Disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores relativas a la EXPOSICIÓN AL RUIDO

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1 Legislació derivada de la Ley de Preveció de Riesgos Laborales Disposicioes míimas de seguridad y salud de los trabajadores relativas a la EXPOSICIÓN AL RUIDO Icluye REAL DECRETO 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido Guía técica protocolo de vigilacia saitaria específica: RUIDO EDICIÓN Noviembre 2008

2 Legislació derivada de la Ley de Preveció de Riesgos Laborales Disposicioes míimas de seguridad y salud de los trabajadores relativas a la EXPOSICIÓN AL RUIDO Icluye REAL DECRETO 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido Guía técica protocolo de vigilacia saitaria específica: RUIDO edició oviembre 2008

3 Título: Disposicioes míimas de seguridad y salud de los trabajadores relativas a la exposició al ruido. Gobiero de Navarra Istituto Navarro de Salud Laboral, oviembre 2008 Edició PDF pra iteret, 2008 Diseño Gráfico: Cockbur Apestegui

4 EXPOSICIÓN A RUIDO 3 ÍNDICE REAL DECRETO 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido. BOE úm. 60 de 11 de marzo. Preámbulo Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Defiicioes. Artículo 3. Ámbito de aplicació. Artículo 4. Disposicioes ecamiadas a evitar o a reducir la exposició. Artículo 5. Valores límite de exposició y valores de exposició que da lugar a ua acció. Artículo 6. Evaluació de los riesgos. Artículo 7. Protecció idividual. Artículo 8. Limitació de exposició. Artículo 9. Iformació y formació de los trabajadores. Artículo 10. Cosulta y participació de los trabajadores. Artículo 11. Vigilacia de la salud. Artículo 12. Excepcioes. Disposició adicioal primera. Iformació de las autoridades laborales. Disposició adicioal seguda. Elaboració y actualizació de la Guía técica. Disposició trasitoria úica. Normas trasitorias. Disposició derogatoria úica. Alcace de la derogació ormativa. Disposició fial primera. Icorporació de derecho de la Uió Europea. Disposició fial seguda. Facultad de desarrollo. ANEXO I. Defiicioes ANEXO II. Medició del ruido ANEXO III. Istrumetos de medició y codicioes de aplicació GUÍA TÉCNICA para la evaluació y preveció de los riesgos relacioados co la exposició de los al trabajadores ruido Presetació I. Itroducció II. Desarrollo y cometarios al real decreto 286/2006, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido Artículo 1. Objeto Artículo 2. Defiicioes Artículo 3. Ámbito de aplicació Artículo 4. Disposicioes ecamiadas a evitar o a reduciir la exposició Artículo 5. Valores límite de exposició y valores de exposició que da lugar a ua acció Artículo 6. Evaluació de los riesgos Artículo 7. Protecció idividual Artículo 8. Limitació de exposició Artículo 9. Iformació y formació de los trabajadores Artículo 10. Cosulta y participació de los trabajadores Artículo 11. Vigilacia de la salud Artículo 12. Excepcioes Disposició adicioal primera. Iformació de las autoridades laborales Disposició adicioal seguda. Elaboració y actuació de la Guía técica Disposició trasitoria úica. Normas trasitorias Disposició derogatoria úica. Alcace de la derogació ormativa Disposició fial primera. Icorporació de derecho de la Uió Europea

5 4 EXPOSICIÓN A RUIDO Disposició fial seguda. Facultad de desarrollo Aexo I. Defiicioes Aexo II. Medició del ruido Aexo III. Istrumetos de medició y codicioes de aplicació III. Apédices Apédice 1. Efectos del ruido sobre la salud Apédice 2. Cotrol de la exposició a ruido Apédice 3. Molestias debidas al ruido. Criterios de evaloració Apédice 4. Ptrotectores auditivos: Selecció y utilizació Apédice 5. Medicioes del ivel de ruido Apédice 6. Exposició combiada a ruido y a agetes ototóxicos IV. Fuetes de iformació Legislació relacioada Normas técicas Bibliografía Elaces de iterés PROTOCOLO DE VIGILANCIA SANITARIA ESPECÍCIFA: RUIDO Itroducció 1. Criterios de aplicació 2. Defiició del problema 2.1. Defiicioes y coceptos 2.2. Fuetes de exposició y usos 2.3. Mecaismo de acció etiopatogéica 2.4. Efectos del ruido sobre la salud 3. Evaluació del riesgo 4. Protocolo saitario específico 4.1. Historia laboral 4.2. Historia clíica 4.3. Exploració clíica específica 5. Audiometría 5.1. Aspectos prácticos sobre la exploració audiométrica 6. Coducta a seguir 6.1. Derivació a especialista: otorriolarigólogo 7. Tratamieto epidemiológico y evaluació de los programas de preveció 8. Legislació aplicable 9. Bibliografía Aexo i: criterios para derivació a cosultas de ORL Aexo ii: registro idividual de moitorizació audiométrica Aexo iii: clasificació de Klockhoff Aexo iv: tablas para cálculo del ídice ELI Aexo V: tabla y cálculo del porcetaje de pérdida global Aexo vi: RD 1316/1989: resume ruido Aexo vii: cuestioario-modelo de aplicació Aexo viii: pricipales tóxicos del ervio acústico

