EL FERROCARRIL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CHILE. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIOS ( )'
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- Samuel Álvarez Márquez
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1 Pedo Anguila pecuniaia, significa la desviación de un modelo de conducta, d tánd 1 al h 'd 'd e un es a, e cu. no a SI o constm o po nuestos tibunales de justicia En la juispudencia que hemos expuesto, en ocasiones se infiee o concluye que ha habido culpa, peo no se define, ni se ex.esan las azones o motivos po los cuales el tibunal detenmn.a la conclusion que obtiene. En este sentido son 1 t, muy escas",: "': sen enclasque se efieen a los específicos debees de actuación de penodistas y medios.~e comunicación en el ejecicio de su libetad de mfonna. Tal detennmacion debeá se asumida en el futuo póximo, dado el aumento de demandasdvii:,s pesentadas en el último tiempo.. Los medios de comumcacion y los peiodistas cumplen una función esen CIal en una sociedad democática, po tal motivo debeían tene la posibilidad de conoce pautas y cntenos de actuación pofesional claos, de modo tal que puedan adecua su conducta a tales estándaes y así evita condenas a paga sumas de dmeo que, sin duda, afectan la libetad de infonnación. f I! EL FERROCARRIL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CHILE. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIOS ( )' Javie Baientos Gandon" 1. INTRODUCCIÓN La segunda mitad del siglo XIX vio apaece y extendese el feocail en Chile con una extaodinaia apidez: en las egiones del note del país, vinculado nonnalmente a las explotaciones de yacimientos mineos, como el feocail de Copiapó y sus amales o los de la Nitate Railwayls Company Limited, de la Compañía de Salites de Junin o de la Compañía de Salites de Agua Santa; en la zona cental, lineas féeas que se acostumbaía a llama como "la ed cental" compensiva de las vías existentes ente Valpaaíso y Temuco, en la que destacaban los feocailes que unian Santiago y Valpaaíso o Santiago y Pique; y en la zona su, con el llamado feocail del su l La constucción y explotación de los feocailes quedó desde tempano entegada o a compañías y sociedades paticulaes o al popio Estado, y fue tan intensa la actividad que unas y oto llevaon a cabo duante el siglo XIX que en 1898 las vías féeas constuidas y que opeaban en el país Se extendian a km, de los cuales estaban en manos de paticulaes y los estantes en las del Estado'. La puesta en funcionamiento del feocail en Chile, que coincidió pácticamente con la entada en vigo del Código Civil en 1857, tuvo como una de sus inevitables consecuencias la de la apaición de una nueva causa mateial de daños, tanto a las pesonas como a las cosas, poducto de los accidentes 54 Este tabajo se ha desaollado en el maco del poyecto FONDECYT N , que el auto agadece... Individuo de númeo de la Academia Chilena de la Histoia. Catedático de Histoia del Deecho, Univesidad Cental de Chile, calle Lod Cochane, 417, Santiago de Chile. Coeo electónico: jbaientosg@ucental.cl J VuleM a Piedad ALuENDE EDWARDS, Histoia delfoocail en ChilR, 2 a ed., Santiago, Pehuén, 1997; Ian THOMSON y Dietich Angestein, Histoia del feocail en Chile, Santiago, Ediciones de la Diección de Bibliotecas, Achivos y Museos, Cento de Investigaciones Diego Baos Aana, Colección Sociedad y Cultua, 1997, vol XIV. -2 Santiago MARÍN VICtJ!\lA, Estudios de ws feocailes chilenos, Santiago, Impenta Cevantes, 1900, p
2 Javie Baientos Gandon OCARRfL Y LA Rf_'jl'üNSMlILlD\D CIVIL EN CHILE... ELff,RR ligados, diecta o indiectamente, a la ciculación de los feocailes. Los peljuicios ocasionados po los accidentes significaon gandes cantidades de dineo y, a1111que no hay datos compensivos de todos ellos, sí se cuenta con los valoes que, en los últimos años del siglo XIX, epesentaon tales accidentes paa los feocailes del Estado: en 1893 ascendieon a ciento ochenta mil pesos; en 1894 a ciento tes mil tescientos un pesos; en 1895 a setenta y nueve mil cuatocientos sesenta y dos pesos; en 1896 a ciento diez mil cuatocientos noventa y cuato pesos; en 1897 a cincuenta y dos mil quinientos veintinueve