos y lugares. DUODÉ CIMO: Que e lo relativo a tal recrimiació cabe recordar que el artículo 772 del Có digo de Ejuiciamieto Civil, e armoía co lo previsto e los artí culos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como susteto de la ulidad de la setecia impugada, el quebratamieto de ua o más ormas legales coteidas e la decisió, impoiedo a la recurrete el deber de expresar circustaciadamete e qu é cosiste é l o los errores de derecho de que adolece el fallo y, co la misma rigurosidad, el modo e que tales desaciertos ha ifluido sustacialmete e lo dispositivo de la setecia que trata de ivalidar, ya que el agravio que debe maifestar y soportar quie iterpoe el arbitrio es ua de las diferetes exigecias que comparte el recurso de casació co los recursos e geeral. Si embargo, como la recurrete o apel ó e este puto el fallo de primer grado sio ú icamete por la codea solidaria que ace de este presuto icumplimieto cotractual (fojas 694), mal puede ahora justificar su recurso sobre la base de u agravio que o maifest ó e su oportuidad. DÉ CIMOTERCE RO: Que, por lo demás, el artí culo 2317 del

Có digo Civil dispoe que Si u delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más persoas, cada ua de ellas ser á solidariamete resposable de todo perjuicio procedete del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepcioes de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o má s persoas produce la acció solidaria del precedete iciso. Como se aprecia, la regla de solidaridad e materia extracotractual prevista e la disposició recié citada resulta aplicable cuado el hecho culpable o doloso ha sido cometido por dos o má s persoas, esto es, cuado a la perpetració de u mismo hecho cocurre dos o más copartí cipes, eveto e el cual puede perseguirse a cada uo por el total del perjuicio o daño producido. E cosecuecia, será las modalidades de participació que la setecia haya determiado para el caso particular las que permitirá dilucidar la aplicació de la disposició e aálisis. Sobre este asuto es oportuo recordar la opiió del profesor Erique Barros Bourie, quie expresa que El Código Civil só lo establece ua regla de solidaridad para la hipó tesis de que u mismo delito o cuasidelito haya sido cometido por dos o má s persoas, esto es, que haya habido pluralidad de actores, pero uidad de hecho. Por cosiguiete, si o se puede dar por cofigurada la participació de dos o má s persoas e u mismo hecho, o hay solidaridad legal etre los diversos resposables de u dañ o. (Tratado de Resposabilidad Extracotractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edició reimpresa, Satiago, añ o 2007, pág. 936). Pues bie, e la especie ha quedado asetado que las coductas atribuidas a los demadados o só lo cofluye a u mismo resultado sio que so costitutivas de ua misma ifracció al deber geeral de cuidado al que estaba obligados, pues participa, au e distitos mometos, de u mismo hecho cuya ocurrecia se desarroll ó durate el acimieto de la meor, causado el resultado dañ oso que se ecuetra

e el imperativo de reparar del modo que acertadamete determia los jueces del fodo. DÉ CIMOCUA RTO: Que tocate ahora al recurso etablado por la demadada Ferádez Lobos, la setecia tambié dejó establecido que ella fue parte del cotrato de prestació de servicios que la actora celebr ó co el médico Mirada Flieller, coclusió a la que los jueces arriba e razó de haber recoocido itegrar el equipo mé dico del doctor Mirada y haber asistido el parto e su codició de matroa, elemetos que, a juicio de la impugate, o so suficietes para declarar su resposabilidad cotractual pues, e su opiió, es ajea a dicha coveció. No obstate, al o dar por ifrigidas las ormas reguladoras de la prueba o es posible alterar el hecho asetado e el fallo relacioado co la calidad de cotratate que los jueces le atribuye, más aú si, ya se dijo, la recurrete recooci ó formar parte del equipo mé dico del doctor Mirada Flieller quie, por ede, eligi ó al persoal que lo debí a asistir e el procedimieto, debiedo colegirse etoces que existe u cotrato etre ellos puesto que el mé dico itrodujo para el cumplimieto de su propia obligació cotractual u tercero respecto del paciete, tercero que de este modo se costituye e u sujeto pasivo o deudor a quie le es exigible efectuar la prestació coveida, debiedo respoder de los perjuicios origiados por el icumplimieto ítegro de la obligació o de su cumplimieto tardío si ello se debe a su culpa o dolo. As í tambié lo ha etedido la doctria al cocluir que etre el paciete y el persoal auxiliar o existe igua relació cotractual. Esto sigifica que le estarí a vedado al paciete esgrimir el estatuto cotractual cotra aquel auxiliar que haya cometido ua egligecia. Solo podría exigir la reparació al auxiliar egligete por la ví a cuasidelictual. Si embargo, por ua ficció jurídica podrí a iterpretarse que el médico tratate estipul ó co los otros miembros del equipo a favor del paciete. E otros térmios, el médico celebr ó ua estipulació a