6 Real Decreto 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido. BOE úm. 60 de 11 de marzo.

7 6 EXPOSICIÓN A RUIDO REAL DECRETO 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido. BOE úm. 60 de 11 de marzo. Preámbulo La Ley 31/1995, de 8 de oviembre, de Preveció de Riesgos Laborales, determia el cuerpo básico de garatías y resposabilidades preciso para establecer u adecuado ivel de protecció de la salud de los trabajadores frete a los riesgos derivados de las codicioes de trabajo, e el marco de ua política coherete, coordiada y eficaz. Segú el artículo 6 de la ley, so las ormas reglametarias las que debe ir cocretado los aspectos más técicos de las medidas prevetivas, estableciedo las medidas míimas que debe adoptarse para la adecuada protecció de los trabajadores. Etre tales medidas se ecuetra las destiadas a garatizar la protecció de los trabajadores cotra los riesgos derivados de la exposició al ruido durate el trabajo. Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores ha sido objeto de diversos Coveios de la Orgaizació Iteracioal del Trabajo ratificados por España y que, por tato, forma parte de uestro ordeamieto jurídico. Destaca, por su carácter geeral, el Coveio úmero 155, de 22 de juio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiete de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de E el ámbito de la Uió Europea, el artículo del Tratado costitutivo de la Comuidad Europea establece como objetivo la mejora, e cocreto, del etoro de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Co esa base jurídica, la Uió Europea se ha ido dotado e los últimos años de u cuerpo ormativo altamete avazado que se dirige a garatizar u mejor ivel de protecció de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo ormativo está itegrado por diversas directivas específicas. E el ámbito de la protecció de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido ha sido adoptada la Directiva 2003/10/ CE del Parlameto Europeo y del Cosejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposicioes míimas de seguridad y de salud relativas a la exposició de los trabajadores a los riesgos derivados de los agetes físicos (ruido), que deroga a la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo, traspuesta a uestro derecho itero por medio del Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protecció de los trabajadores frete a los riesgos derivados de la exposició al ruido durate el trabajo. Mediate este real decreto se deroga el Real Decreto 1316/1989 y se traspoe al derecho español la Directiva 2003/10/CE. El real decreto costa de doce artículos, dos disposicioes adicioales, ua disposició trasitoria, ua disposició derogatoria, dos disposicioes fiales y tres aexos. La orma establece ua serie de disposicioes míimas que tiee como objeto la protecció de los trabajadores cotra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que pueda derivarse de la exposició al ruido, e particular los riesgos para la audició; regula las disposicioes ecamiadas a evitar o a reducir la exposició, de maera que los riesgos derivados de la exposició al ruido se elimie e su orige o se reduzca al ivel más bajo posible, e icluye la obligació empresarial de establecer y ejecutar u programa de medidas técicas y/o orgaizativas (corregido por Correcció de erratas de 24 de marzo de 2006) destiadas a reducir la exposició al ruido, cuado se sobrepase los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció; determia los valores límite de exposició y los valores de exposició que da lugar a ua acció, especificado las circustacias y codicioes e que podrá utilizarse el ivel de exposició semaal e lugar del ivel de exposició diaria para evaluar los iveles de ruido a los que los trabajadores está expuestos; prevé diversas especificacioes relativas a la evaluació de riesgos, estableciedo, e primer lugar la obligació de que el empresario efectúe ua evaluació basada e la medició de los iveles de ruido, e icluyedo ua relació de aquellos aspectos a los que el empresario deberá prestar especial ateció al evaluar los riesgos; icluye disposicioes específicas relativas a la utilizació por los trabajadores de equipos de protecció idividual; especifica que los trabajadores o deberá estar expuestos e igú caso a valores superiores al valor límite de exposició; recoge dos de los derechos básicos e materia prevetiva, como so la ecesidad de formació y de iformació de los trabajadores, así como la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser cosultados y a participar e los aspectos relacioados co la preveció; se establece disposicioes relativas a la vigilacia de la salud de los trabajadores e relació co los riesgos por exposició a ruido. El real decreto itroduce la excepció otorgada por la directiva para situacioes e que la utilizació de protectores auditivos pueda causar u riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescidir de ellos, e determiadas codicioes y co ua serie de garatías adicioales. La disposició adicioal primera icluye ua obligació que resulta fudametal a efectos de dar cumplimieto a lo dispuesto e el artículo 11 de la directiva. E

8 REAL DECRETO 286/ efecto, co objeto de que el Miisterio de Trabajo y Asutos Sociales cuete co la iformació pertiete que le permita justificar las excepcioes aplicadas e uestro país, y pueda remitir a la Comisió europea la iformació requerida e la directiva, las autoridades laborales competetes deberá remitir cada cuatro años cotados desde la etrada e vigor de este real decreto al Miisterio de Trabajo y Asutos Sociales la lista de las excepcioes que e sus respectivos territorios se aplique, idicado las circustacias y razoes precisas que fudameta dichas excepcioes. Además, tambié de acuerdo co lo dispuesto por la directiva, prevé u régime trasitorio respecto de los sectores de la música y el ocio, así como para el persoal a bordo de buques de avegació marítima. E la elaboració de este real decreto ha sido cosultadas las orgaizacioes sidicales y empresariales más represetativas y oída la Comisió Nacioal de Seguridad y Salud e el Trabajo. E su virtud, a propuesta de los Miistros de Trabajo y Asutos Sociales, de Saidad y Cosumo y de Idustria, Turismo y Comercio, de acuerdo co el Cosejo de Estado y previa deliberació del Cosejo de Miistros e su reuió del día 10 de marzo de 2006, Artículo 1. Objeto. D I S P O N G O : El presete real decreto tiee por objeto, e el marco de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre, de Preveció de Riesgos Laborales, establecer las disposicioes míimas para la protecció de los trabajadores cotra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que pueda derivarse de la exposició al ruido, e particular los riesgos para la audició. Artículo 2. Defiicioes. A efectos de este real decreto, los parámetros físicos utilizados para la evaluació del riesgo se defie e el Aexo I. Artículo 3. Ámbito de aplicació. 1. Las disposicioes de este real decreto se aplicará a las actividades e las que los trabajadores esté o pueda estar expuestos a riesgos derivados del ruido como cosecuecia de su trabajo. 2. Las disposicioes del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero, por el que se aprueba el Reglameto de los Servicios de Preveció, se aplicará pleamete al cojuto del ámbito cotemplado e el artículo 1, si perjuicio de las disposicioes más rigurosas o específicas previstas e este real decreto. Artículo 4. Disposicioes ecamiadas a evitar o a reducir la exposició. 1. Los riesgos derivados de la exposició al ruido deberá elimiarse e su orige o reducirse al ivel más bajo posible, teiedo e cueta los avaces técicos y la dispoibilidad de medidas de cotrol del riesgo e su orige. La reducció de estos riesgos se basará e los pricipios geerales de preveció establecidos e el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre, y tedrá e cosideració especialmete: a. otros métodos de trabajo que reduzca la ecesidad de expoerse al ruido; b. la elecció de equipos de trabajo adecuados que geere el meor ivel posible de ruido, habida cueta del trabajo al que está destiados, icluida la posibilidad de proporcioar a los trabajadores equipos de trabajo que se ajuste a lo dispuesto e la ormativa sobre comercializació de dichos equipos cuyo objetivo o resultado sea limitar la exposició al ruido; c. la cocepció y disposició de los lugares y puestos de trabajo; d. la iformació y formació adecuadas para eseñar a los trabajadores a utilizar correctamete el equipo de trabajo co vistas a reducir al míimo su exposició al ruido; e. la reducció técica del ruido: 1. reducció del ruido aéreo, por ejemplo, por medio de patallas, cerramietos, recubrimietos co material acústicamete absorbete; 2. educció del ruido trasmitido por cuerpos sólidos, por ejemplo mediate amortiguamieto o aislamieto; f. programas apropiados de mateimieto de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los puestos de trabajo; g. la reducció del ruido mediate la orgaizació del trabajo: 1. limitació de la duració e itesidad de la exposició; 2. ordeació adecuada del tiempo de trabajo. 2. Sobre la base de la evaluació del riesgo mecioada e el artículo 6, cuado se sobrepase los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció, el empresario establecerá y ejecutará u programa de medidas técicas y/o de orgaizació (corregido por Correcció de erratas de 24 de marzo de 2006), que deberá itegrarse e