pesos y en 1898 a setenta y cuato mil ochocientos once pesos 3 Las consecuencias dañosas de estos accidentes podían selo paa las popias empesas de feocailes, v.g. los ocasionados po descailamientos, choques u atopellos de animales u obstáculos que afectaen a las máquinas; o, también, paa las pesonas que, como pasajeos, empleados de la empesa, o, aun, simples tanseúntes, hubieen padecido daños: bien en sus pesonas, como heidas o lesiones o, incluso, la muete en elación con sus paientes; bien en sus cosas, que esultaen dañadas o destuidas en choques, atopellamientos o en incendios ocasionados po los feocailes. En 1898 el total de accidentes feoviaios ascendió a quinientos ochenta y cuato, y en ellos se compendían "desielamientos", choques, atopellos e incendios, con el esultado de seis pasajeos muetos, cuaenta y cinco empleados muetos y cincuenta y siete tanseúntes muetos; dieciséis pasajeos heidos; ciento ochenta empleados heidos y cuaenta y nueve tanseúntes heidos, como en detalle puede obsevase en el signiente cuado. Si bien, según los ligeos datos estadísticos que quedan ap1111tados, los accidentes que consistian en incendios constituían la minoia de los elacionados con los feocailes, sólo nueve en el año 1898, desde la pespectiva de los daños que ellos ocasionaban a la popiedad de los paticulaes y a la eventual demanda de su indemnización, daban luga a una seie de cuestiones juídicas de inteés, po ejemplo: a) la elativa a si ea posible imputa la comisión de un delito o cuasidelito a una sociedad o compañía, supuesto que tales ean siempe las dueñas de los feocailes causantes de los incendios; b) la elativa a la esponsabilidad del Estado, cuando ea éste el dueño de los feocailes causantes de los daños; c) la de detemina si ean o no aplicables al Estado las eglas de los delitos y cuasidelitos contenidos en el Código Civil; o, en fin, d) la de la aplicación de las eglas de la esponsabilidad po los hechos de los dependientes o empleados de las empesas de feocailes. 56, MARiN VICtMA (n. 2), p i l Las citadas cuestiones y algnnas otas, oiginaiamente, debían se esueltas de acuedo con la disciplina que se fijaba en el título xxxv ~ellibo IV del Código Civil, es deci, la popia "De los delitos y cuasidelitos, sm_embago, este estado de cosas se mantuvo coto tiempo, pues a los cmco anos de hallase en vigo el Código de Bello se pomulgó la Ley de Feocamles, de 6 de agosto de 1862, en la cual se estableció una seie de eglas popias en sede de indemnización de daños ocasionados po accidentes feov1anos.. A pati, pues, de 1862 en sede de daños causados po feocailes y de la consigniente obligación de indemnizalos concuneon, po.una pate, l~ disciplina geneal del Código Civily, po ota, CIetas eglas especiales contem das en la Ley de Feocailes, algnnas de las cuales se efeian, expesamente, 57
3 Javie Baientos Gandon EL FERROCARRIL Y 1.-'.. RESPONSABIUDAD CIVIL EN CHILE... a la esponsabilidad po los daños deivados de incendios causados po las chispas poducidas po las locomotoas. Fue la juispudencia de los cuato últimos decenios del siglo XIX la que hubo de aplica, en este novedoso campo de los daños ocasionados po los incendios poducidos po los feocailes, las disposiciones de la disciplina geneal contenida en el titulo del Código Civil que se ocupaba "De los delitos y cuasidelitos" y las disposiciones especiales de la Ley de Feocailes. En este estudio se examinaá la juispudencia elaboada po los tibunales de pimea instancia, cotes de apelaciones y Cote Supema, a popósito de demandas, instauadas duante el siglo XIX, paa loga la indemnización de pejuicios po los daños causados como consecuencia de incendios oiginados po la ciculación de feocailes. 