infracción al artí culo 46 letra f) del DFL N 2 DE 2009 del Ministerio de Educación.

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C.A. de Satiago Satiago, oce de julio de dos mil diecisiete. Vistos y teiedo presete: PRIMERO: Que comparece Re é de la Vega Fuetes, e su calidad de alcalde y presidete del directorio de la Corporació de Educació de Cochal í, quie deduce reclamació de coformidad al artí culo 85 de la ley 20.529 e cotra de la Resolució Exeta 00006 de 31 de marzo de 2017, dictada por la Superitedecia de Educació, la cual rechaz ó el recurso de reposició deducido por su parte e cotra de la resolució exeta N 2015/13/01135 de 6 de mayo de 2015 de la directora regioal (PT) de la Superitedecia de Educació de la Regió Metropolitaa, solicitado que esta resolució sea dejada si efecto, ya que a su juicio adolece de vicios de legalidad. La resolució reclamada aplica ua multa de 55 UTM por ifracció al artí culo 46 letra f) del DFL N 2 DE 2009 del Miisterio de Educació. Fuda su recurso e que la resolució impugada se basa e u procedimieto admiistrativo que adolece de ilegalidad, vulerado co ello el debido proceso admiistrativo. Lo aterior, toda vez que el 17 de marzo de 2015, doñ a Blaca Reyes, Ecargada de Fiscalizació de la Superitedecia de Educació de la Regió Metropolitaa orde ó istruir proceso admiistrativo al establecimieto educacioal Liceo Almirate Riveros, desigádose fiscal istructor a doñ a Margarita Lorea Aráguiz Sepúlveda, Y formulá dole el siguiete cargo: El establecimieto o garatiza u justo proceso que regule relacioes de los miembros de la comuidad escolar y que el establecimieto o aplioca correctamete el reglameto itero. Ello trasgrede el artí culo 46 del DFL N 2 de 2009 del Miisterio de Educació. A juicio del recurrete, la ecargada de Fiscalizació de la Superitedecia de Educació extralimit ó sus fucioes al formular los cargos

directamete al sosteedor ifrigiedo co ello el artí culo 66 de la ley 20.529 que faculta al Director Regioal competete, mediate resolució fudada, ordea la istrucció de u procedimieto y desigar á u fiscal istructor ecargado de su tramitació y de formular cargos. Por ello, estima que la Ecargada de Fiscalizació debi ó limitarse co istruir u procedimieto sacioador y desigar u fiscal istructor, y es deber del fiscal istructor es quie debi ó haber formulado los cargos. Por ello, al haberse formulado el cargo por quie o correspode, se ha ifrigido el artí culo 66 de la ley 20.529 que establece que es el fiscal el ecargado de la tramitació de cargos. E defiitiva solicita que la resolució recurrida sea dejada si efecto por atetar cotra el pricipio del debido proceso admiistrativo, co costas. SEGUNDO: Que e su iforme, la Superitedecia de Educació solicita el rechazo del presete recurso. E cuato al proceso admiistrativo sacioador, señala que é ste se iici ó por ua deucia e virtud de la cual u estudiate acus ó a u auxiliar del establecimieto por agredirlo verbalmete. Este hecho fue recoocido por el fucioario y costatado por las autoridades de la escuela, si embargo, el recurrete o sigui ó el procedimieto regulado e el reglameto itero que establece que e caso de icurrir e maltrato adultos del establecimieto hacia los estudiates, ellos deberá dejar costacia e la hoja de vida o e otro istrumeto de las sacioes aplicadas al adulto, lo que o ocurri ó e este caso, ifrigiedo co ello la ormativa educacioal. El Director Regioal de la Superitedecia de Educació, luego de poderar los atecedetes proporcioados e el procedimieto admiistrativo, determi ó que el establecimieto educacioal ifrigi ó la ormativa educacioal, hecho que fue ratificado por el Superitedete de Educació, costituyedo ua falta de cará cter meos grave de coformidad a lo dispuesto e el artículo77 letra c) de la ley 20.529. E cuato a la formulació de cargos, idica que de coformidad al artí culo 13 iciso 2 de la Ley 19880 mecioa que u vicio del