9 8 EXPOSICIÓN A RUIDO la plaificació de la actividad prevetiva de la empresa, destiado a reducir la exposició al ruido, teiedo e cueta e particular las medidas mecioadas e el apartado Sobre la base de la evaluació del riesgo mecioada e el artículo 6, los lugares de trabajo e que los trabajadores pueda verse expuestos a iveles de ruido que sobrepase los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció, será objeto de ua señalizació apropiada de coformidad co lo dispuesto e el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposicioes míimas e materia de señalizació de seguridad y salud e el trabajo. Asimismo, cuado sea viable desde el puto de vista técico y el riesgo de exposició lo justifique, se delimitará dichos lugares y se limitará el acceso a ellos. 4. Cuado, debido a la aturaleza de la actividad, los trabajadores dispoga de locales de descaso bajo la resposabilidad del empresario, el ruido e ellos se reducirá a u ivel compatible co su fialidad y codicioes de uso. 5. De coformidad co lo dispuesto e el artículo 25 de la Ley 31/1995, el empresario adaptará las medidas mecioadas e este artículo a las ecesidades de los trabajadores especialmete sesibles. Artículo 5. Valores límite de exposició y valores de exposició que da lugar a ua acció. 1. A los efectos de este real decreto, los valores límite de exposició y los valores de exposició que da lugar a ua acció, referidos a los iveles de exposició diaria y a los iveles de pico, se fija e: a. Valores límite de exposició: L Aeq,d = 87 db(a) y L pico = 140 db (C), respectivamete; b. Valores superiores de exposició que da lugar a ua acció: L Aeq,d = 85 db(a) y L pico = 137 db (C), respectivamete; c. Valores iferiores de exposició que da lugar a ua acció: L Aeq,d = 80 db(a) y L pico = 135 db (C), respectivamete. 2. Al aplicar los valores límite de exposició, e la determiació de la exposició real del trabajador al ruido, se tedrá e cueta la ateuació que procura los protectores auditivos idividuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposició que da lugar a ua acció o se tedrá e cueta los efectos producidos por dichos protectores. 3. E circustacias debidamete justificadas y siempre que coste de forma explícita e la evaluació de riesgos, para las actividades e las que la exposició diaria al ruido varíe cosiderablemete de ua jorada laboral a otra, a efectos de la aplicació de los valores límite y de los valores de exposició que da lugar a ua acció, podrá utilizarse el ivel de exposició semaal al ruido e lugar del ivel de exposició diaria al ruido para evaluar los iveles de ruido a los que los trabajadores está expuestos, a codició de que: a. el ivel de exposició semaal al ruido, obteido mediate u cotrol apropiado, o sea superior al valor límite de exposició de 87 db(a), y b. se adopte medidas adecuadas para reducir al míimo el riesgo asociado a dichas actividades. Artículo 6. Evaluació de los riesgos. 1. El empresario deberá realizar ua evaluació basada e la medició de los iveles de ruido a que esté expuestos los trabajadores, e el marco de lo dispuesto e el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre, y del capítulo II, secció 1.ª del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero. La medició o será ecesaria e los casos e que la directa apreciació profesioal acreditada permita llegar a ua coclusió si ecesidad de la misma. Los datos obteidos de la evaluació y/o de la medició del ivel de exposició al ruido se coservará de maera que permita su cosulta posterior. La documetació de la evaluació se ajustará a lo dispuesto e el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre y e el artículo 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero. 2. Los métodos e istrumetos que se utilice deberá permitir la determiació del ivel de exposició diario equivalete (L Aeq.d ), del ivel de pico (L pico ) y del ivel de exposició semaal equivalete (L Aeq,s ), y decidir e cada caso si se ha superado los valores establecidos e el artículo 5, teiedo e cueta, si se trata de la comprobació de los valores límite de exposició, la ateuació procurada por los protectores auditivos. Para ello, dichos métodos e istrumetos deberá adecuarse a las codicioes existetes, teiedo e cueta, e particular, las características del ruido que se vaya a medir, la duració de la exposició, los factores ambietales y las características de los istrumetos de medició. 3. Etre los métodos de evaluació y medició utilizados podrá icluirse u muestreo, que deberá ser represetativo de la exposició persoal de los trabajadores. La forma de realizació de las medicioes, así como su úmero y duració se efectuará coforme a lo dispuesto e el aexo II. Para la medició se utilizará los istrumetos idicados e el aexo III, los cuales deberá ser comprobados mediate u calibrador acústico ates y después de cada medició o serie de medicioes.

10 REAL DECRETO 286/ La evaluació y la medició mecioadas e el apartado 1 se programará y efectuará a itervalos apropiados de coformidad co el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero y, como míimo, cada año e los puestos de trabajo e los que se sobrepase los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció, o cada tres años cuado se sobrepase los valores iferiores de exposició que da lugar a ua acció. Dichas evaluacioes y medicioes será realizadas por persoal co la debida cualificació, atediedo a lo dispuesto e los artículos 36 y 37 y e el Capítulo III del Real Decreto 39/1997, e cuato a la orgaizació de recursos para el desarrollo de actividades prevetivas. 5. E el marco de lo dispuesto e los artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular ateció a los siguietes aspectos: a. el ivel, el tipo y la duració de la exposició, icluida la exposició a ruido de impulsos; b. la existecia de equipos de sustitució cocebidos para reducir la emisió de ruido; c. los valores límite de exposició y los valores de exposició que da lugar a ua acció previstos e el artículo 5; d. e la medida e que sea viable desde el puto de vista técico, todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de la iteracció etre el ruido y las sustacias ototóxicas relacioadas co el trabajo, y etre el ruido y las vibracioes; e. todos los efectos idirectos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la iteracció etre el ruido y las señales acústicas de alarma u otros soidos a que deba atederse para reducir el riesgo de accidetes; f. la iformació sobre emisioes sooras facilitada por los fabricates de equipos de trabajo co arreglo a lo dispuesto e la ormativa específica que sea de aplicació; g. cualquier efecto sobre la salud y la seguridad de los trabajadores especialmete sesibles a los que se refiere el artículo 25 de la Ley 31/1995; h. la prologació de la exposició al ruido después del horario de trabajo bajo resposabilidad del empresario; i. la iformació apropiada derivada de la vigilacia de la salud, icluida la iformació cietífico-técica publicada, e la medida e que sea posible; j. la dispoibilidad de protectores auditivos co las características de ateuació adecuadas. 6. E fució de los resultados de la evaluació, el empresario deberá determiar las medidas que deba adoptarse co arreglo a los artículos 4, 7, 8 y 9, plaificado su ejecució de acuerdo co lo establecido e el capítulo II, secció 2.ª del Real Decreto 39/1997. Artículo 7. Protecció idividual. 1. De coformidad co lo dispuesto e el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y e el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposicioes míimas de seguridad y salud relativas a la utilizació por los trabajadores de equipos de protecció idividual, de o haber otros medios de preveir los riesgos derivados de la exposició al ruido, se podrá a disposició de los trabajadores, para que los use, protectores auditivos idividuales apropiados y correctamete ajustados, co arreglo a las siguietes codicioes: a. cuado el ivel de ruido supere los valores iferiores de exposició que da lugar a ua acció, el empresario podrá a disposició de los trabajadores protectores auditivos idividuales; b. mietras se ejecuta el programa de medidas a que se refiere el artículo 4.2 y e tato el ivel de ruido sea igual o supere los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció, se utilizará protectores auditivos idividuales; c. los protectores auditivos idividuales se seleccioará para que suprima o reduzca al míimo el riesgo. 2. El empresario deberá hacer cuato esté e su mao para que se utilice protectores auditivos, fometado su uso cuado éste o sea obligatorio y velado por que se utilice cuado sea obligatorio de coformidad co lo previsto e el apartado 1.b) aterior; asimismo, icumbirá al empresario la resposabilidad de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas de coformidad co este artículo. 3. Cuado se recurra a la utilizació de equipos de protecció idividual, las razoes que justifica dicha utilizació se hará costar e la documetació prevista e el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre. Artículo 8. Limitació de exposició. 1. E igú caso la exposició del trabajador, determiada co arreglo al artículo 5.2, deberá superar los valores límite de exposició. 2. Si, a pesar de las medidas adoptadas e aplicació de este real decreto, se comprobara exposicioes por ecima de los valores límite de exposició, el empresario deberá: a. tomar imediatamete medidas para reducir la exposició por debajo de los valores límite de exposició;