2. Los INCENDIOS COMO CUASIDELITO Sl!fETO A LA REGLAS DEL CODIGO CmL Los incendios ocasionados po las locomotoas tenían su causa mateial conceta en las chispas y caboncillos encendidos que aquéllas expelían po sus chimeneas, y que las empesas debían evita mediante la colocación de ejillas o canastillos apopiados en las chimeneas de las locomotoas paa impedi la salida de las sobedichas chispas y caboncillos. La juispudencia desde muy tempano entendió que la falta de la colocación de las efeidas ejillas o canastillos y su consevación en buen estado constituía culpa O negligencia de la empesa y, po lo tanto, si se aceditaba el daño ocasionado po un incendio causado en una chispa o caboncillo, tal situación caía bajo la egla geneal del atículo 2329 del Código Civil en elación con la de su atículo 2314, en la medida en que se tataba de un daño imputable a negligencia de la empesa y que, po ende, la obligaba a su epaación. As~ en sentencia del juez de pimea instancia de Angol de 29 de abil de se condenaba a la Empesa de Feocailes del Estado, "con aeglo a los dispuesto... en el atículo 2329 del Código Civil", a paga al demandante los pejuicios ocasionados po un incendio al habese aceditado, no sólo que el mcendio había tenido su oigen en "los caboncillos encendidos que aojó la locomotoa" sino, también, poque se había "establecido que la máquina iba en mal estado i no tenía el canastillo o ejilla indispensable paa evita la salida de los caboncillos encendidos"" fallo que fue confimado po la Cote 58 <1 GT, año U1, N 3.418, Santiago, vienes 9 de setiembe de 1892, sentencían Supema en sentencia de 10 de agosto de 1892'- Igual doctina eiteaba el efeido juez de Angol en sentencia de 5 de octube de 1893, confimada po la Cote Supema en 2 de octube de 1895, pues en ella, después de da po "establecido de una manea evidente que el incendio que se podujo en la sementea... tuvo po causa oijinaia y unica el caboncillo encendido, despedido po la locomotoa de un ten... (y po) aceditado que la chimenea de la máqnina no llevaba aquel dia el canastillo de odenanza destinado a impedi el escape de chispas o cabones encendidos"6, concluía: "Que aceptados los anteioes consideandos, debe establecese que la Empesa demandada se halla en la obligación de indemniza eldaño causado po un hecho poveniente de su descuido i negligencia (at del Código Civil)"'; yen la misma línea se situaba el juez de San] avie en sentencia de 14 de junio de 1892, confimada po la Cote Supema en 2 de mayo de 1893: "Que, según lo dispuesto en el inc. 10 del at del Codigo Civil, basta que un daño pueda se imputado a malicia o negligencia de ota pesona paa que ésta sea obligada a indemnizalo"', y uno de los jueces de pimea instancia de Santiago en sentencia de 27 de agosto de 190.1, confimada po la Cote Supema en 22 de mazo de 190.2'. Como pime coolaio de la intepetación anteio se despendía el que no nacía la obligación de indemniza el daño, causado po un incendio oiginado en eventuales chispas geneadas po la locomotoa, cuando no ea posible imputa malicia o negligencia a la empesa de feocailes, pues ello no ea más que la aplicación de tal exigencia que se encontaba pesenta en los atículos 1437,2284 Y 2329 del Código Civil 5 Vide (n. 4). 6 GT, año LV, N 4.309, Santiago,jueves 21 de noviembe de 1895, sentencia N 278, p ]bid. 8 GT, año un, N 3.617, Santiago, sábado 27 de mayo de 1893, sentencia N 669, pp. 48J GT, año LXII, N 6.085, Santiago, mates 15 de abil de 1902, sentencia N 258, pp
4 Javie Baicntos GandM EL ferrocarrll y la REST'ON;;\I)UDAD CIVIL EN CHJtE... Así lo sostenía la Cote Supema en sentencia de 5 de julio de 1897 en vitud de la cual negaba que la Empesa de Feocailes del Estado se hallaba obligada a paga una indemnización: "Aun en la hipótesis de que se halle establecido el hecho capital contemplado en el consideando pimeo en el caso de que se tata, la Empesa de feocail no tiene esponsabilidad po el incendio, poque según lo dispuesto po los al<;o 1347,2884 i 2329 del Codigo Civil, las obligaciones que nacen de hechos ilicitos, como lo seia el siniesto en efeencia, equieen paa que se los califique de tales, que se hayan cometido con malicia o neglijencia que pueda imputase al causante del hecho o a sus dependientes""; y la misma doctina eiteaba la Cote Supema en su sentencia de 10 de noviembe de 1898, en la que epoducía el consideando anteio"- Segundo coolaio de la aplicación del aticulo 2329 a estos casos de daños, ea el que extaía la juispudencia al sostene: que la empesa de feocailes demandada esultaba exoneada de una eventual obligación de indemniza cuando el daño causado tenía su oigen en un caso fotuito, o