Satiago, cuatro de juio de dos mil dieciocho. Vistos: E autos Rol C-18353-2015, del Primer Juzgado Civil de Racagua, sobre acció de o discrimiació arbitraria, caratulados Poblete co Uiversidad Tecoló gica de Chile INACAP, por setecia de veite de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 232 y siguietes, se rechaz ó la demada de acció de o discrimiació arbitraria, si costas. Se alz ó la demadate, y la Corte de Apelacioes de Racagua, por setecia de veitidós de agosto de dos mil diecisé is, que se lee a fojas 288, cofirm ó el fallo de primera istacia. E cotra de este ú ltimo prouciamieto, la misma parte dedujo recurso de casació e el fodo, solicitado su ivalidació y la cosecuete dictació de ua setecia de reemplazo que acoja e todas sus partes la acció deducida. Se orde ó traer los autos e relació. Cosiderado: Primero: Que, la recurrete sostiee que la setecia ha vulerado e forma maifiesta los artí culos 2 y 5 de la Ley 20.609; asimismo, que ha existido ua erróea iterpretació del artí culo 5to de la ley ya mecioada, el cual señ ala Plazo y forma de iterposició. La acció deber á ser deducida detro de oveta dí as corridos cotados desde la ocurrecia de la acció u omisió discrimiatoria, o desde el mometo e que el afectado adquiri ó coocimieto cierto de ella. E igú caso podr á ser deducida luego de u año de acotecida dicha acció u omisió ; el fallo tiee e cosideració la fecha 5 de marzo del añ o 2015 por medio de la deucia del demadate ate el segudo juzgado de policí a local de Racagua, deucia que fue hecha al teor de la ley 20.422 que atribuye su competecia al juez de policí a local por accioes y omisioes que produzca ua privació, perturbació o ameaza e el legí timo ejercicio de los derechos que cosagra la referida ley, y o al teor de la ley 20.609, lo cual hace e estos autos, ademá s sostiee que los documetos que fuero acompañados co la presetació de la demada de o discrimiació,
como as í tambié aquellos actos de acció y omisió de discrimiació que se icorporaro durate el proceso, acredita que los actos de discrimiació por parte de Iacap se ha cotiuado reiterado hasta la actualidad. Que de estos uevos hechos o ha podido el recurrete teer coocimieto cierto de su producció al mometo de la iterposició de la presete demada, como as í tambié so distitos de los cosigados e su demada ifraccioal de fecha 5 de marzo de 2015 y es por ello que ate el descoocimieto de los actos se debe aplicar el plazo de 90 dí as corridos ate el juez competete, pero que ese plazo se podr á icluso exteder hasta u año desde que el afectado haya tomado coocimieto oportuo de é stos, como estos so hechos que se cotiuaro sucediedo hasta el mometo e que se dict ó la setecia, o es posible eteder que la acció iterpuesta sea extemporáea ya que el solicitate o los ha podido coocer. E cuato a la ifracció del artí culo 2 de la ley 20.609, el recurrete sostiee que el fallo o aaliza todos los requisitos coteidos e dicho artículo para calificar si existe discrimiació arbitraria por parte de la demadada, para estos efectos señala que los requisitos será: a) Acció que implica distició, exclusió o restricció : sostiee que de forma arbitraria, ha sido absolutamete excluido e el acceso y uso del derecho a la educació, lo que de por s í costituye ua vuleració al derecho fudametal a ser tratado e igualdad de codicioes y o discrimiado, lo que se cofigura toda vez que INACAP o ha adquirido i subido al portal del alumo, los programas y software que so ecesarios para poder sacar adelate su carrera, tato el programa JAWS el cual es u lector de patalla como as í tambié el LAMBDA, sistema que permite el acceso autóomo a expresioes matemáticas. b) Acció que carece de fudameto razoable: el recurrete sostiee que Iacap sabí a lo ecesario que le era esos programas para aprobar sus materias y que los fudametos que esgrime para o teerlos, o tiee u míimo de justificació razoable.