11 10 EXPOSICIÓN A RUIDO b. determiar las razoes de la sobreexposició, c. corregir las medidas de preveció y protecció, a fi de evitar que vuelva a producirse ua reicidecia; d. iformar a los delegados de preveció de tales circustacias. Artículo 9. Iformació y formació de los trabajadores. De coformidad co lo dispuesto e los artículos 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, el empresario velará porque los trabajadores que se vea expuestos e el lugar de trabajo a u ivel de ruido igual o superior a los valores iferiores de exposició que da lugar a ua acció y/o sus represetates reciba iformació y formació relativas a los riesgos derivados de la exposició al ruido, e particular sobre: a. la aturaleza de tales riesgos; b. las medidas tomadas e aplicació del presete real decreto co objeto de elimiar o reducir al míimo los riesgos derivados del ruido, icluidas las circustacias e que aquéllas so aplicables; c. los valores límite de exposició y los valores de exposició que da lugar a ua acció establecidos e el artículo 5; d. los resultados de las evaluacioes y medicioes del ruido efectuadas e aplicació del artículo 6, juto co ua explicació de su sigificado y riesgos poteciales; e. el uso y mateimieto correctos de los protectores auditivos, así como su capacidad de ateuació; f. la coveiecia y la forma de detectar e iformar sobre idicios de lesió auditiva; g. las circustacias e las que los trabajadores tiee derecho a ua vigilacia de la salud, y la fialidad de esta vigilacia de la salud, de coformidad co el artículo 11; h. las prácticas de trabajo seguras, co el fi de reducir al míimo la exposició al ruido. Artículo 10. Cosulta y participació de los trabajadores. La cosulta y la participació de los trabajadores o de sus represetates sobre las cuestioes a que se refiere este real decreto y, e particular, respecto a las idicadas a cotiuació, se realizará de coformidad co lo dispuesto e el artículo 18.2 de la Ley 31/1995: a. la evaluació de los riesgos y la determiació de las medidas que se ha de tomar cotempladas e el artículo 6; b. las medidas destiadas a elimiar o reducir los riesgos derivados de la exposició al ruido cotempladas e el artículo 4; c. la elecció de protectores auditivos idividuales cotemplados e el artículo 7.1.c). Artículo 11. Vigilacia de la salud. 1. Cuado la evaluació de riesgos prevista e el artículo 6.1 poga de maifiesto la existecia de u riesgo para la salud de los trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo ua vigilacia de la salud de dichos trabajadores, y estos someterse a ésta, de coformidad co lo dispuesto e este artículo y e el artículo 37.3 del Real Decreto 39/ Los trabajadores cuya exposició al ruido supere los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció tedrá derecho a que u médico, u otra persoa debidamete cualificada bajo la resposabilidad de u médico, a través de la orgaizació prevetiva que haya adoptado la empresa, lleve a cabo cotroles de su fució auditiva. Tambié tedrá derecho al cotrol audiométrico prevetivo los trabajadores cuya exposició supere los valores iferiores de exposició que da lugar a ua acció cuado la evaluació y la medició previstas e el artículo 6.1 idique que existe riesgo para su salud. Dichos cotroles audiométricos se realizará e la forma establecida e los protocolos específicos a que hace referecia el artículo 37.3.c) del Real Decreto 39/1997 y su fialidad será el diagóstico precoz de cualquier pérdida de audició debida al ruido y la preservació de la fució auditiva. Su periodicidad será como míimo, cada tres años e los puestos de trabajo e los que se sobrepase los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció, o cada cico años cuado se sobrepase los valores iferiores de exposició que da lugar a ua acció. 3. La vigilacia de la salud icluirá la elaboració y actualizació de la historia clíico-laboral de los trabajadores sujetos a la misma co arreglo a lo dispuesto e el apartado 1. El acceso, cofidecialidad y coteido de dichas historias se ajustará a lo establecido e el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 31/1995 y e el artículo 37.3.c) del Real Decreto 39/1997. El trabajador tedrá acceso, previa solicitud, al historial que le afecte persoalmete. 4. Cuado el cotrol de la fució auditiva poga de maifiesto que u trabajador padece ua lesió auditiva diagosticable, el médico resposable de la vigilacia de la salud evaluará si la lesió puede ser cosecuecia de ua exposició al ruido durate el trabajo. E tal caso: a. el médico u otro persoal saitario competete comuicará al trabajador el resultado que le atañe persoalmete; b. por su parte, el empresario deberá: 1. revisar la evaluació de los riesgos efectuada co arreglo al artículo 6;

12 REAL DECRETO 286/ revisar las medidas previstas para elimiar o reducir los riesgos co arreglo a lo dispuesto e los artículos 4 y 7, icluida la posibilidad de exigir el uso de los protectores auditivos e el supuesto a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 7, durate la revisió de aquellas medidas y hasta tato se elimia o reduce los riesgos; 3. teer e cueta las recomedacioes del médico resposable de la vigilacia de la salud al aplicar cualquiera otra medida que se cosidere ecesario para elimiar o reducir riesgos de acuerdo co lo dispuesto e los artículos 4 y 7, icluida la posibilidad de asigar al trabajador otro trabajo dode o exista riesgo de exposició; 4. dispoer ua vigilacia sistemática de la salud y el exame del estado de salud de los demás trabajadores que haya sufrido ua exposició similar. Artículo 12. Excepcioes. 1. E las situacioes excepcioales e las que, debido a la ídole del trabajo, la utilizació plea y adecuada de protectores auditivos idividuales pueda causar u riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescidir de ellos, el empresario podrá dejar de cumplir, o cumplir parcialmete, lo dispuesto e los artículos 7.1.a), 7.1.b) y Dicha circustacia deberá razoarse y justificarse por el empresario, ser previamete cosultada co los trabajadores y/o sus represetates, y costar de forma fehaciete e la evaluació de riesgos laborales. Además, deberá comuicarse a la autoridad laboral mediate el evío a ésta de la parte de la evaluació de riesgos dode se justifica la excepció, así como el período de tiempo estimado e el que permaecerá las circustacias que la motiva, a efectos de que aquella pueda comprobar que se da esas codicioes que justifica la utilizació de la excepció. E cualquier caso, el empresario deberá adoptar las medidas técicas y orgaizativas que garatice, teiedo e cueta las circustacias particulares, la reducció a u míimo de los riesgos derivados de ellas. Además, la vigilacia de la salud se realizará de forma más itesa, segú se establezca para cada caso e el protocolo de vigilacia saitaria específica a que se refiere el artículo Disposició adicioal primera. Iformació de las autoridades laborales. A efectos de dar cumplimieto a la obligació de trasmitir a la Comisió europea la lista de excepcioes, la autoridad laboral competete remitirá cada cuatro años desde la etrada e vigor de este real decreto al Miisterio de Trabajo y Asutos Sociales la lista de las excepcioes que e sus respectivos territorios se aplique e virtud de lo dispuesto e el artículo 12, idicado las circustacias y razoes precisas que fudameta dichas excepcioes. Disposició adicioal seguda. Elaboració y actualizació de la Guía técica. El Istituto Nacioal de Seguridad e Higiee e el Trabajo, de acuerdo co lo dispuesto e el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero, por el que se aprueba el Reglameto de los Servicios de Preveció, elaborará y matedrá actualizada ua Guía técica de carácter o viculate, para la evaluació y preveció de los riesgos derivados de la exposició al ruido e los lugares de trabajo. Esta Guía icluirá o se complemetará co u Código de coducta co orietacioes prácticas para ayudar a los trabajadores y empresarios de los sectores de la música y el ocio a cumplir sus obligacioes legales tal como queda establecidas e este real decreto. Disposició trasitoria úica. Normas trasitorias. 1. Este real decreto o será de aplicació e los sectores de la música y el ocio hasta el 15 de febrero de El artículo 8 de este real decreto o será de aplicació al persoal a bordo de buques de avegació marítima hasta el 15 de febrero de Disposició derogatoria úica. Alcace de la derogació ormativa. Queda derogadas cuatas disposicioes de igual o iferior rago se opoga a lo previsto e este real decreto y específicamete el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protecció de los trabajadores frete a los riesgos derivados de la exposició al ruido durate el trabajo, salvo para los sectores de la música y el ocio, e los que seguirá vigete hasta el 15 de febrero de Disposició fial primera. Icorporació de derecho de la Uió Europea. Mediate este real decreto se icorpora al derecho español la Directiva 2003/10/CE del Parlameto Europeo y del Cosejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposicioes míimas de seguridad y de salud relativas a la exposició de los trabajadores a los riesgos derivados de los agetes físicos (ruido).