favor del paciete co cada uo de los miembros del equipo mé dico. De esta maera, el paciete, al aceptar dicha estipulació, puede exigir la resposabilidad cotractual de los miembros del equipo mé dico. Se trata de u expediete usual para cotractualizar la resposabilidad civil. A pesar de la ausecia de cotrato etre el paciete y los miembros del equipo médico se aplica las reglas de la resposabilidad cotractual. Si embargo, o hay que olvidar que la estipulació a favor de otro requiere la aceptació del beeficiario para ser exigible. Ates de la aceptació, o solo las partes de la estipulació puede acordar revocar el derecho igresado al patrimoio del beeficiario, sio que este ú ltimo puede o aceptar y, e cosecuecia, regirse por las reglas previstas e el tí tulo XXXV del libro IV del Código civil. Por lo tato, la estipulació a favor de otro permite burlar el pricipio de o cocurrecia de resposabilidades. E defiitiva, el paciete al aceptar la estipulació e su favor, podr á optar etre perseguir la resposabilidad cotractual del auxiliar médico egligete o, e segudo térmio, igorar la estipulació y preferir la vía cuasidelictual.e virtud de la estipulació a favor de otro se establece ua verdadera opció de estatuto de resposabilidad civil. (La resposabilidad civil mé dica por el hecho ajeo, Carlos Pizarro Wilso, http://www.derechoysalud.udp.cl/articulos/resposabilidad_civil_medica, pág. 4). Por ello es que habié dose optado por perseguir la resposabilidad cotractual de la recurrete resulta ieludible precisar los deberes exigibles a la matroa para determiar si es posible imputarle ua coducta razoablemete culposa que la poga e situació de respoder por su obrar e la ejecució del cotrato. DÉ CIMOQUINTO: Que e lo que iteresa aalizar, el artí culo 112 del Código Saitario dispoe que sólo podrá desempeñ ar actividades propias de la medicia, odotología, quí mica y farmacia u otras relacioadas co la coservació y restablecimieto de la salud

quiees posee el tí tulo respectivo otorgado por la Uiversidad de Chile u otra Uiversidad recoocida por el Estado y esté habilitados legalmete para el ejercicio de sus profesioes. Luego el artículo 113 de esa misma codificació cosidera como ejercicio ilegal de la profesió de mé dico-cirujao todo acto realizado co el propósito de formular diagóstico, proó stico o tratamieto e pacietes o cosultates, e forma directa o idirecta, por persoas que o está legalmete autorizadas para el ejercicio de la medicia, autorizado a quiees cumpla fucioes de colaboració mé dica para realizar alguas de las actividades señ aladas, siempre que medie idicació y supervigilacia mé dica. A su turo el artículo 117 de ese mismo có digo estatuye que Los servicios profesioales de la matroa comprede la ateció del embarazo, parto y puerperio ormales y la ateció del recié acido, como, asimismo, actividades relacioadas co la lactacia matera, la plaificació familiar, la salud sexual y reproductiva y la ejecució de accioes derivadas del diagóstico y tratamieto mé dico y el deber de velar por la mejor admiistració de los recursos de asistecia para el paciete. E la asistecia de partos, sólo podrá iterveir mediate maiobras e que se aplique té cicas mauales y practicar aquellos procedimietos que sigifique ateció imediata de la parturieta. Podrá idicar, usar y prescribir só lo aquellos medicametos que el reglameto clasifique como ecesarios para la ateció de partos ormales y, e relació co la plaificació familiar y la regulació de la fertilidad, prescribir mé todos aticoceptivos, tato hormoales -icluyedo aticoceptivos de emergecia- como o hormoales, y desarrollar procedimietos aticoceptivos que o implique uso de técicas quirú rgicas, todo ello e coformidad a la ley N º 20.418. DÉ CIMOSEX TO: Que la coducta que los jueces califica como icumplimieto cotractual y costitutiva de ilí cito civil de la