c) Acció que causa privació al ejercicio legí timo de los derechos fudametales establecidos e la Costitució o e los tratados iteracioales de derechos humaos ratificados por Chile y que se ecuetra vigetes, sostiee que por lo descrito co aterioridad ha sido privado absolutamete de realizar sus estudios superiores, lo cual vulera su derecho a ser tratado e igualdad de codicioes y o discrimiado, lo cual ifrige la Costitució de la Repú blica y diversos tratados de derechos humaos suscritos por Chile. Explica, fialmete, el modo e que las ifraccioes deuciadas ifluyero e lo dispositivo del fallo. siguietes: Segudo: Que, los hechos establecidos e el proceso so los a) El solicitate es ua persoa ciega. b) El año 2012 igres ó a estudiar Admiistració de Empresas, meció Fiazas Uiversidad Tecológica de Chile INACAP c) El primer semestre que curs ó, otoño del 2012, iscribi ó toda la carga académica y aprob ó todos los cursos; El segudo semestre iscribi ó todos los cursos, pero o se preset ó a iguo de los exámees, por lo cual los reprob ó todos. El tercer y cuarto semestre, aprob ó todas las asigaturas, 6 el primer semestre y 7 el segudo, año 2013. El año 2014 de los ueve cursos que tom ó, reprob ó solo uo, e razó que o se preset ó a redir el exame. El año 2015 est á cursado 6 asigaturas. d) Iacap o cueta co los programas JAWS, que verbaliza a travé s de ua voz sité tica el texto que se muestra e la patalla del computador, i el sistema LAMDA, de edició de ecuacioes matemá ticas que fucioa como complemeto del sistema JAWS y que además permite la iteracció etre docete videte y alumo co discapacidad. e) Co fecha 5 de marzo de 2015, el demadate iterpuso ate el Segudo Juzgado de Policí a Local de Racagua, deucia por
ifracció a la Ley N 20.422 sobre Igualdad de Oportuidades e Iclusió Social de Persoas co Discapacidad, basado e los mismos hechos que deucia e estos actos. f) Co fecha 28 de septiembre 2015, ha itetado la acció de o discrimiació de autos. Tercero: Que, la setecia cocluye respecto a la extemporaeidad de la acció, que precisado el cará cter imperativo de la orma que cosagra la oportuidad para etablar la acció de o discrimiació arbitraria, se desprede de la acció e que se acusa a la istitució superior, que se costruye sobre la base de que ha hecho caso omiso u igorado las ecesidades especiales que por su discapacidad visual le asistí a al deuciate para acceder a los coteidos de su carrera, ya que el deuciado o ha implemetado las herramietas tecoló gicas que le permitiría el acceso autó omo a los materiales de estudio. Esta falta de adaptació del material acadé mico es la base de su deucia presetada el 5 de marzo de 2015 ate el Juez de Policí a Local de Racagua, lo mismo que deucia e la acció del presete juicio, por lo que habié dose itetado co fecha 28 de septiembre de 2015 la acció de autos cotemplada e la ley N 20.609 ha trascurrido e exceso el plazo de 90 días corridos que su artí culo 5 señ ala para deducirla y por ede, cosidera que, o cabe más que declararla extemporáea. Co relació a si ha existido accioes discrimiatorias los jueces del fodo señ alaro que, del modo que se ha veido razoado, el acto u omisió que sirve de susteto a la acció de o discrimiació arbitraria que aqu í se ha itetado, cosistete e que la deuciada o ha implemetado las herramietas tecoló gicas que permita al deuciate acceder a los coteidos educativos e formatos accesibles y compatibles co los sistemas JAWS y LAMBDA, o ha importado el icumplimieto de ua obligació que le sea actualmete exigible a la luz de las ormas costitucioales, tratados iteracioales y de las leyes y medidas iteras adoptadas por Chile, como Estado parte, para implemetar de maera efectiva y plea el derecho de acceso a la Educació Superior de ua
persoa co discapacidad, e igualdad de codicioes. La coducta de la reclamada o ha importado etoces ua vuleració al derecho fudametal que se aaliza, o al meos o aparece que de maera ijustificada y arbitraria se haya egado a proporcioar herramietas o codicioes a que se ecuetre actualmete obligada, por lo que au si la acció se hubiese itetado detro de plazo, de todas maeras o habrí a podido prosperar. (cosiderado décimo séptimo). Cuarto: Que, de acuerdo al primer capítulo de ulidad, el artí culo 5to de la ley 20.609 señ ala, Plazo y forma de iterposició. La acció deber á ser deducida detro de 90 dí as corridos cotados desde la ocurrecia de la acció u omisió discrimiatoria, o