13 12 EXPOSICIÓN A RUIDO Disposició fial seguda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Miistro de Trabajo y Asutos Sociales, previo iforme favorable del de Saidad y Cosumo y del de Idustria, Turismo y Comercio, y previo iforme de la Comisió Nacioal de Seguridad y Salud e el Trabajo, a dictar cuatas disposicioes sea ecesarias para la aplicació y desarrollo de este real decreto, así como para las adaptacioes de carácter estrictamete técico de sus aexos, e fució del progreso técico y de la evolució de las ormativas o especificacioes iteracioales o de los coocimietos e materia de protecció frete a los riesgos relacioados co la exposició al ruido. Dado e Madrid, el 10 de marzo de JUAN CARLOS R. La Vicepresideta Primera del Gobiero y Miistra de la Presidecia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ dode T = t 2 - t 1 es el tiempo de exposició del trabajador al ruido. 4. Nivel de exposició diario equivalete, L Aeq,d : El ivel, e decibelios A, dado por la expresió: L Aeq,d = L Aeq,T + 10 lg dode T es el tiempo de exposició al ruido, e horas/día. Se cosiderará todos los ruidos existetes e el trabajo, icluidos los ruidos de impulsos. Si u trabajador está expuesto a m distitos tipos de ruido y, a efectos de la evaluació del riesgo, se ha aalizado cada uo de ellos separadamete, el ivel de exposició diario equivalete se calculará segú las siguietes expresioes: i=m 10 0,1(L ) Aeq,d i T 8 i=m L Aeq,d =10 lg =10 lg Σ 1 T 8 i 10 i=1 Σ i=1 0,1-L Aeq,T2 ANEXO I. Defiicioes 1. Nivel de presió acústica, L p : El ivel, e decibelios, dado por la siguiete expresió: L p = 10 lg P ( P 0 ) dode P 0 es la presió de referecia ( pascales) y P es el valor eficaz de la presió acústica, e pascales, a la que está expuesto u trabajador (que puede o o desplazarse de u lugar a otro del cetro de trabajo). 2. Nivel de presió acústica poderado A, Lp A : Valor del ivel de presió acústica, e decibelios, determiado co el filtro de poderació frecuecial A, dado por la siguiete expresió: L pa = 10 lg P ( A P 0 ) dode P A es el valor eficaz de la presió acústica poderada A, e pascales. 3. Nivel de presió acústica cotiuo equivalete poderado A, L Aeq T: El ivel, e decibelios A, dado por la expresió: L Aeq.T = 10 lg [ t 2 1 P 2 ( A (t) dt T P 0 ) ] t dode L Aeq,Ti es el ivel de presió acústica cotiuo equivalete poderado A correspodiete al tipo de ruido i al que el trabajador está expuesto Ti horas por día, y (L Aeq,d )i es el ivel diario equivalete que resultaría si solo existiese dicho tipo de ruido. 5. Nivel de exposició semaal equivalete, L Aeq,s : El ivel, e decibelios A, dado por la expresió: L Aeq,d = 10 lg 1 5 dode m es el úmero de días a la semaa e que el trabajador está expuesto al ruido y L Aeq,di es el ivel de exposició diario equivalete correspodiete al día i. 6. Nivel de pico, L pico : Es el ivel, e decibelios, dado por la expresió: L pico = 10 log i=m 10 0,1 L Aeq,d Σ i i=1 P ( pico P 0 ) dode P pico es el valor máximo de la presió acústica istatáea (e pascales) a que está expuesto el trabajador, determiado co el filtro de poderació frecuecial C y P 0 es la presió de referecia ( pascales). Ruido estable: Aquel cuyo ivel de presió acústica poderado A permaece esecialmete costate. Se 2