demadada Ferádez Lobos cosiste e haber desestimado los sí tomas de sufrimieto fetal que se maifestaro durate el parto cosistetes e la baja de latidos cardiofetales de la meor, afirmado el fallo que la matroa los comuic ó al médico demadado y que este tambié desestim ó tales evidecias que acosejaba proceder a iterrumpir el parto. Empero, la circustacia de haber comuicado tales idicios al mé dico a cargo del procedimieto y su sospecha respecto de ua posible circular del cordó umbilical o só lo impide colegir que la matroa haya desatedido tales señales sio que además se codice co su obligació de ejecutar las accioes derivadas del diagóstico y tratamieto mé dico y el deber de velar por la mejor admiistració de los recursos de asistecia para el paciete, como lo dispoe el artículo 117 del Có digo Saitario, sobre todo si dicha disposició prescribe que e la asistecia de partos su participació estaba circuscrita a iterveir mediate maiobras e que se aplique té cicas mauales y practicar aquellos procedimietos que sigifique ateció imediata de la parturieta, ada de lo cual ha podido reprochar los jueces e la coducta de la recurrete, e la medida que correspodía al mé dico tratate adoptar los procedimietos que la situació ameritaba ate los sí tomas de sufrimieto fetal y la sospecha de la posible circular del cordó que le comuic ó la matroa, pues e é l recae el deber de ejecutar los actos ecesarios para el mejor tratamieto de la paciete y de su hija recié acida. DÉ CIMOSEP TIMO: Que, por ede, al cocluir los jueces que la demadada María Ferádez Lobos icumpli ó el cotrato de prestació de servicios médicos icurriedo asimismo e u ilí cito civil al desateder los sí tomas del sufrimieto fetal si que se haya redido probaza sobre tal iadvertecia i tampoco e relació al icumplimieto de las obligacioes que le so propias a la matroa, má s aú si el fallo colige de la cofesioal prestada por esa parte que dio a coocer tales sítomas al mé dico tratate- quebrata las disposicioes

legales que la impugate aduce ifrigidas relativas a la ejecució de los cotratos, los presupuestos de la resposabilidad civil extracotractual y las que determia las labores propias de su profesió, pues el mé rito del proceso o da cueta de que el dañ o reclamado por la actora obedeciera a ua coducta desplegada por la matroa costitutiva de ifracció de sus deberes legales y cotractuales, icurriedo la resolució impugada e u error de derecho que ifluye substacialmete e lo dispositivo, ya que e el presete caso o correspodí a codear a la demadada Ferádez Lobos del modo que se declar ó. DÉ CIMOC TA VO: Que, a su turo, el recurso de la actora aduce ifrigidos los artí culos 2317 iciso segudo y 1526 iciso tercero del Código Civil, iobservacia que e su opiió se maifiesta e la decisió de los seteciadores de declarar que la obligació idemizatoria origiada por el icumplimieto del cotrato por parte del mé dico y la matroa relacioada e la setecia co la ifracció del deber geeral de cuidado de la Clí ica- es simplemete cojuta y o solidaria respecto de los primeros. Tal declaració se emite e el fallo úicamete respecto del mé dico y la matroa por haber sido los ú icos que se alzaro e cotra de la setecia de primer grado, de modo que si se siguiera el razoamieto de los jueces de seguda istacia, la circustacia de carecer de resposabilidad la demadada Ferá dez Lobos, como se ha cocluido, determiaría que Clíica Las Violetas S.A. respoderí a solidariamete de la obligació idemizatoria declarada e relació a la demada pricipal y el médico Mirada Flieller lo harí a persoalmete por la mitad de la suma que el fallo ordea pagar e este puto. DÉ CIMONOVE NO: Que sobre la aturaleza de esta obligació idemizatoria se aprecia que si bie la setecia acoge la demada pricipal respecto del médico y la Clíica impoié doles el deber de idemizar a Katherie Torrotegui Gozález e su codició de titular de la demada pricipal, la codea del primero se fuda e su

