LGT/2003 también ha introducido algunas novedades, que son objeto de comentario en las páginas que siguen a continuación.

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1 Col laboracions Los Adminisradores ane las deudas ribuarias de la sociedad sociedades mercaniles, a los ars. 123 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 y ss. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limiada. JAVIER MARTÍN FERNÁNDEZ SOCIO DIRECTOR DE F&J MARTÍN ABOGADOS 1. INTRODUCCIÓN Como es sabido, la Ley 230/1963, de 27 de diciembre, General Tribuaria (en adelane, LGT/1963) regulaba, en su ar. 40, res supuesos de responsabilidad subsidiaria de los adminisradores. El primero, la de aquéllos que colaboran de forma aciva u omisiva en la realización de una infracción ribuaria por pare de la sociedad. El segundo, la responsabilidad derivada del cese de la persona jurídica en sus acividades dejando deudas ribuarias pendienes. LGT/2003 ambién ha inroducido algunas novedades, que son objeo de comenario en las páginas que siguen a coninuación. 2. ELCONCEPTO DE ADMINISTRADOR: LA INCLUSIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE HECHO EN DETERMINADOS SUPUESTOS. Bajo la vigencia de la LGT/1963 no podía ponerse en duda que la condición de adminisrador era el presupueso exigido para la concurrencia de los dos supuesos de responsabilidad regulados en su ar Ello ya que dicho precepo se refiere, sin más, a los adminisradores de personas jurídicas. La misma, como no podría ser de oro modo, no define lo que debe enenderse por adminisrador, por lo que debemos acudir a las normas especiales que regulan la maeria. En concreo y con relación a las El ar de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribuaria (en adelane, LGT/2003), ha manenido la regulación anerior, en sus líneas esenciales, recogiendo los dos supuesos mencionados en sus leras a) y b). Por ello, resulará aplicable en el fuuro la imporane jurisprudencia que ya se ha consolidado en orno a esos casos de responsabilidad. No obsane, debe señalarse que la 18 Sólo se consideran adminisradores de esas enidades las personas a que hacen referencia ales normas y con independencia de la denominación que figure en los esauos sociales. Para la STSJ de Murcia de 26 junio 1996, en "el érmino "Adminisrador" hay que enender incluido a odo aquél que acúe como órgano de adminisración de la sociedad anónima, sea unipersonal o pluripersonal". Si la Ley hubiera querido referirse a oro ipo de personas -gerenes, apoderados, ec.- hubiera uilizado un érmino diverso o los hubiera mencionado expresamene. De forma que, en nuesra opinión e, insisimos, bajo la LGT/1963-, el érmino adminisrador no viene delimiado por el conenido y alcance de las funciones a desempeñar. Por ello, no presena esa consideración, en el senido del ar de la LGT/1963, la persona que ejerza de forma efeciva la gesión y lleve la dirección económica de la enidad. A esa úlima podría ser de aplicación el ar de la LGT/1963, que esablece la responnúm. 20 febrer de 2005

2 sabilidad solidaria de "odas las personas que sean causanes o colaboren en la realización de una infracción ribuaria", pero no el 40. Ese úlimo, no lo olvidemos, represena una especialidad frene al primero. La LGT/2003 ha alerado, de forma sensible, la siuación descria. Así, ano la lera a) como la b) de su ar declara la responsabilidad de los adminisradores de hecho o de derecho, con lo que queda clara la inención de ampliar el ámbio de aplicación de esa norma. Por ano, a parir de ahora no sólo esarán incluidos en ese supueso de responsabilidad aquellos sujeos que, de acuerdo con la legislación mercanil, puedan considerarse adminisradores. También se exenderá a las personas que, por las funciones que desempeñen, pueda enenderse que llevan a cabo la adminisración de la enidad y la STSJ de Murcia de 24 enero 2001 e, incluso, la resolución del TEAC de 8 febrero Cuesión disina es la que se deriva de la presunción de validez que ienen las inscripciones regisrales, de conformidad con el ar. 7.1 del Reglameno del Regisro Mercanil. Dicha presunción nos reconduce, simplemene, a un problema de prueba. Así, la Adminisración puede acudir al Regisro a efecos de declarar responsables a los sujeos Por lo que se refiere a los adminisradores de derecho, un problema que se ha planeado con frecuencia es el de deerminar qué validez presena, a esos efecos, la inscripción del cargo de adminisrador. La cuesión se suscia en