14 REAL DECRETO 286/ cosiderará que se cumple tal codició cuado la diferecia etre los valores máximos y míimo de LpA, medido utilizado las características SLOW de acuerdo a la orma UNE-EN 60651:1996, es iferior a 5 db. ANEXO II. Medició del ruido 1. Las medicioes deberá realizarse, siempre que sea posible, e ausecia del trabajador afectado, colocado el micrófoo a la altura dode se ecotraría su oído. Si la presecia del trabajador es ecesaria, el micrófoo se colocará, preferetemete, frete a su oído, a uos 10 cetímetros de distacia; cuado el micrófoo tega que situarse muy cerca del cuerpo deberá efectuarse los ajustes adecuados para que el resultado de la medició sea equivalete al que se obtedría si se realizara e u campo sooro o perturbado. 2. Número y duració de las medicioes: El úmero, la duració y el mometo de realizació de las medicioes tedrá que elegirse teiedo e cueta que el objetivo básico de éstas es el de posibilitar la toma de decisió sobre el tipo de actuació prevetiva que deberá emprederse e virtud de lo dispuesto e el presete real decreto. Por ello, cuado uo de los límites o iveles establecidos e el mismo se sitúe detro del itervalo de icertidumbre del resultado de la medició podrá optarse: a) por supoer que se supera dicho límite o ivel, o b) por icremetar (segú el istrumetal utilizado) el úmero de las medicioes (tratado estadísticamete los correspodietes resultados) y/o su duració (llegado, e el límite, a que el tiempo de medició coicida co el de exposició), hasta coseguir la ecesaria reducció del itervalo de icertidumbre correspodiete. E el caso de la comparació co los valores límites de exposició, dicho itervalo de icertidumbre deberá estimarse teiedo e cueta la icertidumbre asociada a la ateuació de los protectores auditivos. 3. Las icertidumbres de medició a las que se hace referecia e el apartado aterior se determiará de coformidad co la práctica metrológica. ANEXO III. Istrumetos de medició y codicioes de aplicació 1. Medició del Nivel de exposició diario equivalete (L Aeq,d ) diario equivalete (L Aeq,d ) se calculará co las expresioes dadas e el puto 4 del aexo 1. Los soómetros deberá ajustarse, como míimo, a las especificacioes de la orma UNE-EN 60651:1996 para los istrumetos de clase 2 (dispoiedo, por lo meos, de la característica SLOW y de la poderació frecuecial A) o a las de cualquier versió posterior de dicha orma y misma clase. Soómetros itegradores-promediadores: Los soómetros itegradores-promediadores podrá emplearse para la medició del Nivel de presió acústica cotiuo equivalete poderado A (L Aeq,T ) de cualquier tipo de ruido. El Nivel de exposició diario equivalete (L Aeq,d ) se calculará mediate las expresioes dadas e el puto 4 del aexo 1. Los soómetros itegradores-promediadores deberá ajustarse, como míimo, a las especificacioes de la orma UNE-EN 60804:1996 para los istrumetos de clase 2 o a las de cualquier versió posterior de dicha orma y misma clase. Dosímetros: Los medidores persoales de exposició al ruido (dosímetros) podrá ser utilizados para la medició del Nivel de exposició diario equivalete (L Aeq,d ) de cualquier tipo de ruido. Los medidores persoales de exposició al ruido deberá ajustarse a las especificacioes de la orma UNE-EN 61252:1998 o a las de cualquier versió posterior de dicha orma. 2. Medició del Nivel de pico (L pico ) Los soómetros empleados para medir el Nivel de pico o para determiar directamete si se sobrepasa los límites o iveles idicados e el articulo 4 deberá dispoer de los circuitos específicos adecuados para la medida de valores de pico. Deberá teer ua costate de tiempo e el asceso igual o iferior a 100 microsegudos, o ajustarse a las especificacioes establecidas para este tipo de medició e la orma UNE-EN 61672:2005 o versió posterior de la misma. (añadido por la correcció de erratas del día 14 de marzo.) Soómetros: Los soómetros (o itegradorespromediadores) podrá emplearse úicamete para la medició de Nivel de presió acústica poderado A (LpA) del ruido estable. La lectura promedio se cosiderará igual al Nivel de presió acústica cotíuo equivalete poderado A (L Aeq,T ) de dicho ruido. El Nivel de exposició

15 14 EXPOSICIÓN A RUIDO Correccioes de erratas (está icluidas e el texto del Real Decreto 286/2006) Correcció de erratas del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido. BOE úm. 62 de 14 de marzo. Advertida errata e el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido, publicado e el Boletí Oficial del Estado úmero 60, de 11 de marzo de 2006, se realiza la oportua rectificació: E la págia 9848, párrafo 2. Medició del Nivel de pico (Lpico), última líea, dode dice:...e la orma UNE-EN 61672:2005 o versió posterior de la, debe decir:...e la orma UNE-EN 61672:2005 o versió posterior de la misma. Correcció de errores Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido. BOE úm. 71 de 24 de marzo. Advertidos errores e el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido, publicado e el Boletí Oficial del Estado úmero 60, de 11 de marzo de 2006, se procede a efectuar las oportuas rectificacioes: E la págia 9842, seguda columa, e el preámbulo, párrafo sexto, líea decimocuarta, dode dice: técicas y orgaizativas, debe decir técicas y/o orgaizativas. E la págia 9843, seguda columa, e el artículo 4.2, líea quita, dode dice: técicas y de orgaizació, debe decir: técicas y/o de orgaizació.

16 Guía técica Para la evaluació y preveció de los riesgos relacioados co la exposició de los al trabajadores al ruido. Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo BOE º 60, de 22 de marzo

17 16 EXPOSICIÓN A RUIDO PRESENTACIÓN El Istituto Nacioal de Seguridad e Higiee e el Trabajo (INSHT), de acuerdo co lo dispuesto e el artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero, por el que se aprueba el Reglameto de los Servicios de Preveció, tiee etre sus cometidos el relativo a la elaboració de Guías destiadas a la evaluació y preveció de los riesgos laborales. El Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido, ecomieda de maera específica, e su disposició adicioal seguda, al Istituto Nacioal de Seguridad e Higiee e el Trabajo, la elaboració y actualizació de ua Guía técica, de carácter o viculate, para la evaluació y preveció de los riesgos derivados de la exposició al ruido e los lugares de trabajo. Esta Guía se complemetará co u Código de coducta co orietacioes prácticas para ayudar a los trabajadores y empresarios de los sectores de la música y el ocio a cumplir sus obligacioes legales tal como queda establecidas e este real decreto. La presete Guía proporcioa criterios y recomedacioes que puede facilitar a los empresarios, a los resposables de preveció, a los trabajadores y a sus represetates, la iterpretació y aplicació del citado real decreto especialmete e lo que se refiere a la evaluació de riesgos para la salud de los trabajadores ivolucrados y e lo coceriete a medidas prevetivas aplicables. Cocepció Pascual Lizaa DIRECTORA DEL INSHT I. INTRODUCCIÓN Esta Guía tiee por objeto facilitar la aplicació del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo (BOE º 60 de 11 de marzo de 2006), sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició a ruido. Dicho Real Decreto traspoe al ordeamieto jurídico español la Directiva 2003/10/CE del Parlameto Europeo y del Cosejo y adecúa la preveció de riesgos derivados de la exposició laboral al ruido a los requisitos exigidos e el actual marco ormativo establecido por la Ley 31/1995 y su desarrollo reglametario. Esta Guía, coforme al primer apartado de la Disposició trasitoria úica del RD 286/2006, y a la espera de que se dé cumplimieto a lo establecido e el ultimo párrafo de la Disposició adicioal seguda (elaboració del Código de coducta co orietacioes prácticas dirigidas a los sectores de la música y el ocio) o icluye recomedacioes prácticas respecto a la problemática específica de este sector. E relació co la actividad de la avegació marítima o so de aplicació, hasta el plazo fijado, las recomedacioes técicas derivadas del artículo 8 del Real Decreto, al o ser éste de aplicació coforme al apartado 2 de la Disposició trasitoria úica. Por otra parte, los cambios que icorpora el uevo real decreto geera los putos más sigificativos e la redacció de la Guía. Etre ellos destaca la sustacial reducció (por ejemplo, 5 db e el ivel equivalete diario) de los iveles de exposició que da lugar a ua acció. Auque e el Real Decreto 1316/1989 o teía la misma deomiació, ya existía ciertos iveles de referecia co similar objetivo. El Real Decreto establece ua ueva referecia deomiada valor límite, localizada e el oído del trabajador. Esta localizació, que o es extesible a los valores superior e iferior de exposició que da lugar a ua acció, permite utilizar la ateuació del protector auditivo para demostrar el cumplimieto co los valores límite. Dichos valores límite o debe superarse e igua circustacia salvo que la situació de trabajo se califique de excepcioal e las codicioes que para ello marca el Real Decreto. Co la codició de evaluació mecioada se hace ecesario dispoer de u valor fiable de la ateuació del protector auditivo así como la aplicació de sistemas que permita comprobar su utilizació correcta. El Real Decreto dispoe que se lleve a cabo u Programa de medidas técicas y orgaizativas (de hecho, ya figuraba e el redactado del Real Decreto 1316/1989) cuado se vulera los valores superiores de exposició propoiedo como pricipio de actuació la plaificació ates que la aplicació aislada y descoordiada de medidas de preveció. Otros aspectos que ofrece cambios e el Real Decreto, y queda reflejados e la Guía, so los relativos a la iformació, formació, cosulta y participació de los trabajadores, desarrollado lo dispuesto al respecto e la Ley de Preveció de Riesgos Laborales, así como los correspodietes a la vigilacia de la salud. Como es orma e este tipo de Guías los cometarios al Real Decreto se realiza imediatamete después del articulado. Esta metodología permite cocretar mejor las aclaracioes que se ha cosiderado adecuadas al coteido del Real Decreto. Para aquellos temas de especial relevacia que ha precisado ua iformació más amplia, que va mas allá de lo que particularmete respode al articulado, se ha desarrollado u Apédice aparte. Ejemplo de esta iformació adicio-