en una fueza mayo a la que no hubiea sido posible esisti, emitiéndose, a popósito. de esta opinión, expesamente, a lo pevenido en el aticulo 1547 del Co.dgo Cw~ de guisa que no hallaba dificultad alguna paa aplica en sede de dehtos y cuasidelitos una egla situada en sede de esponsabilidad contactual. La citada doctina se deducía de las consideaciones que expesaba el juez de pimea instancia de SanJavie en sentencia de 14 de junio de 1892, poque en ella aplicaba, implicitamente, las eglas del atículo 1437 del Código. Civil cuando tenía en consideación: "Que si la pueba de la malicia o neglijencia del que ha causado el daño coespondiea al que eclama la indemnización de pejuicios, en la jenealidad de los casos ella seía imposible i su deecho ilusoio"!', lo que implicaba que ea la demandada la que había de poba la concuencia del caso fotuito que la exoneaía de su obligación de indemniza, y tal ea la azón po la cual en la sentencia confimatoia de la Cote Supema, de 2 de 1(\ GT, año LVII, N 4.773, Santiago, miécoles 4 de agosto de 1897, sentencia N 1696, pp GT, año LVIlI, N 5.718, Santiago, miécoles, 1 de febeo de 1899, sentencia N 932, pp GT, año un, N 3.617, Santiago, sábado 27 de mayo de 1893, sentencia N 669, p I! mayo de 1893, el ministo don Leopoldo Uutia sentaba como pevención que: "opina también que se agegue la cita del ato 1547 del Código Civil inc. 3 "l'. En sentido simila, peo aboa con expesa efeencia al atículo 1547 del Código. Civi~ la sentencia del juez de Angol de 5 de octube de 1893, confimada po la Cote Supema en 2 de octube de 1895, en cuyo consideando 6 se leía: "Que la pueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplealo, i en el pesente caso la Empesa ni siquiea lo ha intentado (at 1547 del Códigó Civil)"H. También se asumía la opinión de la que aquí se tata po el juez de letas de Paal en sentencia de 8 de mazo de 1895, confimada po la Cote Supema en 22 de junio de 1896, pues en ella condenaba, "con aeglo a lo dispuesto en los ats 1547, 2316, 2320 Y 2330 del Codigo Civil", a paga una indemnización a la Empesa de Feocailes del Estado, ente otas consideaciones, poque: "La empesa no ha demostado que el daño poducido povenga de una causa ajena o de fueza mayo a la cual no haya sido posible esisti, i po el contaio, se ha pobado que este povino de los cabones encendidos aojados po la locomotoa, esto es de un hecho de la Empesa, sin que conste que se hayan empleado po pate de ella medios paa evita el daño"". En una línea simila se ponunciaba la Cote Supema en sentencia de 5 de julio de 1897: "Q).e, dadas estas cicunstancias, no es posible atibui a neglijencia el hecho que motiva la eclamacion de pejuicios, sino a caso fotuito"!', e igual doctina eiteaba la Cote Supema en sentencia de 10 de noviembe de 1898, en la que epoducía el consideando anteio!'. La opinión de la juispudencia de acuedo con la cual la egla bajo la que caía el examen de los incendios causados po las locomotoas ea la del aticulo 2329 del Código. Civi~ haciendo gia toda esta cuestión en la exigencia de culpa o negligencia paa que se entendiea cometido un cuasidelito que obligaba a epaa el daño que hubiea causado, se eafimaba al entendese que la falta de la ejilla o canastillo o su mal estado ea un caso de negligencia, que configuaban uno de los supuestos de omisión elativo " Vide (n, 12), p GT, año LV, N 4.309, Santiago, jueves 21 de noviembe de 1895, sentencia N 278, p GT, año LVI, N 4.525, Santiago, vienes 4 de setiembe de 1896, sentencia N 1955, pp " Vide (n. 10). " Vúle (n. 11). 61
5 javie Baientos Gandon EL Ff.RROCARRlL Y LA RESPONMBILlDAD CIVIL EN CHlLE... al sevicio de feocailes, cuya consecuencia ea la esponsabilidad de la empesa, po aplicación de la egla geneal contenida en el atículo 38 de la Ley de Feocailes: "La Empesa es esponsable, como toda empesa destinada a pesta el sevicio de tanspote, de los daños i pejnicios pocedentes de los actos u omisiones elativos al sevicio, causados po los administadoes i demas empleados de la esplotacion del camino. Esta esponsabilidad pesaá sobe el Estado si la esplotacion se hiciee po él o de su cuenta)'. Es deci, la efeida disposición del atículo 38 de la