un doble senido. De un lado, si la Adminisración puede dirigirse frene al adminisrador que figura como al en el Regisro, pero que ya ha cesado en su cargo. De oro lado y en senido inverso, si es posible que la Adminisración ribuaria derive la responsabilidad frene a un sujeo que ya ha acepado su cargo de adminisrador pero que aún no ha sido inscrio. La respuesa a esos inerroganes exige analizar cuál es el valor de la inscripción en nuesro Derecho, es decir, si posee eficacia consiuiva o meramene declaraiva. En ese senido, ano la jurisprudencia de nuesro Tribunal Supremo como las Resoluciones de la Dirección General de los Regisros y del Noariado se inclinan por la primera de las soluciones. Así, la STS de 14 junio 1993 señala que la inscripción no iene carácer consiuivo o de validez del nombramieno de los adminisradores sociales, conclusión raificada, a juicio del Tribunal, al disinguirse dos momenos en el nombramieno: el de su acepación y poserior presenación en el Regisro, pero especificándose que aquél surirá efecos desde la acepación. Por ano, puede afirmarse que el nombramieno de adminisrador despliega oda su eficacia a parir de la acepación y no con la inscripción. En consecuencia, es posible que desde aquel momeno se produzca la declaración de responsabilidad ribuaria. A nuesro juicio, además, dicha esis debe sosenerse ambién para el supueso de cese, de manera que no cabe exigir responsabilidad al adminisrador que ya ha cesado en su cargo, aunque dicha circunsancia no haya sido inscria. En ese senido, puede ciarse la STS de 10 mayo que allí figuren como ales. Pero esos úlimos ienen la posibilidad de desruir la presunción de veracidad mediane prueba en conrario. En senido inverso, la Adminisración podrá ambién dirigirse frene a adminisradores que ya han acepado el cargo pero no figuran inscrios. Ahora bien, en ese caso será aquélla la que enga que acrediar la inexaciud de los daos regisrales. Teniendo en cuena la modificación inroducida por la LGT/2003, parece claro que una de las cuesiones esenciales para comprender la nueva norma pasa por precisar qué debe enenderse por adminisrador de hecho. Sus rasgos caracerísicos son los de enconnúm. 20 febrer de

3 Col laboracions JAVIER MARTÍN FERNÁNDEZ SOCIO DIRECTOR DE F&J MARTÍN ABOGADOS rarnos frene a un sujeo que no es adminisrador de derecho, pero que realiza una acividad posiiva de dirección, adminisración o gesión, ejercida con independencia y de forma coninuada. Esa condición puede osenarse en diferenes siuaciones: Adminisradores con cargo caducado. Adminisradores que ocupan formalmene el cargo pero cuyo nombramieno presena un vicio de nulidad. Los sujeos que de hecho conrolan la gesión y adminisración de la enidad sin haber sido nombrados formalmene, pero apareciendo en las relaciones exeriores de la sociedad como adminisradores. Los que, sin ofrecer esa apariencia exerior, conrolan de hecho la gesión y adminisración de la sociedad, ejerciendo una influencia decisiva sobre los adminisradores. Como puede observarse, el problema fundamenal que se presena reside en la prueba de que concurren esas siuaciones fácicas, sobre odo las dos úlimas señaladas. Ello obliga a acudir, en la mayor pare de los casos, a pruebas indiciarias. En ese senido, puede considerarse que nos enconramos ane un adminisrador de hecho cuando concurran conjunamene algunas de las circunsancias siguienes: 3. RESPONSABILIDAD POR COLABORACIÓN EN LAS INFRACCIONES DE LA ENTIDAD De acuerdo con el ar a) de la LGT/2003, el presupueso de hecho que da lugar, en ese caso, a la responsabilidad de los adminisradores resula de la conjunción de res elemenos: La realización de una infracción ribuaria por pare de la enidad. Ser adminisrador de hecho o de derecho de la misma. Que, como al, se realice una de las conducas descrias en el ipo de la responsabilidad, de colaboración en la infracción ribuaria. El primero de los requisios no presena ninguna paricularidad, por lo que nos vamos a cenrar en los dos resanes. Los concepos de adminisrador de hecho y de derecho ya han sido analizados aneriormene, pero en ese momeno debemos precisar cuál es el momeno en que debe reunirse dicha condición. A nuesro juicio, y siguiendo a la jurisprudencia mayoriaria, serán responsables los sujeos que enían la condición de adminisradores en el momeno de comeerse las infracciones ribuarias, que normalmene será el de presenación de las declaraciones o, en su caso, el de la finalización