desde el mometo e que el afectado adquiri ó coocimieto cierto de ella. E igú caso podr á ser deducida luego de u año de acotecida dicha acció u omisió. Es del caso que efectivamete los hechos que se deucia so los mismos tato e la acció deducida ate el Juez de Policí a Local, el 5 de marzo de 2015, a travé s de la Ley N 20.422 sobre Igualdad de Oportuidades e Iclusió Social de Persoas co Discapacidad, como los que se deucia e la acció deducida e el presete juicio, por lo cual etre ua y otra mediaro más de los 90 días que pide la ley 20.609 para deducir la presete acció, ya que los hechos tal como se describe, siedo los mismos para ambas accioes, es claro que era coocidos por el deuciate el 5 de marzo de 2015, de maera que si se sigue solo el plazo de los 90 dí as a partir de esos hechos, o es posible pesar que el deuciate o los coocí a. embargo, el hecho por el cual deucia el demadate es u hecho que se desarrolla e el tiempo y se cosuma día a dí a; al mometo de presetar esta acció el deuciate sigue estudiado la carrera e INACAP y por lo tato el hecho de o haber implemetado las herramietas tecoló gicas que permita al deuciate acceder a los coteidos educativos e formatos accesibles y compatibles co los sistemas JAWS y LAMBDA, se reitera o verifica día a dí a y por ede llega a coocimieto del recurrete e cada oportuidad, por lo cual el plazo debe ser cotado teiedo presete dicha circustacia, esto es, estamos frete a u plazo que se reueva cada vez Si
que existe los actos de discrimiació que señ ala el alumo, por lo cual la correcta iterpretació para el caso de autos es que la acció o ha sido iterpuesta e forma extemporáea, sio detro de plazo. Quito: Que, de acuerdo al segudo capí tulo de ulidad, es ecesario señalar que el artí culo 2 de la ley 20.609 etiede por discrimiació arbitraria toda distició, exclusió o restricció que carezca de justificació razoable, efectuada por agetes del Estado o particulares, y que cause privació, perturbació o ameaza e el ejercicio legítimo de los derechos fudametales establecidos e la Costitució Política de la Repú blica o e los tratados iteracioales sobre derechos humaos ratificados por Chile y que se ecuetre vigetes, e particular cuado se fude e motivos tales como la raza o etia, la acioalidad, la situació socioecoómica, el idioma, la ideología u opiió polí tica, la religió o creecia, la sidicació o participació e orgaizacioes gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orietació sexual, la idetidad de géero, el estado civil, la edad, la filiació, la apariecia persoal y la efermedad o discapacidad. El recurrete alega que el derecho fudametal que le ha sido vulerado es a la educació e igualdad de codicioes, que se basa e la falta de acceso al material educativo e formato accesible para ua persoa co discapacidad visual, tal como lo señ ala los Tratados Iteracioales e materia de Derechos Humaos, como el artículo tercero de la Coveció Iteramericaa para la Elimiació de todas las formas de Discrimiació cotra la Persoas co Discapacidad; el artículo segudo y oveo de la Coveció de las Nacioes Uidas sobre los Derechos de las Persoas co Discapacidad su Protocolo Facultativo; por lo cual el acceso a la iformació a travé s de formatos accesibles y co las tecologí as adecuadas a los diferetes tipos de discapacidad, costituye ua de las medidas que los Estados partes de la Coveció sobre los Derechos de las persoas co Discapacidad se ha comprometido a adoptar e su derecho itero. No obstate, se estima que la istitució cotra la cual se reclama es privada, respecto de ellas el Estado se ecuetra llamado a aletar que y
dichas istitucioes implemete dichas medidas, por lo cual se trata que vaya icorporado dichas medidas de maera progresiva. Sexto: Que para que estemos frete a accioes descritas como discrimiatorias por el artículo segudo de la ley ya mecioada, é stas debe ser caretes de justificació razoable, e el caso de autos si bie es u hecho de la causa, que Iacap o posee los programas que cosidera idispesables el recurrete, o est á acreditado como hecho, que la istitució se haya comprometido a adquirirlo y poerlo a su disposició, sio que solo habría costacia que el solicitate les maifest ó que esos era los programas que usaba. Si embargo, a pesar de o teerlos, Iacap sostiee y lo mismo recooce el recurrete que se le habrí a asigado u docete para adaptar su material y el software que ecesitaba al teclado de su computador, que se