icumplimieto cotractual y la de la Clí ica se basa e su resposabilidad extracotractual. As í se demad ó y bajo ese etedido, como ya se dijo, se defedi ó la Clí ica Las Violetas S.A. A su turo, el basameto vigé simo octavo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, precisa las obligacioes que debía satisfacer la Clí ica y determia que debe respoder por el icumplimieto au cuado o haya sido parte del cotrato de salud. Si embargo, la decisió de revocar la setecia de primer grado que establecía la solidaridad e relació a la idemizació que otorga a la demadate Torrotegui Gozá lez y declarar e su lugar que se trata de ua obligació simplemete cojuta para quiees se alzaro e cotra de ese prouciamieto se adopta por los jueces de segudo grado bajo el erróeo etedido que se reclam ó de todos los demadados la ifracció de u mismo estatuto de resposabilidad civil. De ello da cueta el basameto segudo del fallo del tribual de alzada, e tato expresa que la obligació de idemizar a la actora Katherie Torrotegui Gozález e virtud de la resposabilidad cotractual, que se ha determiado resulta pleamete procedete respecto de los tres demadados, de modo que el razoamieto que a cotiuació desarrolla o se aviee co el mé rito del proceso, motivo suficiete para acoger el recurso de casació deducido por la demadate. Por estas cosideracioes y lo dispuesto e los artí culos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimieto Civil, se rechaza el recurso de casació e el fodo deducido e lo pricipal de fojas 762 por el abogado Marcelo Bossi Tricado por el demadado Jorge Mirada Flieller, e cotra de la setecia de la Corte de Apelacioes de Satiago de veitiocho de diciembre de dos mil diecisé is, escrita a fojas 734 y siguietes; y se acoge los recursos de casació e el fodo iterpuestos e lo pricipal de las presetacioes de fojas 742 y 755 por los abogados Mario Loguercio Flores y Cristiá Amat Pomés, e represetació de la demadada María Adriaa Ferá dez Lobos y la actora,

respectivamete, e cotra de la atedicha setecia, la que e cosecuecia se ivalida y se reemplaza por la que se dicta separadamete y a cotiuació. Acordada, e lo referete al quebratamieto de lo dispuesto e el artículo 2317 del Có digo Civil deuciado por el demadado Jorge Mirada Flieller, co el voto e cotra de la miistra se ñ ora Maggi D., quie estuvo por acoger por este úico capí tulo el recurso de casació e el fodo, por o compartir lo razoado e los fudametos duodécimo y dé cimo tercero y estimar iaplicable al caso la resposabilidad solidaria que se atribuye a los demadados co ocasió de la demada subsidiaria que los jueces ha acogido. E opiió de la disidete, la regla especial de solidaridad que cotempla la orma citada se refiere al hecho culpable o doloso que ha sido cometido e coautoría, por dos o má s persoas, y o propiamete a ua cocurrecia de coductas culpables que cotribuye a la producció de u resultado dañ oso. E la especie, los hechos asetados por los jueces del fodo revela que los demadados ha cocurrido co su propia coducta culpable a la producció del daño: la clí ica, al ifrigir el deber de cuidado que le era exigible y o proporcioar la ateció de urgecia que la paciete requería y el médico por su acció egligete y tardía iterveció, de maera que o existiedo solidaridad legal, cada uo es resposable de su propia coducta dañ osa y, por ede, debiera cotribuir a la reparació de la totalidad de los perjuicios causados y hasta la cocurrecia del moto total de los mismos. Regístrese y devuélvase co su tomo I y agregados. Redacció a cargo del miistro señor Carreñ o S. y de la disidecia, de su autora. N 9.189-2017. Prouciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Miistros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreñ o S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Jua Eduardo Fuetes B.

No firma los Miistros Sres. Valdé s y Fuetes, o obstate haber cocurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos co feriado legal. HECTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN MINISTRO Fecha: 31/01/2018 13:04:51 ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN MINISTRA Fecha: 31/01/2018 13:04:52 HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO(P) Fecha: 31/01/2018 09:50:13

Autoriza el Miistro de Fe de la Excma. Corte Suprema MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE Fecha: 31/01/2018 14:01:44 E Satiago, a treita y uo de eero de dos mil dieciocho, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE Fecha: 31/01/2018 14:01:44 Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e http://verificadoc.pjud.cl o e la tramitació de la causa.