del plazo volunario para hacerlo. El úlimo de los requisios es, sin duda, el que mayores problemas suscia en cuano a su deerminación. En érminos generales, la redacción del precepo nos indica que la conduca desplegada por el adminisrador debe reunir dos requisios (vid. Alvarez Marínez, J.: La responsabilidad de los adminisradores de personas jurídicas en la nueva Ley General Tribuaria, Pamplona, Aranzadi, 2004, p.p ). De un lado, consiuir un ilício, es decir, debe Tener la condición de socio mayoriario de la enidad o familiar cercano de los mismos. Desempeñar funciones de apoderado general con amplias faculades. Percibir una remuneración imporane. Tener un rao personal y coninuo con proveedores y clienes y una relación inmediaa con el personal de la sociedad. 20

4 Los Adminisradores ane las deudas ribuarias de la sociedad raarse de una conduca que pueda calificarse como de colaboración en la realización de una infracción ribuaria. De oro lado, no nos enconramos ane una responsabilidad objeiva, sino que el comporamieno del adminisrador debe ser culpable. El problema se cenra en deerminar qué grado de culpabilidad es necesario para poder apreciar la concurrencia del presupueso de hecho. En esa maeria, la evolución normaiva muesra una endencia criicable, a nuesro enender- dirigida a ampliar el elemeno subjeivo de ese supueso de responsabilidad. Bajo la vigencia de la LGT/1963 y hasa la reforma efecuada por obra de la Ley 10/1985, de 26 de abril, el precepo exigía una acuación en la que concurriera la mala fe o la negligencia grave. Es decir, se incluían odas las conducas dolosas, no así odas las formas de negligencia, excluyéndose la culpa simple. Tras la enrada en vigor de aquella Ley, se suprimió la referencia expresa a la negligencia grave, siuación que se ha manenido en el ar a) de la LGT/2003. A juicio de la mayor pare de la jurisprudencia y, sobre odo, de la docrina adminisraiva enre oras, pueden ciarse las resoluciones del TEAC de 15 enero 1999 y de 8 y 24 marzo y 7 junio 2000-, esa modificación obedece al deseo expreso del legislador de reducir el elemeno inencional, incluyendo la simple negligencia en el presupueso de hecho de la responsabilidad. Aún acepando esa conclusión, de lo que no cabe duda es de que la aplicación del precepo no puede converir la norma en un supueso de responsabilidad objeiva, lo que esá vedado consiucionalmene. Por ello, sólo pueden incluirse a aquellos adminisradores que no hayan observado el nivel de diligencia exigible en el cumplimieno de las obligaciones ribuarias de la enidad. Es decir, como mínimo, han debido incurrir en la negligencia sancionada por el ar de la LGT/2003. A pesar de la dicción lieral de ese precepo, que alude a cualquier grado de negligencia, enendemos, sin embargo, que no incluye y, por ano, ampoco la responsabillidad- los supuesos de culpa levísima. Como señala la SAN de 8 marzo 1994, una dudosa omisión de diligencia que sólo adoparían hombres muy cuidadosos y que inegraría la culpa levísima del Derecho romano, debe quedar al margen de la sanción. Por el conrario, el parámero para medir la diligencia debe ser el ar de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando señala que los adminisradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un represenane leal. Enrando ya a examinar, de modo paricularizado, las conducas subsumibles en el presupueso de hecho, el precepo alude expresamene a res ipos de comporamienos y que pasamos a analizar. a) No realizar los acos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimieno de las obligaciones y deberes ribuarios. Como puede observarse, la realización de esa conduca exige el cumplimieno de dos requisios. De un lado, la exisencia de un comporamieno omisivo por pare del adminisrador, que deja de realizar los acos necesarios para cumplir con los deberes ribuarios. De oro lado, que ese comporamieno acivo del adminisrador pueda 21