procedimieto só lo afecta la validez del acto cuado recae e u requisito esecial y geera perjuicio al iteresado. E este setido señ ala que el hecho de que sea el fiscal quie formule los cargos, o costituye u requisito de la esecia de dicho acto toda vez que la ley debe señ alar expresamete cuado se trate de este tipo de trá mites. Especifica que la jurisprudecia admiistrativa de CGR tambié se ha prouciado señ alado que para que u error pueda ser cosiderado como fudameto de u vicio del procedimieto se requiere que éste haya sido determiate para la decisió adoptada, y que si el vicio que se reclama o hace variar el resultado, es dable colegir que los vicios alegados o permite ivalidar la resolució. A su juicio, el requisito esecial debe teer ecesaria coexió co el acto admiistrativo termial, y si o hay ifluecia e é l, o debe ser tratado como tal. Tampoco se ha alegado la existecia de u perjuicio co el supuesto vicio deuciado, icumplié dose co ello el pricipio de trascedecia del daño que habilite la ivalidació. Cita ademá s el dictame 78.625 de 25 de octubre de 2016 de Cotraloría Geeral de la Repú blica que rechaza solicitud de diversos sosteedores de colegios de ivalidar el proceso admiistrativo por falta de perjuicios. TERCERO: Que si bie es u hecho idubitado el que mediate Resolució Exeta N 13/00368 de 17 de marzo de 2017 que rola e autos se orde ó la istrucció del sumario, se formularo cargos y se desig ó fiscal istructor, e cotraveció a lo dispuesto e el artí culo 66 de la ley 20.529, resulta que la ulidad de los actos admiistrativos requiere que le vicio se haya alegado oportuamete y que ademá s se produzca u perjuicio al iteresado reparable sólo co la declaració de ulidad. CUARTO: E lo que respecta a la alegació oportua, costa del escrito de descargos presetado por el reclamate como de la reposició deducida que el reclamate o ha reclamado de este vicio co aterioridad al presete recurso de reclamació

QUINTO: Que, tampoco se vislumbra perjuicio derivado del vicio deuciado, toda vez que el cotribuyete ha teido todas las oportuidades procesales de defesa, tato e la etapa de formulació de descargos, posibilidad de redició de pruebas, y presetació de recosideració e sede admiistrativa. Este vicio, tampoco ha teido ifluecia algua e lo dispositivo de la decisió adoptada. E cosecuecia, el presete recurso deber á ser desestimado. Y visto lo dispuesto e el artí culo 85 de la ley 20.529, se rechaza el recurso deducido por Re é de la Vega Fuetes, e su calidad de alcalde y presidete del directorio de la Corporació de Educació de Cochal í. Regístrese, comuíquese y archívese. N Civil-4603-2017.- Prouciada por la Udé cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelacioes de Satiago, presidida por el Miistro señ or Jorge Luis Zepeda Aracibia e itegrada por el Miistro Ferado Igacio Carreñ o Ortega y por el Miistro (S) señor Jua Opazo Lagos.

Prouciado por la Udécima Sala de la C.A. de Satiago itegrada por los Miistros (as) Jorge Luis Zepeda A., Ferado Igacio Carreño O. y Miistro Suplete Jua Opazo L. Satiago, oce de julio de dos mil diecisiete. E Satiago, a oce de julio de dos mil diecisiete, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e http://verificadoc.pjud.cl o e la tramitació de la causa. Durate el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada correspode al horario de iviero establecido e Chile Cotietal. Para la Regió de Magallaes y Atártica Chilea sumar 1 hora. Para Chile Isular Occidetal, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.