Ley de Feocailes de 1862 ea integada, amónicamente, po la juispudencia dento de la disciplina geneal de los delitos y cuasidelitos contenida en el titulo xxxv del libo IV del Código Civi4 pues su efeencia a los actos u omisiones se ligaba a la exigencia de malicia o negligencia contenida en el atículo 2329 del Código de Bello. La ya citada sentencia del juez de Angol, de 29 de abil de 1892 confimada po la Cote Supema en 10 de agosto de 1892, tas da po aceditadas la efectividad del incendio ocasionado po un caboncillo encendido y expelido po la locomotoa y la falta de ejilla o canastillo en su chimenea condenaba a la Empesa de Feocailes del Estado, "con aeglo a los dispuesto... en el ato 38 de la lei de 6 de agosto de 1862 i en el ato 2329 del Código Civil" a "paga al demandante los pejuicios de que se tata en el pesente jnicio"18. Igual doctina se sentaba po el juez de SanJavie en sentencia de 14 de junio de 1892, confimada po la Cote Supema en 2 de mayo de '. La lectua e intepetación del sobedicho atículo 38 de la Ley de Feocailes en el maco de las disposiciones geneales del Código Civi~ no sólo se hacía sobe la base del indicado atículo 2329 sino, también, fundándose en intepetalo como uno de los casos que caían bajo el pincipio geneal, fomulado en sede de delitos y de cuasidelitos, confome al cual debía esponde no sólo quien cometia pesonalmente un delito o cuasidelito que infiiea daño, también había de esponde, en cietos casos, po el hecho de quienes estuvieen bajo su cuidado, al teno del atículo 2320 del Código Civil y, en otos, po la conducta de sus ciados o sivientes, de acuedo con el atículo 2322 del mismo texto legal. Sin pejuicio de lo anteio, no se apeciaba unanimidad en lajuispudencia en cuanto a si el atículo 38 de la Ley de Feocailes cabía entendelo, GT, año u, W 3.418, Santiago, vienes 9 de septiembe de 1892, sentencia.no Vide (n. 8). f popiamente, como un caso más de los que se hallaban enumeados en el atículo 2320 del Código Civi~ en cuanto que fuea un supuesto conceto en el que se espondia no de acciones popias "sino del hecho de aquellos que estuvieen a su cuidado", sí bien ea ésta la opinión mayoitaia, o si no ea más que un caso específico cubieto po la egla del atículo 2322 del Código que imponía a los amos la obligación de esponde po la conducta de los "ciados o sivientes en el ejecicio de sus espectivas funciones". Po una intepetación del atículo 38 de la Ley de Feocailes en el maco del aticulo 2320 del Código Civil se ponunciaba el jnez de SanJavie en su sentencia de 14 de junio de 1892, confimada po la Cote Supema en 2 de may~ de 1893, pues en ella tas considea: "Que toda pesona es esponsable no solo de sus popios actos, sino también de los que de ella dependan"", coodinaba, expesamente, en lo esolutivo de su fallo los atículos 2329 y 2320 del Código Civil con el citado aticulo 38 de la ley de 1862, de guisa que al habese aceditado que el incendio se había poducido "a causa de las cuspas y cabones encendidos que sobe el citado fundo aojó la máquina del último ten que pasó paa Talca el dia indicado i que le podujo los pejuicios cuya indemnizacion eclama", condenaba a la Empesa de Feocailes del Estado: "Teniendo pesente lo dispuesto en lalei la, tít. 14, Pato 3 a, ats. 2315, 2320 i 2329 del Codigo Civil, 1 at 38 de la lel de 6 de agosto de 1862"". En la misma línea el juez de Angol en sentencia de 5 de octube de 1893, confimada po la Cote Supema en 2 de octube de 1895, en cuyo consideando 7 sostenfa: "Que toda pesona es esponsable no solamente de sus popias acciones sino también de los que de ella dependan (at del Código Civil"" y en el siguiente: "Que segón lo dispuesto po el at. 38 de la lei de 6 de agosto de 1832 (sic), la Empesa de Feocailes es esponsable de los daños i pejui CIOS pocedentes de los actos u omisiones elativos al sevicio, causados po los administadoes i demas empleados en su explotación"". También uno de los jueces de pimea instancia de Santiago en sentencia de 19 de diciembe de 1896, en la que, luego de considea: "Que toda pesona que ha infeido daño a ota po sí o po medio de sus dependientes o " Víde (n. 8), p " Op. cit., p n Víd, (n. 14), p J!bid.