5 Col laboracions JAVIER MARTÍN FERNÁNDEZ SOCIO DIRECTOR DE F&J MARTÍN ABOGADOS considerarse de su incumbencia. Ese úlimo requisio es el más difícil de precisar, no pudiéndose ofrecer una respuesa apriorísica. Será necesario examinar cuál es la esrucura de la persona jurídica en cuesión y, sobre odo, la disribución de compeencias exisene en la misma. Por ello, no será igual una empresa familiar de reducida dimensión que una gran corporación: en el primer caso, deberemos concluir que la compeencia de su adminisrador se exiende al cumplimieno de las obligaciones ribuarias, mienras que, en el segundo, dicha area corresponderá a los jefes del deparameno correspondiene. Ahora bien, eso no significa que en esas grandes empresas los adminisradores no incurran en responsabilidad, ya que, como veremos a coninuación, podrán incurrir en una culpa in vigilando por omiir su deber de conrol sobre ese personal de la enidad. b) Consenir el cumplimieno del personal dependiene. Como acabamos de señalar, el precepo ambién ipifica un supueso de culpa in vigilando, que deermina la responsabilidad de los adminisradores que no conrolen la acuación del personal al servicio de la sociedad. Es preciso ener en cuena que esos deberes de conrol no sólo recaen sobre los sujeos que manengan una relación laboral con la sociedad, sino ambién respeco de aquellos oros que manengan una relación derivada de un apoderamieno, como pueden ser los consejeros delegados. c) Adopar acuerdos que posibilien las infracciones. La redacción de ese supueso parece remiirnos, en odo caso, a los acuerdos que adopen los órganos colegiados, por lo que, difícilmene, puede darse en aquellas sociedades con órgano unipersonal de adminisración. En odo caso, se exige que exisa un nexo causal enre el acuerdo y la realización de la infracción ribuaria. Es decir, es necesario que la decisión adopada conduzca a la comisión del ilício ribuario. Para finalizar con esa caracerización del supueso de hecho de la responsabilidad debemos formular una limiación negaiva del mismo. Es la que se deriva de la relación enre los ars a) y 42.1.a) de la LGT/2003. Bajo la vigencia de la LGT/1963 no cabe duda, a nuesro juicio, que las relaciones enre los ars responsabilidad solidaria por colaboración en infracciones ribuarias- y 40.1 responsabilidad subsidiaria de los adminisradores- eran de exclusión. Dicho con oras palabras, la posición de los adminisradores que colaboran en la realización de un ilício por pare de la persona jurídica era privilegiada, ya que siempre debía reconducirse a un supueso de responsabilidad subsidiaria. Así, el ar debía considerarse como norma especial y, por ano, de aplicación preferene frene al ar En la acualidad, sin embargo, la siuación ha cambiado. Así, el ar a) de la LGT/2003, relaivo a los adminisradores, se aplica sin perjuicio de lo dispueso en el párrafo a) del aparado 1 del arículo 42 de esa Ley. Ello significa, a nuesro juicio, que si concurren los requisios para aplicar el ar a) será esa norma la que deermine la responsabilidad del adminisrador. Por ano, es posible que ésa enga carácer solidario siempre que pueda afirmarse que la conduca del adminisrador consiuye una colaboración aciva en el ilício. Como ya pusimos de manifieso, enendemos que ese grado de paricipación sólo concurre en caso de que la inervención del adminisrador haya sido de carácer acivo, no omisiva, dolosa y deerminane en la comisión del ilício. Dicha prueba, además, corresponderá a la Adminisración, por lo que, correcamene aplicado, ese supueso de responsabilidad sólo podrá apreciarse en un reducido número de supuesos. 22

6 Los Adminisradores ane las deudas ribuarias de la sociedad Por ora pare, de la previsión del acual arículo 43.1.a) quedan excluidos los adminisradores que "hubieran salvado su voo o no hubieran asisido a la reunión en que se omó la misma", de conformidad con el ar c) de la LGT/2003. Si son varios los adminisradores a los que les resule de aplicación el precepo por no haber acuado diligenemene, la responsabilidad enre odos ellos es solidaria, por aplicación del ar de la LGT/2003. Por ano, la Adminisración podrá exigirle a cualquiera la oalidad de la deuda. En el caso de que alguno sea una persona jurídica, la responsabilidad será de ésa úlima. Por ano, se eniende que la acción u omisión ha sido realizada por ella y no por la persona física que la represena. Qué ocurre en el caso que derivada la responsabilidad se declare insolvene la enidad? Únicamene cabría derivar, a su vez, la responsabilidad a la persona física, siempre que fuera adminisrador de la persona jurídica, ya que, en caso conrario, como los recores de esa úlima no han enido nada que ver con la decisión que moiva la infracción, no son responsables, según veremos más adelane. Como vemos su presupueso de hecho esá formado por la presencia de varios elemenos: Ser adminisrador de hecho o de derecho de una persona jurídica al iempo del cese de sus acividades. La exisencia de una obligación ribuaria