1 Satiago, treita y uo de eero de dos mil dieciocho. E cumplimieto a lo previsto e el artículo 785 del Có digo de Procedimieto Civil, se dicta la siguiete setecia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la setecia e alzada, co las siguietes modificacioes: 1.- Se reemplaza e su basameto vigésimo quito la expresió desestimados por advertidos y se elimia el adverbio tambié. 2.- E su fudameto vigé simo sexto se reemplaza la voz los demadados y la forma verbal icumpliero, por el demadado e icumpli ó, respectivamete, prescidié dose de la frase y doña Marí a Ferá dez. 3.- E el cosiderado vigésimo sé ptimo se substituye la forma verbal so, el artí culo los, y las expresioes demadados, resposables y citados, reemplazá dolas por su idicativo sigular. Tambié se elimia la frase y doña María Ferá dez. 4.- Se modifica el motivo trigé simo tercero, reemplazado la expresió estimarse que ha teido motivo plausible para litigar, por o haber resultado totalmete vecidos, de coformidad a lo estatuido e el artículo 144 del Có digo de Procedimieto Civil. Y se tiee ademá s pres ete: 1) Los razoamietos desarrollados e los basametos cuarto, quito, décimo tercero al décimo sexto, este ú ltimo e su segudo párrafo, y décimo oveo del fallo de casació que se da por reproducidos; los argumetos expresados e los basametos primero co excepció de la referecia a la matroa María Adriaa Ferá dez Lobos- tercero y cuarto del fallo aulado. 2) Que e cuato a la aturaleza de la resposabilidad idemizatoria que deviee del acogimieto de la demada pricipal y de la cual debe respoder la Clí ica Las Violetas S.A. y el demadado Mirada Flieller, asumiedo que es u hecho establecido e el proceso que el resultado dañoso se produjo porque tato Clí ica Las Violetas S.A. como el mé dico a cargo del parto ifrigiero obligacioes que les era exigibles el deber geeral de cuidado e u caso y la adopció de CQVXDYSXQY

2 procedimietos coforme a la lex artis e el otro- o puede descoocerse que de ello surge dos obligacioes de cará cter idemizatorio co distitos deudores, co la particularidad de que so cocurretes, por lo que si el daño lo repara uo, ese pago exoera al otro. 3) Que si bie o es u caso de solidaridad, a la postre opera como tal ya que comparte el rasgo esecial de las obligacioes propiamete solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligació y, ua vez pagada, el otro puede opoer la excepció de pago. Eso, respecto de la obligació a la deuda, si perjuicio de lo que ocurra frete al ejercicio de las accioes restitutorias e el á mbito de la cotribució a la deuda. 4) Que lo que se viee explicado se cooce e la doctria extrajera como obligacioes cocurretes o i solidum, istituto del que e el ámbito acioal se ha ocupado el profesor Herá Corral Talciai a propó sito de la resposabilidad del asegurado que ha sido demadado cojutamete co el asegurador, codeá dose a ambos a la idemizació del dañ o, cuyas reflexioes bie puede aplicarse al caso de autos. Mecioa el autor citado: E este caso o procede hablar de solidaridad, porque ésta só lo puede teer por fuete la ley, y o ecotramos disposició legal que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el feó meo obligacioal que la doctria argetia ha dado e llamar obligacioes cocurretes, que se produce cuado dos o más persoas resulta obligadas por distito tí tulo a satisfacer ua misma prestació e favor de u deudor. E este caso, si la setecia es ejecutada e cotra del asegurado, este podr á pedir reembolso de lo pagado a su asegurador; e el caso iverso, el asegurador o tedrá derecho a reembolso e cotra del asegurado, salvo que pruebe que actu ó co dolo ( Acció directa de la ví ctima cotra el asegurador de resposabilidad civil, e Estudios de Derecho Civil IX, Joradas Nacioales de Derecho Civil, Valdivia, 2013, Uiversidad Austral de Chile, Legal Publishig Chile, 2014). Tocate a la cocurrecia de distitos regí mees de resposabilidad, cuyo es el caso de la especie, otro texto del mismo profesor señ ala que ate la ausecia de ley que determie expresamete CQVXDYSXQY