6 Javie Baientos Gandon -, ~_ Eni,RROCARRIL y LA RESPONSAIHUDAO ClVIL EN CHILE... subodinados es obligada a la indemnización"", condenaba a la Empesa de Feocailes del Estado "con aeglo alas leyes 2 a, tit. 13, 1 atit 14i 40, tít. 16, PaL 3 a, atículos 1698, 2314 i 2320 del Código Civil""; y el juez de letas de Paal en sentencia de 8 de mazo de 1895, confimada po la Cote Supema en 22 de junio de 1896, pues en ella condenaba a paga una indemnización a la Empesa de Feocailes del Estado, "con aeglo a lo dispuesto en los ats 1547, 2316, 2320 Y 2330 del Codigo Civil"". Po una intepetación que acudía tanto al atículo 2320 como al 2322 se ponunciaba oto de los jueces de pimea instancia de Santiago en sentencia de 27 de agosto de 1901, confimada po la Cote Supema en 22 de mazo de 1902, en la que, luego de tene en consideación: "Que la Empesa es esponsable de las consecuencias de tal neglijencia en que incuieon los empleados llamados a vijila el buen sevicio i estado del mateial paa impedi todo daño"", condenaba a la Empesa de Feocailes del Estado a paga una indemnización: "Con el méito de estas consideaciones, lo dispuesto en las leyes 32 i 40, tit. 16, Pato 3 a i los ats 2314, 2320 Y 2322 del Código Civil"". La pecedente intepetación de la juispudencia implicaba una seie de impotantes consecuencias en sede de esponsabilidad civil: 1 a Integación de una ley paticula en la disciplina geneal del Código Civil po la vía de la categoia del cuasidelito: La intepetación y aplicación juispudencial del atículo 38 de la Ley de Feocailes de 1862 a la luz de la disciplina geneal contenida en el título XXXV del libo IV del Código Civi~ impotaba que en el campo de los daños causados po incendios ocasionados po locomotoas, una ley paticula se insetaba en las categoías y eglas geneales del Deecho Civil común y, po ende, se asumía que la disposición especial contenida en el, tantas veces citado, atículo 38 descibía un supuesto específico de esponsabilidad po la comisión de un delito o cuasidelito, de acuedo con la egla geneal expesada en el atículo 2329 del Código CiviL Lo anteio tenía como natual consecuencia el que se examinaan los daños ocasionados po los incendios efeidos, a la luz de la categoía del cuasidelito y de sus elementos definitoios, en paticula, el que hubiea existido negligencia o culpa paa que naciea la obligación de indemniza el daño infeido. De ello también se seguía el que la juispudencia no hallaa " Vid, (n. 10), p !bid. 26 Vid, (n. 15), pp " Vide(n. 9), p IhUL. obstáculos en aplica a esta cuestión otas eglas del Código Civi~ como la del aticulo 1547, que se veía como el supuesto que exoneaba de la tal obligación al pobase la concuencia de un caso fotuito O fueza mayo. 2 a Integación de una ley paticula en la disciplina geneal del Código Civil po la via de la esponsabilidad po hecho de oto o po la conducta de dependientes El expeso econocimiento, hecho po el aticulo 38 de la ley de 1862, de la esponsabilidad de la empesa "po los daños y pejuicios pocedentes de los actos u omisiones elativos al sevicio, causados po los administadoes i demas empleados de la esplotacion del camino", pemitió que la juispudencia sin mayo dificultad integaa tal egla paticula dento del sistema geneal del Código Civi~ si bien enlas pimeas sentencias una tal integación se veificó elacionando la egla de la ley con el atículo 2320 del Código, cuando paecía que ea una caso tipico de los expesados en el aticulo 2322, como, con cietas vacilaciones, comenzó a admiti la juispudencia de los pimeos años del siglo xx. 3' Extensión de la disciplina del Deecho Civil a las empesas del Estado En esta consecuencia tuvo especial impotancia la pate final del inciso 10 del aticulo 38 de la Ley de Feocailes: "Esta esponsabilidad pesaá sobe el Estado si la esplotacion se hiciee po él O de su cuenta" y como la juispudencia integó el citado pecepto legal en la disciplina del Código Civilefeida a los delitos y cuasidelitos, ella advino aplicable al Estado, consolidándose así una tendencia juispudencial ya obsevada con anteioidad en otos campos, como en el de la esponsabilidad del Estado po los hechos dolosos o culposos de sus policías o de los miembos del Ejécito, todo lo cual, sin duda algma, había de influi en que no se planteaa en esta época ni en muchos decenios del siglo xx la idea de un égimen especial de deecho público y no civil paa la esponsabilidad del Estado. 3. INCENDIO y EXPOSICIÓN IMPRUDENTE AL DAI'lO El Código Civilen su atículo 2330 contenía una egla que admitia un supuesto de educción de la apeciación del daño indemnizable, y que había apaecido en el "Poyecto de 1853" con emisión expesa al atículo 2199 del Código Civil de Peú: 65