pendiene a cargo de una persona jurídica. El cese en las acividades de la persona jurídica. Vamos a proceder a analizar cada uno de esos elemenos por separado, pariendo del fundameno de ese supueso de responsabilidad. El fundameno de ese supueso de responsabilidad lo enconramos en el hecho de que el adminisrador ha incumplido con sus deberes como al. El precepo considera que el cese en la acividad pone en peligro los inereses de la Hacienda Pública, pues, como señala la SAN de 8 ocubre 1998, supone "la desaparición aciva del ráfico mercanil y la imposibilidad de cobro de la deuda ribuaria", de aquí que "los efecos de la responsabilidad iene connoaciones de responsabilidad civil", sin que esemos ane un supueso de responsabilidad objeiva, como veremos más adelane. Además la fala de aperura de un procedimieno de liquidación impide que enren en juego oras responsabilidades que acúan en garanía del crédio ribuario previsas en la LGT/2003, como es la responsabilidad subsidiaria de los liquidadores y la sucesión de los accionisas que hayan percibido su cuoa de liquidación exisiendo deudas ribuarias pendienes. Por ano, a parir del momeno del cese, el adminisrador ha de uelar ales inereses de forma prioriaria, frene al reso de acreedores si no quiere incurrir en responsabilidad ribuaria. Para ello ha de efecuar el pago, el aplazamieno o fraccionamieno o la comunicación a la Adminisración de las obligaciones ribuarias pendienes ofreciendo bienes 4. RESPONSABILIDAD POR CESE EN LAS ACTIVIDADES DE LA PERSONA JURÍDICA El ar b) de la LGT declara responsables a los adminisradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus acividades,por las obligaciones ribuarias de ésas que se encuenren pendienes. 23

7 Col laboracions JAVIER MARTÍN FERNÁNDEZ SOCIO DIRECTOR DE F&J MARTÍN ABOGADOS para que esa úlima pueda omar medidas cauelares sobre los mismos, insar la propia disolución de la enidad o un procedimieno concursal. De aquí que no pueda quedar limiado al supueso previso en el ar de la Ley de Sociedades Anónimas. Ese dispone que los adminisradores responderán solidariamene de las obligaciones sociales si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la juna general, "para que adope, en su caso, el acuerdo de disolución o que no solicien la disolución judicial de la sociedad" y, recordemos, que es causa de disolución "la conclusión de la empresa que consiuya su objeo o la imposibilidad manifiesa de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resule imposible su funcionamieno" (ar de la Ley de Sociedades Anónimas). Es decir, no es necesario que la sociedad incurra en algún supueso de disolución; la mera inacividad del adminisrador ane la exisencia de deudas ribuarias pendienes, en caso de cese en la acividad, supone el nacimieno de la responsabilidad. de la LGT/2003 la misma misión que los que regulan la responsabilidad de los adminisradores en la normaiva mercanil. Según Sánchez Calero, "además de obligarles a reinegrar el daño causado, cuidar que esos cumplan, con la diligencia debida, las obligaciones y deberes que se les imponen por el ordenamieno jurídico, de forma que si mediane un aco ilício causan un daño, esán obligados a resarcirlo" [Insiuciones de Derecho Mercanil, (17 edic.), EDER- SA, Madrid, 1994, p. 403]. Ahora bien, no se exige, a diferencia del supueso de sociedad en funcionamieno de la lera a) del ar. 43.1, que el adminisrador realice una conduca que enga como resulado una infracción ribuaria para la sociedad. Es ciero que la Ley no exige la exisencia de infracción ribuaria, ni por ano mala fe o negligencia grave en los adminisradores para que la derivación sea posible y es que la deuda ribuaria no iene que esar pendiene por haber comeido una infracción la sociedad. Lo que penaliza el precepo es la fala de colaboración con la Hacienda Pública ras el cese, de forma que si ésa se produce de forma efeciva se impide su aplicación. No olvidemos que el cese en la acividad de una sociedad no acompañado de acuación alguna del adminisrador manifiesa, por sí misma, una aciud negligene, cuando no de mala fe de aquél. Por ora pare, es preciso recordar que, para que resule aplicable ese supueso de responsabilidad, es necesario que el adminisrador lo sea en el momeno del cese y con independencia de cuando la enidad debería haber cumplido con sus obligaciones ribuarias. Si el adminisrador ha cesado no cabe derivar responsabilidad alguna, aunque el cese no conse