18 GUÍA TÉCNICA 17 al es la que se sumiistra respecto a los agetes químicos ototóxicos, los efectos del ruido sobre la salud, las molestias producidas por el ruido o el cotrol de las exposicioes. E su elaboració se ha teido e cueta que la aterior disposició legal (Real Decreto 1316/1989) o dispuso de Guía de iterpretació técica por lo que ésta es la primera de este tipo que se publica respecto a exposició laboral al ruido. Por este motivo, e alguos de los apédices se ha desarrollado especialmete ciertos temas como, por ejemplo, lo correspodiete a medició del ruido icluyedo el cálculo de la icertidumbre del resultado. NOTA: E los recuadros e color se icluye el texto del Real Decreto 286/2006. II. DESARROLLO Y COMENTARIOS AL REAL DECRETO 286/2006, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN AL RUIDO Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protecció de la salud y la seguridad de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido. La Ley 31/1995, de 8 de oviembre, de Preveció de Riesgos Laborales, determia el cuerpo básico de garatías y resposabilidades preciso para establecer u adecuado ivel de protecció de la salud de los trabajadores frete a los riesgos derivados de las codicioes de trabajo, e el marco de ua política coherete, coordiada y eficaz. Segú el artículo 6 de la ley, so las ormas reglametarias las que debe ir cocretado los aspectos más técicos de las medidas prevetivas, estableciedo las medidas míimas que debe adoptarse para la adecuada protecció de los trabajadores. Etre tales medidas se ecuetra las destiadas a garatizar la protecció de los trabajadores cotra los riesgos derivados de la exposició al ruido durate el trabajo. Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores ha sido objeto de diversos Coveios de la Orgaizació Iteracioal del Trabajo ratificados por España y que, por tato, forma parte de uestro ordeamieto jurídico. Destaca, por su carácter geeral, el Coveio úmero 155, de 22 de juio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiete de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de E el ámbito de la Uió Europea, el artículo del Tratado costitutivo de la Comuidad Europea establece como objetivo la mejora, e cocreto, del etoro de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Co esa base jurídica, la Uió Europea se ha ido dotado e los últimos años de u cuerpo ormativo altamete avazado que se dirige a garatizar u mejor ivel de protecció de la salud y de seguridad de los trabajadores. Ese cuerpo ormativo está itegrado por diversas directivas específicas. E el ámbito de la protecció de los trabajadores cotra los riesgos relacioados co la exposició al ruido ha sido adoptada la Directiva 2003/10/ CE del Parlameto Europeo y del Cosejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposicioes míimas de seguridad y de salud relativas a la exposició de los trabajadores a los riesgos derivados de los agetes físicos (ruido), que deroga a la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo, traspuesta a uestro derecho itero por medio del Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protecció de los trabajadores frete a los riesgos derivados de la exposició al ruido durate el trabajo. Mediate este real decreto se deroga el Real Decreto 1316/1989 y se traspoe al derecho español la Directiva 2003/10/CE. El real decreto costa de doce artículos, dos disposicioes adicioales, ua disposició trasitoria, ua disposició derogatoria, dos disposicioes fiales y tres aexos. La orma establece ua serie de disposicioes míimas que tiee como objeto la protecció de los trabajadores cotra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que pueda derivarse de la exposició al ruido, e particular los riesgos para la audició; regula las disposicioes ecamiadas a evitar o a reducir la exposició, de maera que los riesgos derivados de la exposició a ruido se elimie e su orige o se reduzca al ivel más bajo posible, e icluye la obligació empresarial de establecer y ejecutar u programa de medidas técicas y orgaizativas destiadas a reducir la exposició al ruido, cuado se sobrepase los valores superiores de exposició que da lugar a ua acció; determia los valores límite de exposició y los valores de exposició que da lugar a ua acció, especificado las circustacias y codicioes e que podrá utilizarse el ivel de exposició semaal e lugar del ivel de exposició diaria para evaluar los iveles de ruido a los que los trabajadores está expuestos; prevé diversas especificacioes relativas a la evaluació de riesgos, estableciedo, e primer lugar la obligació de que el empresario efectúe ua evaluació basada e la medició de los iveles de ruido, e icluyedo ua