7 J(j)jie Baientos GandQn EL FERROCARRIL Y Lil. RESPONSABILIDAD CIVIL EN CH1LE.... "La apeciación del daño está sujeta a educción, si el que 10 ha sufido se expuso a él impudentemente"". Lajuispudencia dio aplicación a la egla anteio como consecuencia de intepeta a la luz de ella las disposiciones que contenía la Ley de Feocailes de 1862 tocantes a la pohibición de planta a menos de cieta distancia de la vía féea o en aquellos casos en los cuales se entendía que cietos actos u omisiones deafectado po incendio le situaban en el supuesto de exposición impudente al daño, como si hubiea pemitido que existiea pasto seco en sus sementeas, pues él facilitaba la poducción del incendio y su popagación. Uno de los jueces de letas de Santiago, en sentencia de 29 de octube de 1867, sobe la base de considea que la Ley de Feocailes de 1862 no imponía en ninguno de sus atículos la pohibición de planta más allá de cietas distancias de la vía féea sí hacía aplicable la egla del atículo 2330 del Código Civi~ poque: ''Aunque la empesa del feocail como causante del daño está obligada a indemnizalo, según el aticulo 2316 del Código Civí1, habiéndose expuesto a sufilo el demandante, avanzando sus siembas hasta dejalas ceca del camino i alcance de las chispas del fuego de las máquinas, debe dicha indemnización disminuise confome al at del mismo código"" y, aunque tal sentencia fue evocada po la Cote Supema en sentencia de 11 de septiembe de 1868, no 10 fue poazones que tuviean elación con la citada intepetación". Po su pate, el juez de letas de Paal en sentencia de 8 de mazo de 1895, confimada po la Cote Supema en 22 de junio de 1896, estimaba que ea un caso que cabía bajo la egla del aticulo 2330 del Código Civil: "El hecho de que existiea pasto seco en la viña, demuesta que don Santiago Uutia se espuso al daño impudentemente i po lo tanto la apeciación de este debe esta sujeta a educción"". Laefeida doctina de los tibunales simplemente confinnaba la tendencia geneal de la juispudencia confome a la cual las disposiciones paticulaes de la Ley de Feocailes de 1862 se integaban en la disciplina genea! de 29 Andés BEWJ, Obas completas, Santiago, Nascimento, 1932, vol, N; "Poyecto de Código Civil, JI", p, 584, 30 Gl, año XXVI, N 1.368, Santiago de Chile, 26 de septiembe de 1868, sentencia ~ 1729, pp Ibid. 32 Vzde (n. 15), p los delitos y cuasidelitos contenida en el titulo XXXV del libo N del Código CívÜ. 4. EL INCENDIO Y UN SUPUESTO DE EXENC1ÓN DE RESPONSABILIDAD La Ley de Feocailes de 6 de agosto de 1862 contenía una sola disposición que fijaba una egla especial en elación con los eventuales incendios que pudiee ocasiona el funcionamiento de un feocail, tal ea su atículo 9. Po egla genea!, la ley de 1862 en su aticulo 4 pohibía, en lo que aquí inteesa, que "en los teenos colindantes con un feocail ya menos distancia de veinte metos": se constuyean edificios de paja o de ota mateia combustible, y que se hiciean depósitos o acopios de mateias inflamables o combustibles, y en su aticulo 5 pohibía, también, que, a una distancia meno de cinco metos de la vía féea, se hiciean depósitos o acopios de futos, mateiales de constucción o cualesquiea otos objetos. La contavención a estas pohibiciones acaeaba, de acuedo con el aticulo II de la ley, "una multa de cinco a cien pesos", la obligación de "destui lo hecho y a establece el suelo al mismo estado que tenía", y a esponde "po todos los daños que de la contavención pudiean seguise a la Empesa". Las citadas pohibiciones, de los aticulos 4 y 5, tenían una singula excepción, pues, el aticulo 9 de la ley declaaba que no obstaba a ellas el "depósito o acopio tempoal o tansitoio de mateiales u objetos destinados a emplease inmediatamente en constucciones o en el cultivo o al depósito o acopio de futos de la cosecha, mientas ésta se pactica", de manea que estos actos ean lícitos y no quedaban compendidos en las sanciones del aticulo 11, sin embago, y aquíla egla de inteés, el inciso final del aticulo 9 fijaba una egla que eximia de esponsabilidad a las empesas de feocailes po los daños que pudiee causa un incendio ocasionado po la "Iocomotiva" y que afectae a los mateiales, o futos depositados o acopiados tempoalmente a esas menoes distancias de veinte o cinco metos: "Si los futos o mateiales acopiados o depositados de que habla este atículo, se incendiaen po consecuencia del feocail, la Empesa no es obligada a la indemnización". 66