inscrio en el Regisro. Como pone de manifieso la Resolución del TEAC de 24 de ocubre de 1996, "es dudosamene admisible derivar una responsabilidad por comisión o por omisión en el cumplimieno de obligaciones ribuarias a personas que sólo por una presunción regisral se enienden que inervinieron en ales acos o adoparon esa conduca". Desde nuesro puno de visa resula evidene que nos enconramos ane un supueso de responsabilidad por la realización de un ilício, consisene en la inacividad del adminisrador vinculada a la de la persona jurídica, pues, en palabras del profesor Calvo Orega, esamos ane profesionales que no realizan las gesiones necesarias, por negligencia o mala fe, para el cumplimieno de obligaciones de erceros esando a ello obligados expresamene [Derecho Tribuario (Pare General), (4ª edic.), Civias, Madrid, 2000, p. 204]. Cumple ese precepo 24

8 Los Adminisradores ane las deudas ribuarias de la sociedad El ar b) de la LGT/2003 exige para que sea de aplicación su conenido la exisencia de "obligaciones ribuarias pendienes". Esos érminos son muy imprecisos, lo que nos obliga a definir, de forma separada, lo que hemos de enender, de un lado, por "obligaciones ribuarias" y, de oro, por "pendienes". Bajo la LGT/2003 sí aparece claro, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la LGT/1963, el conenido del érmino obligaciones ribuarias. Esas serán algunas de las comprendidas en la sección segunda del Capíulo primero del Tíulo segundo de la Ley. Básicamene, la obligación ribuaria principal, la de realizar pagos a cuena o las accesorias. Por ano, resula evidene que esos adminisradores no deben hacer frene, en ningún caso al pago de las sanciones. Por obligaciones ribuarias "pendienes" cabe enender las obligaciones ribuarias ya liquidadas, las que aún no lo han sido o las dos. El Informe de la Dirección General de Inspección Financiera y Tribuaria de 21 de diciembre de 1990, considera eso úlimo. Ahora bien, no podemos olvidar el fundameno de ese supueso de responsabilidad, que no es oro que uelar los inereses de la Hacienda Pública frene a una acuación negligene del adminisrador. De forma que no iene senido que la responsabilidad se exienda más allá de las obligaciones que, por fala de las oporunas medidas de gesión, no han sido hechas efecivas. Por ello mismo, no parece que deban incluirse aquellas deudas que permanecían oculas para el propio adminisrador, desplegando ése, claro esá, una conduca diligene. Como veíamos al principio, la aplicación de esa norma requiere ambién el cese de acividades de la sociedad. El cese supone la paralización complea e irreversible de la acividad, no la meramene parcial ni la suspensión y sin que suponga la pérdida de la personalidad jurídica mediane su disolución o liquidación. Ahora bien, la mera apariencia de acividad ambién se equipara al cese, pues, en caso conrario, con ella resularía inaplicable la previsión del ar b) de la LGT/2003. En ese senido el cese que requiere la Ley no puede idenificarse con la desaparición ínegra de oda acuación. De conformidad con la resolución del TEAC de 30 enero 1998, "la mera declaración formal de una mínima acividad, residual, no maerializada en la realidad en ninguno de los locales en los que habiualmene operaba la empresa, no iene valor probaorio alguno, pues ello es indicaivo únicamene de que se requiere manener una siuación confusa y de inceridumbre por iempo indefinido, propiciada por la exisencia de un grupo de empresas inerrelacionadas enre sí, con rabajadores comunes, acividades similares, ec., con la finalidad de poner a salvo los bienes de valor que odavía le quedaban, al iempo que se realizan los cambios necesarios en el órgano de dirección para eludir las responsabilidades". La prueba del cese corresponde a la Adminisración y puede acrediarse mediane la baja en la coización de la Seguridad Social, la fala de presenación de declaraciones del IVA, el hecho de que las auodeclaraciones por el Impueso sobre Sociedades sean negaivas o por que la enidad no figure dada de ala en el Impueso sobre Acividades Económicas. Sin embargo, una ficicia simulación de exisencia de acividades a ravés de documenos formalmene más o menos correcos no puede permiir eludir la siuación de cese. Esamos ane un concepo de carácer exclusivamene fácico y requiere un análisis, caso por caso, que permia consaar la exisencia de un cese definiivo de la acividad. 25

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