19 18 EXPOSICIÓN A RUIDO E relació de aquellos aspectos a los que el empresario deberá prestar especial ateció al evaluar los riesgos; icluye disposicioes específicas relativas a la utilizació por los trabajadores de equipos de protecció idividual; especifica que los trabajadores o deberá estar expuestos e igú caso a valores superiores al valor límite de exposició; recoge dos de los derechos básicos e materia prevetiva, como so la ecesidad de formació y de iformació de los trabajadores, así como la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser cosultados y a participar e los aspectos relacioados co la preveció; se establece disposicioes relativas a la vigilacia de la salud de los trabajadores e relació co los riesgos por exposició a ruido. El real decreto itroduce la excepció otorgada por la directiva para situacioes e que la utilizació de protectores auditivos pueda causar u riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescidir de ellos, e determiadas codicioes y co ua serie de garatías adicioales. La disposició adicioal primera icluye ua obligació que resulta fudametal a efectos de dar cumplimieto a lo dispuesto e el artículo 11 de la directiva. E efecto, co objeto de que el Miisterio de Trabajo y Asutos Sociales cuete co la iformació pertiete que le permita justificar las excepcioes aplicadas e uestro país, y pueda remitir a la Comisió europea la iformació requerida e la directiva, las autoridades laborales competetes deberá remitir cada cuatro años cotados desde la etrada e vigor del presete real decreto al Miisterio de Trabajo y Asutos Sociales la lista de las excepcioes que e sus respectivos territorios se aplique, idicado las circustacias y razoes precisas que fudameta dichas excepcioes. Además, tambié de acuerdo co lo dispuesto por la directiva, prevé u régime trasitorio respecto de los sectores de la música y el ocio, así como para el persoal a bordo de buques de avegació marítima. E la elaboració de este real decreto ha sido cosultadas las orgaizacioes sidicales y empresariales más represetativas y oída la Comisió Nacioal de Seguridad y Salud e el Trabajo. E su virtud, a propuesta de los Miistros de Trabajo y Asutos Sociales, de Saidad y Cosumo y de Idustria, Turismo y Comercio, de acuerdo co el Cosejo de Estado y previa deliberació del Cosejo de Miistros e su reuió del día 10 de marzo de 2006, Dispogo: Artículo 1. Objeto. El presete real decreto tiee por objeto, e el marco de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre, de Preveció de Riesgos Laborales, establecer las disposicioes míimas para la protecció de los trabajadores cotra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que pueda derivarse de la exposició al ruido, e particular los riesgos para la audició. Este real decreto dispoe medidas para la reducció de la exposició de los trabajadores al ruido. Co ello, se dismiuirá el riesgo de efermedades derivadas de dicha exposició, ya sea afeccioes del oído o bie de otra aturaleza; si embargo, el coocimieto cietífico actual o es suficiete para establecer iveles de exposició seguros que cubra los riesgos de cualquier aturaleza. E este setido, los valores límite de exposició de este real decreto está fijados para proteger la salud auditiva de los trabajadores, pero o puede cosiderarse probada su eficacia frete a efectos o auditivos que ha sido relacioados co la exposició a ruido (ver Apédice 1). Artículo 2. Defiicioes. A efectos de este real decreto, los parámetros físicos utilizados para la evaluació del riesgo se defie e el Aexo I. Ver los cometarios al Aexo I. Artículo 3. Ámbito de aplicació. 1. Las disposicioes de este real decreto se aplicará a las actividades e las que los trabajadores esté o pueda estar expuestos a riesgos derivados del ruido como cosecuecia de su trabajo. Queda icluida cualquier exposició que tega lugar durate la prestació laboral, sea debida o o a la actividad laboral (e este segudo caso, por ejemplo, la exposició detro de ua oficia al ruido geerado por u taller aexo a ella). Esto icluye la exposició a ruido e los locales y e los medios de trasporte de la empresa (por ejemplo, e la cabia de u camió), e las obras de costrucció, e defiitiva, e cualquier situació e la que sea aplicable la Ley de Preveció de Riesgos Laborales. A diferecia de su orma predecesora (Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre), este real decreto icluye a los trabajadores de los medios de trasporte aéreo y marítimo. E el caso del trasporte marítimo, el artículo 8 o será de aplicació hasta el 15 de febrero de Si perjuicio de las disposicioes aplicables a la avegació

20 GUÍA TÉCNICA 19 marítima del Real Decreto 286/2006 durate este periodo trasitorio, la Resolució A 468 (12) de la Orgaizació Marítima Iteracioal brida orietacioes para ser teidas e cueta e determiados buques, detro de su campo de aplicació, para la reducció del ruido e la fuete. Para los trabajadores de la música y el ocio tambié existe u plazo adicioal de etrada e vigor de la totalidad del presete real decreto, hasta el 15 de febrero de 2008, coforme al apartado 1º de la Disposició trasitoria úica. Normas trasitorias, fecha hasta la que permaecerá vigete el Real Decreto 1316/1989. Para estos sectores se desarrollará u código de coducta que complemetará a esta Guía. La emisió de ruido fuera de la empresa, a efectos de cotamiació medioambietal, o queda icluida e el ámbito de aplicació de este real decreto, aspecto del que se ocupa la reglametació específica de medio ambiete, tato acioal, derivada de la Ley 37/2003, de 17 de oviembre, sobre Ruido ambietal, como autoómica y local. 2. Las disposicioes del Real Decreto 39/1997, de 17 de eero, por el que se aprueba el Reglameto de los Servicios de Preveció, se aplicará pleamete al cojuto del ámbito cotemplado e el artículo 1, si perjuicio de las disposicioes más rigurosas o específicas previstas e el presete real decreto. El ámbito de aplicació del presete real decreto es el mismo que el de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre, de Preveció de Riesgos Laborales, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de oviembre, de reforma del marco ormativo de la preveció de riesgos laborales, y que el del Real Decreto 39/1997, modificado por el Real Decreto 604/2006, por el que se aprueba el Reglameto de los Servicios de Preveció. E particular, debe teerse e cueta las disposicioes geerales de la Ley 31/1995 y del Real Decreto 39/1997 e temas como: itegració de la preveció e la empresa, pricipios de la acció prevetiva, evaluació de los riesgos, equipos de trabajo y medios de protecció, iformació, cosulta y participació de los trabajadores, formació de los trabajadores, medidas de emergecia y vigilacia de la salud, aspectos que e el ámbito de aplicació del presete real decreto está limitadosa los riesgos derivados de la exposició a ruido e el trabajo Artículo 4. Disposicioes ecamiadas a evitar o a reducir la exposició. 1. Los riesgos derivados de la exposició al ruido deberá elimiarse e su orige o reducirse al ivel más bajo posible, teiedo e cueta los avaces técicos y la dispoibilidad de medidas de cotrol del riesgo e su orige. Por lo tato, debe teerse e cueta que las obligacioes establecidas por el presete real decreto o se limita al cumplimieto de los valores límite y valores de exposició que da lugar a ua acció establecidos e el artículo 5. La exposició al ruido debe, además, elimiarse e su orige o reducirse al ivel más bajo posible, teiedo e cueta los avaces técicos y la dispoibilidad de medidas de cotrol e su orige. Ua buea práctica para la reducció del ruido e el orige es la elecció de máquias que, a igualdad de características técicas, ofrezca los iveles más bajos e la declaració de ruido emitido que debe icluir su maual de istruccioes, de acuerdo co el Real Decreto 1435/1992 sobre máquias (véase apartado 6.5.f de la Guía). La reducció de estos riesgos se basará e los pricipios geerales de preveció establecidos e el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de oviembre y tedrá e cosideració especialmete: Los pricipios geerales establecidos e el artículo 15 de la Ley de Preveció de Riesgos Laborales so los siguietes: a. Evitar los riesgos. b. Evaluar los riesgos que o se pueda evitar. c. Combatir los riesgos e su orige. d. Adaptar el trabajo a la persoa, e particular e lo que respecta a la cocepció de los puestos de trabajo, así como a la elecció de los equipos y los métodos de trabajo y de producció, co miras, e particular, a ateuar el trabajo moótoo y repetitivo y a reducir los efectos del mismo e la salud. e. Teer e cueta la evolució de la técica. f. Sustituir lo peligroso por lo que etrañe poco o igú peligro. g. Plaificar la preveció, buscado u cojuto coherete que itegre e ella la técica, la orgaizació del trabajo, las codicioes de trabajo, las relacioes sociales y la ifluecia de los factores ambietales e el trabajo. h. Adoptar medidas que atepoga la protecció colectiva a la idividual. i. Dar las debidas istruccioes a los trabajadores. a. otros métodos de trabajo que reduzca la ecesidad de expoerse al ruido; La modificació de los métodos de trabajo puede icluir cambios de carácter tecológico (empleo de equipos meos ruidosos, modificacioes de diseño que permita evitar operacioes ruidosas, etc.) u orgaizativo (por ejemplo, rotació etre distitos puestos de trabajo que permita reducir la exposició idividual al ruido). b. la elecció de equipos de trabajo adecuados que geere el meor ivel posible de ruido, habida cueta del trabajo al que está destiados, icluida la posibilidad de proporcioar a los trabajadores equipos de trabajo que se ajuste a lo dispuesto e la ormativa

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