3 la solidaridad, los tribuales ha llegado a la coclusió de que todos los demadados debe respoder de la totalidad del dañ o, lo que ha sucedido e materias de resposabilidad por vicios costructivos e los que se demada al propietario primer vededor cojutamete co otros agetes o e juicio por accidetes del trabajo ocurridos e ré gime de subcotratació seguidos cotra la empresa madate y la cotratista, explicado que despué s de fallos a favor de la solidaridad y a favor de la macomuidad, esta Corte, e setecia de uificació dictada e el rol N 10.139-2013, opt ó por la solidaridad. E relació a ello el autor expresa: la solidaridad e estos casos de cocurrecia de diversos regímees de resposabilidad só lo puede teer lugar cuado la ley la ha establecido expresamete. No cabe aplicar el artículo 2317 del Có digo Civil porque e estricto rigor o hay coautorí a etre los demadados e el delito o cuasidelito y ello simplemete porque alguo de los demadados respode por otros factores de imputació, diversos del dolo o la culpa, añ adiedo que la solució a este problema o est á e recurrir a ua solidaridad de creació jurisprudecial, sio e la compresió y acogimieto de las obligacioes cocurretes o i solidum, e las cuales hay diversas obligacioes, si bie co u mismo objeto. ( La resposabilidad solidaria de los coautores de u ilí cito cotractual, e Lo Pú blico y Lo Privado e el Derecho. Estudios E Homeaje al Profesor Erique Barros Bourie. Thomso Reuters, Satiago, 2017, págs. 657 a 696). 5) Que desde esta perspectiva o resulta acertada la setecia al determiar que la idemizació que se cocede a la demadate Katherie Torrotegui Gozá lez debe ser satisfecha por los obligados de maera solidaria pues la particularidad del caso, las obligacioes ifrigidas por los demadados y el estatuto de resposabilidad que les es aplicable a cada uo de ellos o admite tal declaració. Empero, tampoco puede colegirse que se trate de ua obligació simplemete cojuta y que ademá s se matiee solidaria respecto de quie o se ha alzado, pues se trata de ua obligació persoal de cada uo de quiees ha icurrido e el icumplimieto de sus deberes, de modo que la resposabilidad de los demadados cubre el total de los perjuicios sufridos CQVXDYSXQY

4 por la víctima, quie podr á exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda. Y visto ademá s lo previsto e las ormas citadas e el fallo que se revisa y lo dispuesto e los artículos 186 y siguietes del Có digo de Procedimieto Civil, se revoca la setecia de veitisiete de eero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 619 y siguietes, e cuato acogi ó las demadas deducidas e cotra de la demadada Marí a Adriaa Ferá dez Lobos y e su lugar se decide que a su respecto tales accioes queda desestimadas; y se lo cofirma e lo demá s, co declarac ió de que la obligació de pagar las sumas de diero idicadas e lo resolutivo III del fallo e alzada debe ser satisfechas por Clí ica Las Violetas S.A. y Jorge Mirada Flieller e forma cocurrete hasta la satisfacció del total de lo debido. Acordada e lo relativo a la codea solidaria impuesta e lo resolutivo IV del fallo de primer grado relativa a la demada subsidiaria de resposabilidad extracotractual co el voto e cotra de la miistra señ ora Maggi D., quie estuvo por revocar el fallo e este aspecto por las razoes expresadas e su disidecia del fallo de casació. su autora. Regístrese y devuélvase co sus agregados. Redacció a cargo del miistro señor Carreñ o S. y de la disidecia, N 9.189-2017. Prouciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Miistros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreñ o S., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Jua Eduardo Fuetes B. No firma los Miistros Sres. Valdé s y Fuetes, o obstate haber cocurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos co feriado legal. HECTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN MINISTRO Fecha: 31/01/2018 13:04:53 ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN MINISTRA Fecha: 31/01/2018 13:04:53 CQVXDYSXQY

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO(P) Fecha: 31/01/2018 09:50:14 CQVXDYSXQY

Autoriza el Miistro de Fe de la Excma. Corte Suprema MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE Fecha: 31/01/2018 14:01:45 E Satiago, a treita y uo de eero de dos mil dieciocho, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE Fecha: 31/01/2018 14:01:45 Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e http://verificadoc.pjud.cl o e la tramitació de la causa. CQVXDYSXQY