8 Javie Baienws Gandm Había aquí una egla especial de exención deesponsabilidad en elación COn las geneales del Código Civi~ pues sin hace distinción alguna efeida al eventual dolo o culpa que pudiee habe tas el incendio ocasionado po el feocani~ bacía sopota el daño al afectado po el incendio, sin opción alguna de demanda una indemnización, sobe la base de la existencia de un delito o cuasidelito atibuible a la empesa de feocail de acuedo con las eglas geneales del titulo XXXV del libo IV del Código de Bello. Esta egla especial, cuyo campo opeativo legal expeso ea el de cietos mateiales o futos acopiados o depositados tempoalmente, fue aplicada extensivamente po la juispudencia chilena del siglo XIX, pues la Cote Supema la hizo aplicable en 1868 a los casos en que lo incendiado no ean futos o mateiales acopiados, sino plantaciones y sementeas. _ En 1862 un paticula demandó a la Empesa del Feocail del Su, fund"'.'dose en los aticulos 2316 y 2329 del Código Civi~ paa que indemnizaa el dano causado po un incendio, povocado po las chispas despedidas po una de sus locomotoas, y que había consumido un astojo de tigo alfalfado, una ea de alpiste, una sementea de cebada y un astojo de este mismo gano. La Empesa alegó su falta de esponsabilidad poque el demandante tenía sus plantaciones colindantes con la linea del ten, sin guada los veinte metos de distancia que fijaba el aticulo 4 de la Ley de Feocailes de 1862 La sentencia de pimea instancia, ponunciada po unos de los jueces letados de Santiago el 29 de octube de 1867, aceptó la demanda y declaó que la Empesa de! Feocail del Su estaba obligada a paga al demandante "la ~itad de la suma en que sea estimado po peitos, nombados en la foma odinaia, el daño que el indicado incendio le ocasionó"" y sus fundamentos, en cieto modo, bacían pevalece las eglas geneales del Código Civil po sobe las especiales de la Ley de Feocailes. Tales fundamentos ean los SIguientes: 10 La Ley de Feocailes no señalaba la distancia hasta la cual ea o no pemitido semba, pues su atículo 7 solamente se limitaba a pohibi, en gene~ las plantaciones y cualquiea ota opeación de cultivo que pudiea pejudica a los ceamientos, muos de sosteimiento o cualquiea ota oba de los feocailes. 2 0 El demandante se expuso a sufi el daño, "avanzando sus siembas hasta dejalas ceca del camino y alcance de las chispas del fuego de las máquinas", po lo que cobaba aplicación el atículo 2330 del Código Civil en vitud del cual la indemnización debía disminuise. 3; Vide (n. 30), pp EL f FERROCARR1L '{ LA RESPONSABIUDAD CIVIL EN CHILE...., La sentencia de segunda instancia, ponunciada po la Cote Supema el 11 de septiembe de 1868 evocó el fallo apelado y declaó "que la sociedad del feocail del su no es obligada a paga a don... el valo de los pejuicios que demanda"", y el fundamento de esta decisión fue el de aplica extensivamente la excepción de esponsabilidad que admitía la ley de feocailes en su atículo 9, poque, si bien econocía, que aunqne la ley de Feocailes no fijaba una distancia mínima de la línea del ten paa ealiza plantaciones, debía aplicase, análogamente, 'a este caso su atículo 9 que: "... pemitiendo el acopio tempoal i tansitoio de mateiales u objetos destinados a emplease inmediatamente en constucciones o en el cultivo i el depósito acopio de futos de la cosecha, mientas esto se pactica, escepciona espesamente a los feocailes de la obligacion de indemniza el valo de dichos objetos, si se incendiasen po consecuencia del sevicio del mismo feocail. Y consideando que las siembas que se veifican en el teeno en que pueden hacese acopios de futos sin deecho a indemnización en caso de incendio, se encuentan en el mismo caso que el depósito de los futos, i están po consiguiente compendidos en la disposicion de la lei que esceptua al feocail de la obligacion de indemniza"". 5. CONCLUSIÓN El examen pecedente peuite conclui que, en sede de daños causados po incendios oiginados en las chispas o caboncillos emitidos po las locomotoas, la juispudencia chilena de la segunda mitad de! siglo XIX opeó sobe la base de aplicale la categoía geneal de cuasidelito, como cansa de la obligación de indemniza el daño, de acuedo con los aticulas 2284, 2316 Y 2329 del Código CiVIl y, a pati de allí, le extendió también toda la disciplina común de! titulo xxxv del libo IV del efeido texto legal, sin que las disposiciones paticulaes de la Ley de Feocailes de 1862 diean pie al desaollo de un égimen especial de esponsabilidad civil. " V'uie (n. 30), p !bid. 69
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