le etreg ó, e los formatos ecesarios, todos los mauales para resolver sus dudas y además se le dio más plazo para redir pruebas y exá mees. Por lo cual o es efectivo que la demadada haya discrimiado al recurrete ya que realiz ó otra serie de accioes destiadas a que el señ or Poblete pudiera cursar sus ramos y aprobarlos, a pesar de su discapacidad. Séptimo: Que es ecesario tambié relevar, que el recurrete ha aprobado todas las materias que ha cursado e las cuales se ha presetado a redir exame, por lo cual ha logrado ejercer su derecho a la educació, auque o es posible descoocer que lo ha hecho co u esfuerzo mayor que quiees o tiee discapacidad, pero que ha recibido ayuda por parte de la istitució para lograr sus objetivos. Octavo: Que, e coclusió, el o haber implemetado por parte de la deuciada las herramietas tecoló gicas que permita acceder a los coteidos educativos e formatos accesibles y compatibles co los sistemas JAWS y LAMBDA, o posee la característica de ser ua discrimiació arbitraria i carecer de ua justificació razoable, ya que o es la ú ica forma e que ua persoa co discapacidad visual puede teer acceso a la educació superior, ya que si as í lo fuera, el recurrete o habrí a aprobado igua de las materias cursadas, lo cual est á lejos de ser cierto, ya que el
primer semestre que curs ó, otoño del 2012, iscribi ó toda la carga académica y aprob ó todos los cursos; el tercer y cuarto semestre, aprobó todas las asigaturas, 6 el primer semestre y 7 el segudo, añ o 2013, y el año 2014 de los ueve cursos que tom ó, reprob ó solo uo, e razó que o se preset ó a redir el exame. De lo aterior es posible cocluir que Iacap s í tom ó medidas ecesarias y pertietes para que esto se produjera. Por lo que se estima que respecto a este capí tulo de ulidad los jueces del fodo o ha cometido error alguo. Noveo: Que por lo cocluido e el cosiderado aterior, auque se señale e el cosiderado cuarto que la acció o habrí a sido extemporá ea, como sostuvo la setecia impugada, al o existir accioes por parte de la demadada que reúa el cará cter de discrimiatorias y arbitrarias que afecte el derecho fudametal que se aaliza, el yerro deuciado y costatado e la primera causal de ulidad o ifluye e lo dispositivo del fallo. Décimo: Que, lo reflexioado y especialmete lo dispuesto e el cosiderado aterior lleva a cocluir, que el recurso habr á de ser desestimado. Por estos fudametos, disposicioes legales citadas y lo preceptuado e los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimieto Civil, se rechaza el recurso de casació iterpuesto por la demadada a fojas 290 e cotra de la setecia de veitidós de agosto de dos mil diecisé is, escrita a fojas 288. Se previee que la miistra Adrea Muñoz o comparte lo señ alado e el último párrafo del motivo quito, i e el primero del sexto. Se previee que los miistros Ricardo Blaco y Arturo Prado cocurre al rechazo del recurso de casació e el fodo, teiedo ú icamete presete, tal como cocluyero los seteciadores del fodo, el cará cter imperativo de la orma que cosagra la oportuidad para etablar la acció de o discrimiació arbitraria, advirtiedo que la presete acció se costruye sobre la base de presupuestos fácticos idé ticos a los que
sirviero de susteto a la deucia presetada por el recurrete co fecha 5 de marzo de 2015 ate el Juez de Policí a Local de Racagua, por lo que, habiédose itetado co fecha 28 de septiembre de 2015 la acció de autos cotemplada e la ley N 20.609, ha trascurrido e exceso el plazo de 90 días corridos de su artí culo 5 para deducirla y por ede, o cabí a más que declararla extemporá ea, por lo que la setecia impugada o icurri ó e los errores de derecho deuciados. Redact ó la abogada itegrate Leoor Etcheberry C. y las prevecioes sus autores. Regístrese y devuélvase co sus agregados. N 92.909-2016. Prouciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema itegrada por los Miistros señor Ricardo Blaco H., señora Adrea Muñoz S., señ or Arturo Prado P., y los Abogados Itegrates señor Carlos Pizarro W., y señ ora Leoor Etcheberry C. No firma el Abogado Itegrate señ or Pizarro, o obstate haber cocurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus fucioes. Satiago, cuatro de juio de dos mil dieciocho.
Autoriza el Miistro de Fe de la Excma. Corte Suprema E Satiago, a cuatro de juio de dos mil dieciocho, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e http://verificadoc.pjud.cl o e la tramitació de la causa.